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608-2016 10022017 cimo Cuarto de Primera Instancia Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
608-2016 10022017 cimo Cuarto de Primera Instancia Civil
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

10/02/2017 – DUDA DE COMPETENCIA

608-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. Antecedentes A) Gustavo Adolfo Chacón Paz, en lo personal y en su calidad de gerente general y representante legal de la entidad Agrícola Los Cadenos, Sociedad Anónima, promovió demanda ordinaria de nulidad absoluta de dos actas notariales faccionadas por la notaria Anabella Arzú Arrivillaga. El Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia asignó el proceso al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala y lo identificó con el número cero mil ciento sesenta y cuatro - dos mil docecero cero setecientos treinta y dos (01164-2012-00732). B) Agotadas las fases procesales, el juez procedió a dictar sentencia el veintinueve de agosto de dos mil catorce, en la que declaró con lugar la referida demanda; sin embargo, en sentencia de siete de diciembre de dos mil quince, la Corte de Constitucionalidad declaró con lugar el amparo promovido por la entidad Látex, Sociedad Anónima, tercera con interés, a quien no se le dio intervención en el proceso; por lo que dejó sin efecto la resolución de diecisiete de octubre de dos mil doce, en la que se emplazó a la demandada notaria

Anabella Arzú Arrivillaga, por el hecho de existir pluralidad de sujetos con interés en el asunto, en consecuencia anuló todo lo actuado. C) Derivado de lo anterior, el juzgado dictó auto de veintidós de marzo de dos mil dieciséis, en el cual se excusó de conocer el proceso, fundamentándose en la literal j) del artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial, señalando: «... toda vez que este Juzgado ya emitió opinión sobre el fondo del asunto...»; por lo que, con base en el artículo 126 de la ley antes citada, elevó el proceso a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, la que en auto de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, designó al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para el conocimiento, prosecución y fenecimiento del proceso. D) El dos de septiembre de dos mil dieciséis, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó resolución en la que tuvo por recibido el expediente indicado, y determinó que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, debía realizar, previo a remitir el expediente a esa judicatura, actos jurisdiccionales pendientes, específicamente: «... a. Deberá de ser firmada por el titular de dicho juzgado la resolución de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis obrante a folio OCHOCIENTOS DOS; b. notificar a todos los sujetos

procesales, la resolución de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis...»; por tal razón, devolvió el expediente al juzgado de origen para que cumpliera con las diligencias señaladas. E) En resolución de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala resolvió, en cuanto a la falta de firma en la resolución de ocho de junio de dos mil dieciséis, que luego de verificadas las actuaciones podía establecerse que «… todo el expediente esta debidamente firmado y ordenado…» y, con respecto a la falta de notificación indicó: «... De conformidad con lo resuelto el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, este Juzgado ya no tiene competencia para seguir conociendo del presente proceso por existir impedimento declarado, pero con el único objeto de no retardar el trámite del proceso y garantizar el derecho constitucional de libre acceso a la justicia, siendo que la notificación pendiente se refiere a una cédula de notificación razonada, se ordena practicar la misma a la brevedad posible y remitir las actuaciones al Juzgado de origen para que cumpla con lo resuelto por la Sala...». F) El diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, razonó la cédula de notificación que se pretendió practicar a la notaria Anabella Arzú Arrivillaga,

indicando el oficial notificador que no tuvo a la vista la nomenclatura indicada, por lo que procedió a devolver el expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; sin embargo, aduciendo la causal de excusa declarada por la Sala Quinta de la Corte deApelaciones del Ramo Civil y Mercantil, lo remitió nuevamente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, a efectos de que fuera este quien resolviera lo referente a la cédula de notificación razonada. G) El veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, ordenó remitir de nueva cuenta el proceso al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, «... a efecto que (sic) el notificador SEGUNDO de efectivo cumplimiento a lo resuelto por ese mismo juzgado con fecha nueve de septiembre del presente año, específicamente notificar a ANABELLA ARZÚ ARRIVILLAGA la resolución de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis debido a que en esa fecha ese juzgado debió cumplir con todas las diligencias respectivas antes de remitir el expediente a la sala jurisdiccional debido a que existía la posibilidad que dicha (sic) órgano ya no continuara conociendo del presente juicio...». H) El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, al recibir el proceso, resolvió que no podía cumplir con lo indicado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia

del Ramo Civil del departamento de Guatemala, toda vez que tenía impedimento de seguir conociendo el proceso; aunado al hecho de que quien practica las notificaciones es el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, por lo que ya no podía ordenar que se practicara la notificación señalada, pues al estar razonada la cédula de notificación lo que procedía era emitir una resolución de trámite. Lo anterior originó que el juzgador planteara duda de competencia y que la Cámara Civil resuelva lo que considerara pertinente. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial que establece que: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál Juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las denominadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que les corresponde o no conocer un asunto determinado. -IIAl hacer el examen correspondiente, esta Cámara establece que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó auto de veintidós de marzo de dos mil

dieciséis, en el cual se excusó de conocer el proceso, fundamentándose en la literal j) del artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial, señalando que ya había emitido opinión sobre el fondo del asunto, lo cual se corrobora con la sentencia emitida el veintinueve de agosto de dos mil catorce, contenida en folios cuatrocientos ochenta y cuatro al cuatrocientos noventa y seis, la que la Corte de Constitucionalidad dejó sin efecto, puesto que otorgó un amparo y anuló todas las actuaciones desde la admisión de la demanda, toda vez que no se le había dado intervención a un tercero; por lo que elevó el proceso a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, para que resolviera sobre la excusa, que en auto del cuatro de agosto de dos mil dieciséis, la aceptó y designó al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para el conocimiento, prosecución y fenecimiento del juicio. Con base en lo anterior, y en tanto la autoridad superior no haya revocado su resolución, esta debe ser acatada por sus inferiores jurisdiccionales; por lo que esta Cámara determina que no concurren los presupuestos previstos en la ley para la procedencia de la duda de competencia formulada, pues para que ésta proceda, se requiere que dos órganos jurisdiccionales manifiestan que no son competentes para resolver la controversia, lo cual no acaece en el presente caso, ya que lo que existe es la emisión de una resolución del Tribunal de alzada donde expresamente designa al juzgado que debe seguir conociendo el

proceso. Por tal razón, se concluye que no existe duda o conflicto alguno de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara, toda vez que esta ya fue asignada por orden jurisdiccional superior, la que debe ser acatada. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 57, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) No existe duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara. II) Con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para que continúe conociendo del proceso, y resuelva lo que considere procedente con la debida celeridad procesal y no incurra en responsabilidad por retraso en la administración de justicia. III) Remítase copia de esta resolución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para su conocimiento.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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