608-2019 24022021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 608-2019 24022021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
24/02/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
608-2019
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de abril de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no extrae del documento denunciado, conclusiones distintas al de su contenido. Interpretación errónea de la ley No es procedente este submotivo, cuando a pesar de que la Sala le otorga al precepto legal denunciado, un sentido y alcance distinto, ello no incide en el resultado del fallo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de la solicitud.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil
cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de abril de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Jennifer María Mejía Figueroa.
II. Parte contraria: Minera San Rafael, Sociedad Anónima actualmente denominada, Pan American Silver Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante
legal, Carlos Roberto Morales Monzón.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero, José
Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Minera San Rafael, Sociedad Anónima, actualmente denominada Pan American Silver Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo comprendido de abril a junio de dos mil doce. La Superintendencia de Administración Tributaria, le denegó dicha petición, al considerar que en este periodo no había realizado exportaciones.II. Inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración
Tributaria.
III. Contra esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… el contribuyente, el veintidós de diciembre de dos mil catorce, presentó a la administración tributaria, solicitud de devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, periodo de abril a junio de dos mil doce, por la cantidad de diecisiete millones novecientos diez mil setecientos treinta y cinco quetzales (…) b) la administración tributaria, en resolución GEM guión DFI guión SBF guion R guion dos mil dieciocho guion veintidós guion cero uno guion cero cero cero ciento setenta y dos (GEM-DFI-SBF-R-2018-22-01000172), el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, declarando que no autorizaba la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, porque el contribuyente no realizó exportaciones, por lo que no generó crédito fiscal por dedicarse a la exportación y tener derecho a su devolución, hecho que se verificó en las declaraciones del impuesto al valor agregado y aceptó el contribuyente, en la nota explicativa de exportaciones firmada por su contador registrado, afirmando que inició operaciones de exportación a partir del año dos mil trece, lo cual se hizo conforme los artículos 16, 18, 23 y 23 A de la Ley del Impuesto al Valor agregado; y, 23 y 48 del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria; c) contra
esta resolución la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar en resolución número la resolución número (R-TRIBUTA-TAT-508-208), que emitió el Tribunal Administrativo Tributario y aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario, el veinte de junio de dos mil dieciocho (…) el Tribunal establece que, en efecto, quedó probado que el contribuyente, en el periodo mencionado, no exportó y que fue aceptada esa situación por parte de la demandante, con la nota antes citada, situación que se reitera en la resolución número cero cuatrocientos setenta y ocho emitida por el Ministerio de Economía, el dieciséis de mayo de dos mil once, documento presentado en fotocopia simple, obrante en el folio setecientos veinticinco del expediente administrativo, en donde se indica el contribuyente se encuentra exportando “a partir del mes de junio del dos mil catorce (2014)”, folio trescientos sesenta y ocho del expediente administrativo, resolución que no fue impugnada por la contribuyente, aceptando de esa forma que comenzó a exportar después del periodo que reclama en concepto de crédito fiscal del impuesto al valor agregado. Hecho que aceptó expresamente la contribuyente, al momento de evacuar la audiencia respectiva, en donde indicó que “inicio a exportar a partir del mes de octubre de 2013” (…) el Tribunal estima que la solicitud de mérito no puede ser denegada por ello, porque la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado es un derecho que tiene el contribuyente como sujeto pasivo, que está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado; es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar sometido a condición alguna por el derechohabiente
vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado; es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar sometido a condición alguna por el derechohabiente plantee la acción respectiva, como se indicó anteriormente (…) el Tribunal comparte que, entre otros, son los exportadores los que tiene derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pero no se puede exigir al sujeto pasivo que exporte desde sus inicios de operaciones, o bien, señalar que tiene derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado desde que comienza a exportar o exporta, pues la ley no lo dispone de esa manera; si bien es cierto, la Ley de la materia, en el artículo 16 dispone “Procede el derecho al crédito fiscal (…) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectadas por esta ley, vinculados al proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…”; se estima que la norma no indica que debe exportarse para adquirir el derecho motivo de litis y que interpretarlo así vulnera la certeza y seguridad jurídicas (…) Asimismo, resulta confiscatorio, pues es evidente que el contribuyente demostró que su objeto principal es la exploración y exportación de toda clase de minerales; su comercialización compra y venta, su importación y exportación; toda clase de estudios relacionados con la minería; compra y venta de toda clase de maquinaria, vehículos,
útiles y enseres que sean necesarios en la minería, tanto para explorar como ara explotar los minerales, así como toda clase de repuestos y accesorios para los mismos, su importación y comercialización y otros que constan en la escritura social, extremo que se probó con la patente de comercio, obrante en el folio cuatro del expediente administrativo; y, fotocopia simple de la escritura pública número quince, autorizada en la ciudad de Guatemala, el cinco de marzo de dos mil diez, por el notario Marcelo Charnaud Bran, obrante en el folio once del expediente administrativo y que, precisamente, para desarrollar la actividad de exportar fue que compareció a solicitar al Ministerio de Economía que se le calificara como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a las actividades antes mencionadas, entidad que le otorgó esa calificación. Es así como, el Tribunal estima que, en efecto, con el simple hecho de que la contribuyente se constituyera como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la norma citada, porque esa norma no exige que para tener el derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado el contribuyente deba exportar o haber exportado, si no dedicarse a la exportación, son cosas totalmente distintas, pues ocurre la exportación cuando se da “la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero (…) Es decir, la actividad propia de la exportación se da cuando se extrae la mercadería nacional y se traslada a otro país, en forma onerosa y quien la realiza es denominado exportador. En cambio, quien se dedica a la exportación se emplea o destina su actividad a realizar una actividad -en este
nacional y se traslada a otro país, en forma onerosa y quien la realiza es denominado exportador. En cambio, quien se dedica a la exportación se emplea o destina su actividad a realizar una actividad -en este caso exportaciones-, es decir, se constituye para realizar esa actividad y realiza y aplica todos sus actos conel fin de arribar a esa. De esa cuenta, el Tribunal le otorga valor probatorio a los medios de prueba antes citados, documentos con los cuales se probó que el contribuyente, en el periodo que reclamó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, tiene derecho a esa devolución por dedicarse a la exportación, lo cual exige la norma mencionada, como también a las descripciones del proceso productivo de la contribuyente, en donde se denota que desde el dos mil diez la contribuyente empezó a operar, iniciando con la adquisición de activos, en el año dos mil doce y trece, la etapa de construcción, entre otros; documentos con los cuales se probó lo aseverado por el contribuyente y es que, previo a exportar, realizó actos necesarios y elementales para concretar y ejecutar exportaciones (…) Además, cabe señalar que aunque la contribuyente no haya declarado exportaciones en las declaraciones del impuesto al valor agregado, obrantes del folio ciento treinta y seis al ciento cincuenta y uno del expediente administrativo, las cuales corresponden a los periodos impositivos motivo de litis, tal y como lo adujo la administración tributaria; esto concuerda con la aceptación expresa que hizo la contribuyente en cuanto a que empezó a exportar en
otra fecha, pero que su derecho, tal y como lo señaló el Tribunal, no está sujeto a cuando inició a exportar, como lo exige la administración tributaria, por lo que la falta de argumentación en cuanto a esa declaraciones, tampoco hacen improcedente la demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… El tribunal impugnado tergiversó el documento en mención toda vez que analizó su contenido, no obstante extrajo conclusiones que no emanan de su contenido, toda vez que el documento (resolución del Ministerio de Economía) indica que la entidad contribuyente inicia exportaciones hasta junio de 2014, e incluso la misma entidad contribuyente aceptó de forma expresa que durante el periodo objeto del asunto litigioso que nos ocupa (abril a junio de 2012) no realizó exportaciones, por lo que este Tribunal en una función subsanadora tergiversa el documento en mención para concluir hechos que no emanan del mismo ni de las actuaciones del expediente administrativo, con el objeto de otorgar el beneficio solicitado. Por lo que no solo basta con la calidad de ser calificado como exportador por el órgano administrativo competente que en este caso es el Ministerio de Economía, sino que para poder establecer con precisión que en efecto la entidad es exportadora para gozar de este beneficio,
deben realizar las exportaciones, las cuales tal y como lo menciona la misma Sala sentenciadora es “extraer la mercancía o mercadería de un territorio hacia otro”, no obstante, este extremo tampoco se probó dentro del presente caso, ya que de haber sido este el caso se debió presentar las declaraciones únicas aduaneras donde consta ese extremo, sin embargo, por no haber ocurrido tales hechos (exportaciones), no se puede extraer del documento denunciado que si sucedieron, y más aún debido a que la misma entidad lo aseveró dentro de la fase administrativa en una nota explicativa, e incluso en la fase recursiva administrativa al interponer el recurso de revocatoria, por lo que error denunciado es evidente al momento que la Sala sentenciadora extrae conclusiones que el documento a luces no brinda, como consecuencia la sentencia recurrida contiene el error denunciado según lo antes expuesto (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO. »… la incidencia del submotivo invocado en la sentencia es que si la Sala sentenciadora no hubiera tergiversado el medio de prueba señalado como infringido, y se hubiese extraído la conclusión correcta que emana del contenido del mismo tras su análisis, se debió determinar que las exportaciones iniciaron hasta junio de 2014, es decir, dos años después del periodo que la entidad contribuyente solicitó como devolución del crédito fiscal, es evidente que la misma Sala sentenciadora analiza el contenido de dicha resolución y establece los hechos claros y precisos que la entidad contribuyente no realizó exportaciones durante el periodo auditado, no obstante al emitir el fallo correspondiente su resolución es contraría a los hechos antes
descritos, aseverando extremos distintos con el objeto que los hechos que constan en dicho documento sean considerados de otra forma para que los mismos al subsumirlos a la norma jurídica encuadren en la misma y así poder gozar del beneficio que señala la ley (sic)…». Alegaciones La entidad Minera San Rafael, Sociedad Anónima, actualmente denominada Pan American Silver Guatemala, Sociedad Anónima expuso: «… En el presente caso estamos ante una tesis que no alega una tergiversación del documento como tal, puesto que no denuncia que la Sala haya considerado algo distinto a lo que dice el documento, sino que, básicamente denuncia que la Sala no podía tener por probados hechosque a decir de la recurrente, no se tuvieron por probados dentro del proceso y, además, porque no se tomaron en cuenta otros documentos, según los cuales a su decir, demuestran que no hubo exportación. »De dicha cuenta, es evidente que, ante tal deficiencia técnica en el planteamiento, no procede el submotivo invocado por la Administración Tributaria, ya que ella lo que alega a través de este es: »1.Que no se demostraron determinados hechos, distintos a los que alega tuvo por probados la Sala al apreciar el documento denunciado, es decir la exportación, a pesar de que la Sala si tuvo por probada la actividad exportadora de mi representada a través de otros medios de prueba. »2.Que no se presentaron las declaraciones de exportación, a pesar de que si se presentó la correspondiente al periodo de octubre de 2013, la cual efectivamente demostró que mí representada realizó exportaciones.
»3.Que no se apreciaron como prueba la nota explicativa ni el recurso de revocatoria, ambas actuaciones que obran en la fase administrativa, a pesar de que los mismos si fueron apreciados y tenidos como prueba dentro del proceso. »En consecuencia, al no endilgarme el yerro directamente a la apreciación que hizo la Sala del documento cuya infracción se denuncia, sino que, a tener por probados hechos que aduce la recurrente no se probaron a través de otra documentación, tales como declaraciones de exportación y, al haberse omitido la apreciación de otros documentos, resulta totalmente improcedente el recurso planteado, puesto que el yerro no se comete en el documento denunciado, debiéndose en consecuencia, así declarar al resolver. » La tesis de la Superintendencia de Administración Tributaria es evidentemente incongruente con los hechos discutidos dentro del proceso. La SAT señala como documento tergiversado la Resolución del Ministerio de Economía número cero cuatrocientos setenta y ocho (0478) del 16 de mayo de 2011 (…) »De la tesis de SAT se infiere que, a su decir, el documento cuya tergiversación se denuncia (del 2011) evidencia que mi representada inició sus exportaciones en junio del 2014. Lo anterior es totalmente incongruente, puesto que no se pretender aducir que un documento del 2011 evidencie el inicio de exportaciones en junio del 2014, puesto que, en todo caso es imposible que un documento emitido con tres años de anterioridad demuestre un hecho futuro.
»Ante la evidente incongruencia que maneja la casacionista, este tribunal debe desestimar sin más trámite el recurso de casación (…) »Como se dijo en el apartado anterior, la SAT estima que la Sala tergiversa el contenido de la Resolución del Ministerio de Economía, puesto que, este lo que a su decir realmente demuestra en que mi representada inició exportaciones hasta junio del año dos mil catorce. »Nos obstante la afirmación de SAT, lo anterior es totalmente equivoco. Basta con leer el texto de la Resolución cuya infracción se denuncia, para establecer que lo dicho por la recurrente no es correcto. »La resolución del Ministerio de Economía, entre otros indica: (…) »generación de energía eléctrica. III) OBLIGACIONES: La empresa MINERASA, propiedad de la entidad MINERA SAN RAFAEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, queda sujeta a las obligaciones siguientes: a) Encontrarse exportando a partir del mes de Junio del dos mil catorce (2014). b) Proporcionar dentro de los primeros veinte (20) días de cada (…) »Del documento relacionado, se evidencia que en ninguna parte indica el contenido que la SAT pretende hacer creer a este Honorable Tribunal, puesto que, lo que sí indica es que, para el mes de junio del 2014, dicha empresa ya debía encontrarse exportando. En ninguna parte de dicho documento se dice que es hasta en junio de 2014 que puede empezar a exportar o que a partir de dicha fecha es que se empezó a exportar, son cuestiones totalmente distintas. »Por lo tanto, es evidente la equivocación que de los hechos maneja la casacionista y, por ende, la
tergiversación que de dicho documento ella hace, hechos sobre los cuales, este Tribunal debe desestimar el submotivo invocado, al no existir la tergiversación denunciada (…) »… Como se indicó en el apartado correspondiente, la disputa que se suscita con la Administración Tributaria radica básicamente en el hecho de que ésta deniega la devolución del crédito fiscal generado por mi representada, en el periodo de abril a junio de dos mil doce, puesto que, pretende limitar arbitrariamente dicho derecho a la exportación en dicho periodo. En otras palabras, la SAT no reconoce el derecho a devolución de crédito fiscal porque no se exportó en ese periodo, a pesar de ser mi representada una entidad que se dedica a la exportación, la cual incluso se dio en el año dos mil trece (…) »De lo indicado por la propia Sala sentenciadora, esta no declara con lugar la demanda solo por el hecho de que mi representada esté calificada como exportadora ante el Ministerio de Economía, y que, por ello es que proceda la devolución, sino que, al hacer una apreciación de los demás medios de prueba que obran dentro de la fase administrativa y judicial, así como una correcta interpretación de la plataforma legal sobre la cual descansa la demanda, llega a la conclusión que la pretensión de mi representada debe ser acogida.»Es por lo anterior que, siendo el caso que la Sala sentenciadora declaró con lugar la demanda, no solo bajo la apreciación del medio de prueba cuyo error de hecho en su apreciación se denuncia, sino que, en atención
a que en efecto mi representada sí se dedica a la exportación y que en el año dos mil trece, antes de solicitar la devolución, sí exportó, es que procede reconocer a mi representada la devolución del crédito fiscal solicitado, del periodo de abril a junio de dos mil doce. »Por lo tanto, es evidente que, aún y cuando se diese el yerro denunciado, este no tendría la incidencia necesaria para cambiar el sentido en que se emitió el fallo, puesto que no fue el único medio de prueba que el tribunal sentenciador consideró al resolver. »Adicional a todo lo anterior, aún y cuando se estimase que el yerro denunciado se dio, el mismo tampoco tendría la incidencia para cambiar el fallo denunciado, puesto que, lo que aduce de forma errónea la Administración Tributaria es que con el mismo la Sala sentenciadora tuvo por probado que se exportó por parte de mi representada desde el mes de junio de dos mil catorce. »Sin embargo, de la lectura del documento cuyo error de hecho en la apreciación se denuncia, se concluye que dicho documento lo que prueba es que mi representada desde el año dos mil once fue calificada como exportadora en el régimen de admisión temporal por parte del Ministerio de Economía, y que, en su parte resolutiva, numeral romano III, inicio a) lo que indica es que al mes de junio de dos mil catorce debía estar exportando. »El documento, en su parte resolutiva, numeral romano I, indica: »Reglamento contenido en el Acuerdo Gubernativo 533-89. RESUELVE: 1) CALIFICAR a la empresa MINERASA propiedad de MINERA SAN RAFAEL, SOCIEDAD ANONIMA, como EXPORTADORA BAJO EL
REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL, para dedicarse a la Extracción, proceso, producción, transformación, comercialización y exportación de plata y derivados, zinc, plomo y oro, incluyendo muestras de tierra para análisis con destino a la exportación, de los productos que se describen a continuación (…) »Y en el numeral romano III, de la parte resolutiva: »generación de energía eléctrica. III) OBLIGACIONES: La empresa MINAERASA, propiedad de la entidad MINERA SAN RAFAEL, SOCIEDAD ANONIMA, queda sujeta a las obligaciones: a) Encontrarse exportando a partir del mes de junio del dos mil catorce (2014). B) Proporcionar dentro de los primeros veinte (20) días de cada »Por lo tanto, el hecho de que por error se haya estimado que la exportación se hizo hasta el mes de junio de dos mil catorce, no le resta el valor probatorio en cuanto a que mi representada desde marzo de 2011, fecha en que se emitió la resolución relacionada, en efecto se le reconoció como exportadora bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la exportación, en el Ministerio de Economía y, que para el mes de junio de dos mil catorce ya debía encontrarse exportando. Obligación que fue cumplida por mi representada, puesto que inició exportaciones en octubre de 2013, tal y como la propia Sala sentenciadora comprobó con los documentos que anteriormente se hace mención (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… de la propia información proporcionada por la contribuyente, se pudo determinar que en el período que reclama no exportó, sino que lo hizo hasta el año
dos mil trece, situación que se reitera en la fase administrativa al emitir la resolución que causó estado donde se puede ver que la entidad contribuyente exporta hasta el año dos mil trece, por lo que es a partir de este año solicita el crédito fiscal, por lo que la sala sentenciadora tergiversa el documento para concluir en hechos que no emanan del mismo, por lo tanto no puede ser medio probatorio idóneo para respaldar el ajuste, es así que de haberse apreciado adecuadamente el medio de prueba, se hubiese advertido que es imposible tener derecho a una devolución al crédito fiscal sin haber realizado exportaciones, y poderle autorizar por la Superintendencia de Administración Tributaria, en la que con base en el análisis de las actuaciones administrativas, de los argumentos y medios de prueba presentados por la entidad contribuyente se resolvió sin lugar el recurso de revocatoria. Por lo que en el presente caso la Sala sentenciadora incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba en la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, es por esta causa que la sala sentenciadora incurre en dicho submotivo como se lo hace ver la administración tributaria a la Honorable Corte (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico, el cual debe ser determinante para cambiar el resultado de la sentencia.
La casacionista denunció que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación del documento consistente en resolución del Ministerio de Economía, identificado con el número cuatrocientos setenta y ocho, del dieciséis de mayo de dos mil once.
Para tales efectos argumentó: «… El tribunal impugnado tergiversó el documento en mención toda vez que analizó su contenido, no obstante extrajo conclusiones que no emanan de su contenido, toda vez que eldocumento (resolución del Ministerio de Economía) indica que la entidad contribuyente inicia exportaciones hasta junio de 2014, e incluso la misma entidad contribuyente aceptó de forma expresa que durante el periodo objeto del asunto litigioso que nos ocupa (abril a junio de 2012) no realizó exportaciones, por lo que este Tribunal en una función subsanadora tergiversa el documento en mención para concluir hechos que no emanan del mismo ni de las actuaciones del expediente administrativo, con el objeto de otorgar el beneficio solicitado. Por lo que no solo basta con la calidad de ser calificado como exportador por el órgano administrativo competente que en este caso es el Ministerio de Economía, sino que para poder establecer con precisión que en efecto la entidad es exportadora para gozar de este beneficio, deben realizar las exportaciones, las cuales tal y como lo menciona la misma Sala sentenciadora es “extraer la mercancía o mercadería de un territorio hacia otro”, no obstante, este extremo tampoco se probó dentro del presente caso, ya que de haber sido este el caso se debió presentar las declaraciones únicas aduaneras donde consta ese extremo, sin embargo, por no haber ocurrido tales
hechos (exportaciones), no se puede extraer del documento denunciado que si sucedieron (sic)…». Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente, es preciso transcribir la consideración realizada por la Sala, respecto al documento denunciado como tergiversado, del cual estimó lo siguiente: «… La administración tributaria denegó la solicitud de devolución de crédito del impuesto al valor agregado fue porque la contribuyente no exportó en el periodo que reclama el mencionado impuesto, sino que lo hizo hasta el año dos mil trece, situación que aceptó el contribuyente expresamente, en la nota explicativa de las exportaciones, obrante e el folio trescientos ochenta y siete del expediente administrativo, al indicar que: “A partir del año 2013 (…) inicio con la exportación Comercial de su producto minero” respecto a este tema, el Tribunal establece que, en efecto, quedó probado que el contribuyente, en el periodo mencionado, no exportó y que fue aceptada esa situación por parte de la demandante, con la nota antes citada, situación que se reitera en la resolución número cero cuatrocientos setenta y ocho emitida por el Ministerio de Economía, el dieciséis de mayo de dos mil once, documento presentado en fotocopia simple, obrante en el folio setecientos veinticinco del expediente administrativo, en donde se indica el contribuyente se encuentra exportando “a partir del mes de junio del dos mil catorce (2014)”, folio trescientos sesenta y ocho del expediente administrativo, resolución que no fue impugnada por la contribuyente, aceptando de esa forma
que comenzó a exportar después del periodo que reclama en concepto de crédito fiscal del impuesto al valor agregado. Hecho que acepto expresamente la contribuyente, al momento de evacuar la audiencia respectiva, en donde indicó que “inicio a exportar a partir del mes de octubre de 2013” (…) el Tribunal estima que la solicitud de mérito no puede ser denegada por ello, porque la devolución de crédito fiscal, previa solicitud del interesado; es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar sometido a condición alguna por el derechohabiente plantee la acción respectiva, como se indicó anteriormente (…) el Tribunal comparte que, entre otros, son los exportadores los que tiene derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pero no se puede exigir al sujeto pasivo que exporte desde sus inicios de operaciones, o bien, señalar que tiene derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado desde que comienza a exportar o exporta, pues la ley no lo dispone de esa manera (sic)…». Del análisis del documento denunciado como tergiversado, se determina que consiste en resolución número cuatrocientos setenta y ocho, del dieciséis de mayo de dos mil onc