608-2023 04032024 Carlos Roberto Cruz Ceferino
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 608-2023 04032024 Carlos Roberto Cruz Ceferino
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
04-03/2024 – RECHAZADO PENAL
608-2023
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Carlos Roberto Cruz Ceferino, contra la sentencia del trece de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIOportunamente se concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias contenidas en el recurso de casación, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano,
solicitándole que sin cambio de motivo, ni submotivo cumpliera con lo siguiente: “a) Indique el artículo de carácter y efecto sustantivo vulnerado, el cual fue puesto a conocimiento del Tribunal de Alzada. b) Por cada artículo de carácter sustantivo que señale como vulnerado, proponga los argumentos jurídicos que, confrontados con el hecho acreditado, demuestren cómo se incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de estos, teniendo en cuenta que sus argumentos no deben ir dirigidos a atacar cuestiones probatorias o de índole procesal. c) Indique la aplicación legal que pretende, de acuerdo a lo solicitado en su recurso de apelación especial e indique por qué es viable la misma. Asimismo, que de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, debiendo dirigir sus argumentaciones hacia dicho fallo.”. Para subsanar las deficiencias del recurso de casación, el interponente realizó la siguiente exposición: «…INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY, de los artículos artículo 7 literal “b” de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer…” (…) Al efectuar el análisis comparativo de rigor entre la norma invocada como violada y las relacionadas con la sentencia recurrida, se observa claramente que la Honorable Sala Segunda (…) APLICAINDEBIDAMENTE (…) los hechos que se dan por acreditados en mi contra se
tipifican como Violencia Contra la Mujer en su Manifestación Física, imponiéndome la pena de siete años de prisión inconmutable, sin embargo respetuosamente considero que eso no se debió aplicar el articulo 7 literal “b” Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, sino el artículo 481del Código Penal (…) Falta contra las Personas (…) En el presente caso se me condeno y se me hace responsable penalmente de comisión del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado (…) la victima (…) tiene una Excoriación violácea oval, localizada en la cara dorsal de mano derecha, y que el tiempo de incapacidad para realizar actividades laborales es de tres días, lo cual dichos hechos no encuadra en el delito de Violencia contra la Mujer en su manifestación física, en el ámbito privado, sino que encuadra en lo que establece el artículo 481 numeral 1°. del Código Penal, el cual preceptúa que “Sera sancionado con arresto de veinte a sesenta días: 1°. Quien causare a otro lesiones que el produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos” (…) considero que no quedo acreditado el vínculo de parentesco a través de una Certificación de Matrimonio (…) porque dicha señora no es mi esposa, asimismo no se demostró ni estableció la relación de poder tal como lo establece el artículo 3 inciso “g” de la Ley contra el Femicidio y otras formas de
Violencia contra la Mujer, (…) en la sentencia proferida (...) el Juzgador fue claro al que la agraviada no se presentó a juicio por el ciclo de violencia al que ha estado sometida, lo cual no es cierto (…) en virtud que argumenta que la agraviada no presentó a juicio en virtud de los ciclos de violencia a los que está sometida, lo cual es algo fuera de todo análisis jurídico, técnico y violando el principio de legalidad en virtud que tanto el Juez Sentenciador como los Honorables Magistrados de la Sala (…) resulta necesario manifestar que la señora (…) se presentó al Juzgado de Primera Instancia Penal del departamento de El Progreso, a la audiencia de Etapa Intermedia y fue en dicha audiencia en la cual ella expresó como sucedieron los hechos, manifestando en forma clara que yo no le había ocasionado ninguna lesión, eso resulta evidente que no existe el ciclo de violencia que se pretende establecer, asimismo es importante aclarar que dichos menores no son mis hijos como el señor Juez Sentenciador lo afirma; y reitero que dichos ciclos en ningún momento quedaron demostrados o acreditados (…) no se estableció el circulo de violencia, asimismo debe tomarse en cuenta el tipo de lesión sufrida por la victima, por lo que la debida aplicación era el artículo 481 del Código Penal, numeral 1°., ya que el accionar se puede calificar como una falta contra las personas (…) ANULAR la Sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós (…) y al haberse pronunciado dictando una
Sentencia de carácter ABSOLUTORIA, y haberme DECLARE ABSUELTO declarándome responsable de una Falta contra las personas, o en su defecto (,,,) dictando una Sentencia de carácter condenatoria e imponerme la Pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales diarios …» (sic) Del estudio de lo anteriormente transcrito, se establece que las deficiencias señaladas no fueron superadas, pues su argumento no partió de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia para demostrar la indebida aplicación de la norma que, a su consideración, fue infringida por la Sala de Apelaciones, asimismo no logró determinar en su exposición, las razones claras y concretas de por qué, en los hechos que fueron acreditados en primera instancia se incurrió en error de derecho en su tipificación, pues no logró demostrar las razones de por qué en éstos no existe la conducta idónea propia del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física por el cual fue condenado y sí en una falta contra las personas, contrario a ello el casacionista dirige su exposición a tratar de desvirtuar el hecho acreditado. Bajo las premisas abordadas se concluye que, elcasacionista únicamente hace manifiestas sus inconformidades con la forma en que se acreditaron los hechos de la causa, inobservando la advertencia realizada en el auto que fijó el plazo, que el invocar un motivo de fondo, implica el reconocimiento de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, en ese
sentido, debió de realizar un argumento jurídico que confrontado con el hecho acreditado, lograra evidenciar por qué en éste no concurrían los verbos rectores del ilícito penal de violencia contra la mujer en su manifestación física por el cual fue condenado y demostrar por qué ameritaba el cambio de calificación jurídica a una falta contra las personas, por lo que, no logró evidenciar el vicio que denuncia; tal circunstancia limita a esta Cámara de conocer en sentencia el motivo invocado y se procede a dar cumplimiento a la advertencia realizada en autos y se rechaza el motivo de fondo analizado. Esta Cámara ha sostenido el criterio que: “cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada”, recurso de casación cero un mil cuatro guion dos mil trece guion cero un mil trescientos sesenta y siete (01004-2013-01367), criterio que ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia número cinco mil novecientos nueve guion dos mil trece (5909-2013), de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, en la cual expresa “De igual forma, tampoco sería factible que el tribunal de casación intente deducir nuevos o distintos hechos del contenido y resultado de la prueba, aun la valorada positivamente, pues esa labor de deducción del material de hecho
a partir de la prueba es propia del órgano que conoce la etapa de juicio. De lo que se trata es de que, en casación, la Cámara Penal ejerza su función específica de control jurídico, sujetándose por completo a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, los que se encuentran incluidos, expresa o implícitamente, en las argumentaciones que dan contenido a la motivación fáctica, no probatoria, del fallo emitido por aquel”. Por ello se reitera que, para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios in iudicando es imprescindible que se sustente un argumento jurídico que, confrontado con el hecho acreditado, demuestre la errónea interpretación, falta de aplicación o indebida aplicación de una norma sustantiva, excluyendo de dicho argumento toda inconformidad con la forma en que se han acreditado –de más o de menoslos hechos, sin dichos requisitos el recurso es inviable, puesto que no se patentiza el agravio causado por el Ad quem y en consecuencia no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva. En ese orden de ideas procede el rechazo del presente recurso de casación por motivo de fondo.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 2, 4, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437,
438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74 y 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: SE RECHAZA para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 CódigoProcesal Penal, interpuesto por el procesado Carlos Roberto Cruz Ceferino, contra la sentencia del trece de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.