609-2012 11122012 Ana Cecilia Marroquin Ordonez Vrs. Isaias Celiz Ixpata
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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- Título
- 609-2012 11122012 Ana Cecilia Marroquin Ordonez Vrs. Isaias Celiz Ixpata
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
11/12/2012 - FAMILIA
609-2012
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA. GUATEMALA, ONCE
DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
Para conocer y resolver el presente asunto, se integra esta Sala con los suscritos. EN APELACIÓN y con sus antecedentes, se examina la SENTENCIA de treinta y uno de agosto de dos mil doce, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE AMATITLÁN, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, dentro del juicio oral arriba identificado promovido por la señora ANA CECILIA MARROQUIN ORDOÑEZ contra el señor ISAÍAS CELIZ IXPATÁ, quien reconvino a la parte demandante. Del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes: I.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Jueza de Primera Instancia declaró: “I) CON LUGAR PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA interpuesta por el demandado Isaías Celiz Ixpata por las razones antes consideradas; II) SIN LUGAR la Demanda de Fijación de Pensión Alimenticia, promovida en la Vía Oral por ANA CECILIA MARROQUÍN ORDOÑEZ quien actuó en nombre propio en contra de ISAIAS CELIZ IXPATA; III) SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por el señor ISAIAS CELIZ IXPATA, quien actuó en nombre propio en contra de la
señora ANA CECILIA MARROQUÍN ORDOÑEZ, para la fijación de la Pensión Alimenticia, promovida en la Vía Oral; IV) Se dejan sin efecto legal las pensiones alimenticias fijada en forma provisional a favor de la actora, por las razones consideradas; V) Se exime a ambas partes procesales que resultaron vencidas del pago de las costas procesales causadas dentro del presente proceso; VI) Al encontrarse firma el presente fallo extiéndase las certificaciones que se soliciten a costa de los interesados y con las formalidades de Ley; VII) NOTIFÍQUESE”. Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se hace rectificación. II.- DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: CON RELACIÓN A LA DEMANDA: Que se fije en concepto de pensión alimenticia a favor de la señora ANA CECILIA MARROQUÍN ORDOÑEZ, la suma de SEISCIENTOS QUETZALES, la que deberá ser proporcionada por el señor ISAÍAS CELIZ IXPATÁ. CON RELACIÓN A LA RECONVENCIÓN: Que se fije en concepto de pensión alimenticia a favor del señor ISAÍAS CELIZ IXPATÁ, la suma de DOS MIL QUETZALES, la que deberá ser proporcionada por la señora ANA CECILIA
MARROQUÍN ORDÓÑEZ.
III.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO: POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: A) Declaración de parte, prestada porel demandado con fecha veintiséis de abril de dos mil doce; B) Documentos
consistentes en: a) Certificación de la partida de matrimonio número ciento dieciséis, folio cincuenta y ocho, libro veinticinco, extendida por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, el veintiocho de abril de dos mil once (folio cinco); b) Constancia de ingresos, extendida por el Gerente General de la entidad Servicios Multimedios, el tres de febrero de dos mil doce (folio dieciocho); c) Fotocopia simple de la constancia médica extendida por el Doctor Julio César Galindo, Jefe del Departamento de Medicina del Hospital Nacional de Amatitlán, el ocho de marzo de dos mil once (folio cincuenta y ocho); d) Fotocopia simple de la Certificación del Historial Clínico extendido por el Doctor Gustavo Adolfo Samayoa García, del departamento de Registros Médicos, del Hospital Nacional San Juan de Dios de esta ciudad, el catorce de diciembre de dos mil once (folio cincuenta y nueve); e) Fotocopia del informe médico hecho por el doctor David Eduardo Bazzini Carranza, Jefe de Residentes del departamento de Medicina Interna del Hospital Roosevelt de esta ciudad, el dieciséis de enero de dos mil doce (folio sesenta); f) Fotocopia de la certificación de carencia de bienes inmuebles, extendida por el Jefe del Departamento de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, del Ministerio de Finanzas Públicas, el nueve de febrero de dos mil doce (folio sesenta y uno); g) Fotocopia de la certificación del pago de impuesto único sobre inmuebles, extendida por el Director del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Amatitlán, Raúl Eduardo Menéndez González, el diez de febrero de dos mil doce (folio sesenta y dos); h) Fotocopia
impuesto único sobre inmuebles, extendida por el Director del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Amatitlán, Raúl Eduardo Menéndez González, el diez de febrero de dos mil doce (folio sesenta y dos); h) Fotocopia del contrato privado de subarrendamiento, suscrito entre las señoras Elida del Carmen Sánchez Ramírez y Ana Cecilia Marroquin Ordoñez, el primero de septiembre de dos mil cinco (folios sesenta y tres al sesenta y cinco); i) Fotocopia de la constancia de ingresos mensuales, extendida por la señora Aura Marina Marroquín, el veinte de febrero de dos mil doce (folio sesenta y seis); j) Fotocopia de la denuncia por violencia intrafamiliar con número de juicio seiscientos cincuenta y cinco – dos mil dos, a cargo de la oficial octava, del Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Amatitlán, el tres de diciembre de dos mil dos (folios cincuenta y dos y cincuenta y tres); k) Fotocopia simple del oficio de tres de diciembre de dos mil dos, enviado al señor Jefe de la Subestación de la Policía Nacional Civil del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala (folio cincuenta y uno); C) Informes recabados, rendidos por las siguientes entidades: a) Dirección del departamento de Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Amatitlán (folios ochenta al ochenta y dos); b) Dirección del departamento de Catastro y Avalúo de bienes inmuebles del
Ministerio de Finanzas Públicas de Guatemala (folio ochenta y cinco); D) Las presunciones legales y humanas. POR LA PARTE DEMANDADARECONVINIENTE: A) Declaración de parte, prestada por la demandante con fecha veintiséis de abril de dos mil doce; B) Declaración testimonial, prestada por el señor Ventura Celiz (sin otro nombre y apellido), el veintiséis de abril de dos mil doce; C) Documentos consistentes en: a) Constancia de ingresos, extendida por el Gerente General de la entidad Servicios Multimedios, el tres de febrero de dos mil doce (folio dieciocho); b) Fotocopia simple de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diez, dictada dentro del proceso número ochocientos treinta y uno – dos mil nueve, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala (folios veintitrés al veintisiete); c) Fotocopia simple de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil once, dictada dentro del proceso número setenta – dos mil once, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala (folios veinte al veintidós); D) Las presunciones legales y humanas. Oportunamente se realizó la investigación socioeconómica a las partes, de lo cual se rindió informe. IV.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: Con ocasión del día para la vista, únicamente la parte demandante reconvenida presentó alegato,
manifestando en el mismo lo siguiente: Que la sentencia impugnada le ocasiona agravio a su persona, ya que es la titular del derecho subjetivo en este caso, además de acuerdo con el espíritu de lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, cuando el Juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de un proceso, puede dictar de oficio o a petición de parte, toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía. En principio, el fallo de merito desprotege a la parte más débil de la relación jurídica, que en este caso es su persona como esposa, reconocida legalmente, como lo ha venido probando y consta en autos; el derecho que le asiste, debido a que la cantidad que solicita es insuficiente y no alcanza a cubrir las necesidades básicas incluidas en el concepto de alimentos, tal y como lo establece el artículo 278 del Código Civil. Que la sentencia de relación, le ocasiona agravio, en virtud que carece de congruencia entre las circunstancias personales y pecuniarias del obligado y de las necesidades de la alimentista titular del derecho, toda vez que es un hecho probado que el demandado obtiene un ingreso mensual de dos mil sesenta y ocho quetzales con setenta centavos y que no demostró tener otras cargas familiares o compromisos y si tiene las posibilidades económicas para fijarle la
pensión alimenticia solicitada en su demanda. Que para ella es importante se le fije pensión alimenticia, que le ayudará a sufragar los gastos de medicamentos que necesita para su salud. Solicita que el recurso de apelación sea admitido y se proceda a modificar los puntos romanos II) y IV) del apartado por tanto de lasentencia impugnada, fijándose el monto de seiscientos quetzales en concepto de pensión alimenticia a su favor. Tramitada esta instancia de conformidad con la ley y, habiéndose señalado y verificado la vista respectiva, es procedente resolver. Y, C O N S I D E R A N D O: -ILa apelación es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quaestio juris y está legitimada para ejercerla, la parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. El agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa al litigante, constituye así, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, Es una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido
expresamente impugnado; el Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. El ordenamiento sustantivo civil guatemalteco, al definir la denominación de alimentos asienta que “comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad”. Refiere también que éstos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez en dinero y están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. -IILa señora Ana Cecilia Marroquín Ordóñez alega que es titular del derecho subjetivo en este caso, además de acuerdo con el espíritu de lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, cuando el Juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de un proceso, puede dictar de oficio o a petición de parte, toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía. En principio, el fallo de merito desprotege a la parte más débil de la relación jurídica, que en este caso es su persona como esposa, reconocida legalmente, como lo ha venido probando y consta en autos; el derecho que le asiste, debido a que la cantidad que solicita es insuficiente y no alcanza a cubrir
de la relación jurídica, que en este caso es su persona como esposa, reconocida legalmente, como lo ha venido probando y consta en autos; el derecho que le asiste, debido a que la cantidad que solicita es insuficiente y no alcanza a cubrir las necesidades básicas incluidas en el concepto de alimentos, tal y como loestablece el artículo 278 del Código Civil. Que la sentencia de relación, le ocasiona agravio, en virtud que carece de congruencia entre las circunstancias personales y pecuniarias del obligado y de las necesidades de la alimentista titular del derecho, toda vez que es un hecho probado que el demandado obtiene un ingreso mensual de dos mil sesenta y ocho quetzales con setenta centavos y que no demostró tener otras cargas familiares o compromisos y si tiene las posibilidades económicas para fijarle la pensión alimenticia solicitada en su demanda. Que para ella es importante se le fije pensión alimenticia, que le ayudará a sufragar los gastos de medicamentos que necesita para su salud. Solicita que el recurso de apelación sea admitido y se proceda a modificar los puntos romanos II) y IV) del apartado por tanto de la sentencia impugnada, fijándose el monto de seiscientos quetzales en concepto de pensión alimenticia a su favor. -IIIEn el caso de estudio quienes juzgamos observamos: a) con certificación de la partida número ciento dieciséis, folio cincuenta y ocho del libro veinticinco de matrimonios, extendida por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de Amatitlán de este departamento, a la que se le otorga valor
probatorio por reunir los requisitos señalados por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, quedó acreditado el matrimonio celebrado entre demandante y demandado y consecuentemente, el derecho de disfrutar de una pensión alimenticia acorde a sus necesidades por parte de la primera; b) a las declaraciones de parte, prestadas por demandante y demandado no se les otorga valor probatorio porque a pesar de haber sido prestadas de conformidad con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento adjetivo civil, los absolventes no aceptan hechos que perjudiquen su pretensión procesal y consecuentemente, en nada contribuyen al resultado de este fallo; c) Constancia de ingresos, extendida por el Gerente General de la entidad Servicios Multimedios, el tres de febrero de dos mil doce (folio dieciocho) se le otorga valor probatorio, toda vez que acredita el salario que el demandado devenga en la entidad relacionada y cuyo representante legal la extiende; d)Fotocopia simple de la constancia médica extendida por el doctor Julio César Galindo, Jefe del Departamento de Medicina del Hospital Nacional de Amatitlán, el ocho de marzo de dos mil once (folio cincuenta y ocho); fotocopia simple de la Certificación del Historial Clínico extendido por el Doctor Gustavo Adolfo Samayoa García, del departamento de Registros Médicos, del Hospital Nacional San Juan de Dios de esta ciudad, el catorce de diciembre de dos mil once (folio cincuenta y nueve); fotocopia simple del informe médico hecho por el doctor David Eduardo Bazzini Carranza, Jefe de
Residentes del departamento de Medicina Interna del Hospital Roosevelt de esta ciudad, el dieciséis de enero de dos mil doce (folio sesenta); fotocopia simple dela certificación de carencia de bienes inmuebles, extendida por el Jefe del Departamento de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, del Ministerio de Finanzas Públicas, el nueve de febrero de dos mil doce (folio sesenta y uno); fotocopia simple de la certificación del pago de impuesto único sobre inmuebles, extendida por el Director del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Amatitlán, Raúl Eduardo Menéndez González, el diez de febrero de dos mil doce (folio sesenta y dos); fotocopia simple del contrato privado de subarrendamiento, suscrito entre las señoras Elida del Carmen Sánchez Ramírez y Ana Cecilia Marroquin Ordoñez, el primero de septiembre de dos mil cinco (folios sesenta y tres al sesenta y cinco); fotocopia simple de la constancia de ingresos mensuales, extendida por la señora Aura Marina Marroquín, el veinte de febrero de dos mil doce (folio sesenta y seis); fotocopia simple de la denuncia por violencia intrafamiliar con número de juicio seiscientos cincuenta y cinco – dos mil dos, a cargo de la oficial octava, del Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Amatitlán, el tres de diciembre de dos mil dos (folios cincuenta y dos y cincuenta y tres); fotocopia simple del oficio de tres de diciembre de dos mil dos, enviado al señor Jefe de la Subestación de la Policía Nacional Civil del municipio
de Amatitlán, departamento de Guatemala (folio cincuenta y uno); fotocopia simple de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diez, dictada dentro del proceso número ochocientos treinta y uno – dos mil nueve, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala (folios veintitrés al veintisiete); y, fotocopia simple de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil once, dictada dentro del proceso número setenta – dos mil once, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala (folios veinte al veintidós), se tienen por fidedignos de conformidad con lo estipulado por el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil; d)a las declaraciones testimoniales prestadas por los señores Ventura Celiz (sin otro nombre y apellido) y Aracely Marroquín Flores, no se les otorga valor probatorio toda vez que responden a un interrogatorio totalmente sugestivo y que no se relaciona absolutamente en nada con el objeto del presente proceso; e) Se toman en cuenta para la presente decisión las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. En cumplimiento del mandato legal que los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cuales son la lógica, la experiencia y el sentido común, quienes juzgamos arribamos a la conclusión en cuanto a los
agravios señalados por la apelante contra la sentencia de marras, que éstos en efecto le son provocados en por los siguientes motivos: PRIMERO: la demandante cumplió con su obligación procesal de probar la relación matrimonial que le une con el demandado de lo que se colige el derecho legalmentegarantizado por la ley para que se fije a su favor una suma dineraria, acorde a sus necesidades y la capacidad económica, en concepto de pensión alimenticia; SEGUNDO: quedó acreditado en autos que el demandado labora en la entidad Servicios Multimedios, donde devenga un salario mensual de dos mil trescientos veinticuatro quetzales exactos; TERCERO: del estudio socioeconómico practicado a las partes en contienda se desprende que a la fecha de elaboración del mismo, el demandado contaba con cinco cargas familiares, la demandante como esposa, los menores Edwin Alfredo y Emily Cecilia, de apellidos Celiz Marroquín, procreados con la señora Marroquín Ordóñez, así como los menores Jonathan Ventura y Shirley Adelita de apellidos Celiz López, procreados con la señora Maritza López; CUARTO: a pesar de la negativa para prestar alimentos a su esposa, el demandado durante la dilación procesal respectiva no acreditó como era su obligación, en cumplimiento del principio de la carga de la prueba regulado por el artículo 126 del Código ya citado, las circunstancias impeditivas de la pretensión de la demandante, por el contrario, quedó establecido que ésta padece enfermedad fibroquística y ductal en ambas mamas, que reside en
vivienda alquilada, no cuenta con ingresos fijos y según sugerencia de la trabajadora social asignada al caso es conveniente que tenga fijada una pensión alimenticia por parte del demandado; por último tampoco acreditó la fundamentación fáctica de la excepción perentoria interpuesta. En ese sentido, estimamos que lo resuelto en el fallo recurrido no se adecua a las constancias procesales ni a los principios del Derecho de Familia ya que es obligación de los jueces proteger a la parte más débil de la relación familiar y en este caso resulta ser la demandante, por lo que procedente se hace REVOCAR los numerales romanos uno (I), dos (II), cuatro (IV) y cinco (V) de la parte resolutiva del mismo, declarando por ende, con lugar la pretensión de la parte demandante, fijando en la suma que se indicará adelante el monto dinerario que en concepto de pensión alimenticia deberá cancelar el demandado a la alimentista y por estimar que su actitud no se encuadra dentro de los parámetros señalados por el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, procedente es condenarlo al pago de las costas causadas y así debe resolverse. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos: 1º, 2º, 29, 47, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 278, 279, 283, 287 y 292 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 50, 51,
61, 62, 63, 66 al 79, 126, 127, 128, 129, 130 al 139, 142, 144, 145, 146, 148, 149, 161, 172 al 176, 177, 178, 186, 194, 195, 199 al 206, 209, 212, 213, 572 al 576, 603 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil: 1°, 2º, 3º, 8º, 12, 14 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 57, 58, 86, 87, 88 inciso b), 90, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial; Artículos 2 y 8 numeral dos de la Disposición POJ-16-2012 de la Presidencia del Organismo Judicial y los citados.-PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales invocadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la señora ANA CECILIA MARROQUÍN ORDÓÑEZ, contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del ramo de Familia del municipio de Amatitlán de este departamento; II) En consecuencia, REVOCA los numerales romanos uno (I), dos (II), cuatro (IV) y cinco (V) de la parte resolutiva de la misma y resolviendo conforme a derecho, éstos quedan de la siguiente manera: “I. SIN LUGAR la excepción perentoria de
FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA interpuesta por el demandado Isaías Celiz Ixpata por las razones antes consideradas; II. CON LUGAR la demanda de fijación de pensión alimenticia promovida en juicio oral por la señora Ana Cecilia Marroquín Ordoñez en nombre propio, en contra del demandado ISAIAS CELIZ IXAPATÁ, consecuentemente se condena a éste a pagar en tal concepto la suma de CUATROCIENTOS QUETZALES en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, a favor de la demandante ANA CECILIA MARROQUIN ORDOÑEZ, ya sea directamente, previa entrega del recibo correspondiente, o mediante depósitos que deberá realizar en la Tesorería del Organismo Judicial, para lo cual la jueza de los autos deberá ordenar la apertura de la cuenta correspondiente; IV. Las pensiones alimenticias provisionales que no hubieren sido pagadas deberán cancelarse a favor de la demandante en el monto fijado en esta sentencia, a partir de la fecha en que le fue notificada la demanda al demandado; y, V. Se condena al pago de costas al demandado”; III) En esta instancia se condena en costas a la parte vencida; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes, fijándose en un día el plazo por razón de la distancia.
Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Luis Felipe Lepe
Monterroso, Magistrado Suplente en función del Vocal Primero; Manuel Alfredo Marroquín Pineda, Magistrado Suplente en función del Vocal Segundo; Testigos de Asistencia, Silvia Elizabeth Orellana Castañeda, Oficial Segunda, y Olga Marina Doniz Gonzáles Oficial Cuarta.