609-2013 16082013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 609-2013 16082013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
16/08/2013 – PENAL
609-2013
DOCTRINA Cuando la plataforma fáctica contiene hechos que realizan el o los delitos de la acusación y éstos son acreditados en juicio por el sentenciador, no procede la absolución del acusado.
En el presente caso se acusó por Violación con agravación de la pena, se acreditó que el procesado es cuñado de la menor de once años, con quien con violencia física y amenazas previas y posteriores tuvo acceso carnal vía vaginal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de agosto dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por motivo de fondo, a través del Agente Fiscal Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de abril de dos mil trece, en el proceso penal por los delitos de Violación con agravación de la pena y de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, que se sigue en contra de JORGE OBISPO SOCH YAX. Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público, el procesado y su abogado defensor Israel Benito Ajucum López, como querellante adhesiva, la Procuraduría General de la Nación por medio de la Abogada Cecilia Araceli Méndez Chicas.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. JORGE OBISPO SOCH YAX, aprovechó que su
cuñada, la niña (...) de once años de edad vivía en su residencia, que al pasar cerca de un barranco, cerca de su residencia, la tiró al suelo, le golpeó la cara, aunque ella gritó pidiendo auxilio, por lo desolado nadie acudió, le subió el corte, le quitó el calzón, él se bajó el pantalón y tuvo con ella acceso carnal vía vaginal en contra de su voluntad y cuando terminó la amenazó, que si decía algo la encerraría en un orfanato. Acciones que realizó desde hace mucho tiempo con dicha menor, que en el mes de septiembre de dos mil diez, pasó la noche en la casa del señor Alfredo Bulux Tzul. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Totonicapán, concluyó que el Ministerio Público no acreditó que el acusado haya realizado el acceso carnal vía vaginal el dieciséis de septiembre de dos mil diez, no destruyó el estatus de inocencia, por lo que corresponde absolverlo in dubiopro reo de los delitos acusados. Sin embargo, sí se demostró que existió abuso sexual por parte del acusado a la niña, “… (pero no el 16-9-2010)…”, con base en el dicho de ella y lo informado por los peritos, pero el Ministerio Público no acusa por estos hechos y por ello, solo se acredita que ocurrieron, pero no cuantas veces, ni lugar, ni momento alguno.
C) Del recurso de apelación especial. La Procuraduría General de la Nación impugnó por inobservancia de los artículos 5 de la Ley de Protección integral de la niñez y adolescencia; artículo 3 numeral primero, artículo 12 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, y artículos 112 y 119 del Código Penal, y artículos 5, 124, 385 del Código Procesal Penal. El Ministerio Público invocó motivo de fondo, inobservancia de los artículos 173 y 174 del Código Penal, pues se acreditó que el acusado, bajo amenazas, golpes, y en contra de la voluntad de la niña, tuvo acceso carnal vía vaginal, acciones realizadas desde hace mucho tiempo. Sin embargo, sin ningún sustento fáctico, jurídico, ni probatorio, dispuso la absolución del procesado. En ese mismo sentido, como segundo motivo de fondo, reclama inobservancia del artículo 7 la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, al absolver al sindicado, habiendo acreditado su participación en los actos descritos en la acusación y probados en el debate D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el treinta de abril de dos mil trece, consideró: En cuanto al recurso planteado por la Procuraduría General de la Nación, lo estimó improcedente. Resolvió los dos submotivos del Ministerio Público de manera conjunta, no obstante referirse a
diferentes normas inobservadas (artículo 173 y 174 del Código Penal), sin embargo las consideraciones son las mismas. La Sala consideró que las circunstancias que alega el apelante, no resultan suficientes para declarar la inobservancia reclamada, porque como lo dice el sentenciador, se determina que el Ministerio Público no pudo demostrar más allá de cualquier duda, que este hecho haya ocurrido en las apuntadas condiciones de tiempo, lugar y modo. La Sala con base en el artículo 434 del Código Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del procesado, y tiene por improcedente el recurso por motivo de fondo, tanto del Ministerio Público como el de la Procuraduría General de la Nación.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público ha interpuesto recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de abril de dos mil trece. Invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia como primer motivo de fondo la falta de aplicación del artículo 173 del Código Penal, así como la necesaria relación con el artículo 174 del mismo Código, pues, no obstante haber acreditado que la conducta del sindicado encuadra en dichanorma, no hace ninguna alusión para coincidir con la decisión del A quo para absolverlo. Segundo Motivo de Fondo, denuncia la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, porque,
aunque se tiene acreditada la concurrencia de presupuestos de la norma invocada, no se pronuncia la Sala al respecto. Pretende se Case la resolución y se declare autor responsable del delito de Violación con agravación de la pena, se le impongan doce años aumentados en dos terceras partes, sumando veinte años de prisión inconmutables; y por el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica la pena de prisión de ocho años inconmutables.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el día dieciséis de agosto dos mil trece a las trece horas, para la vista pública; evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito el procesado JORGE OBISPO SOCH YAX, auxiliado por su abogado defensor Israel Benito Ajucum López; el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López; en dichas situaciones plantearon consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. -IICámara Penal ante el reclamo planteado de falta de aplicación de los artículos 173 con relación al 174, ambos del Código Penal, y del artículo 7 inciso b) de la
Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer; desciende al fallo del A quo y observa que el artículo 173, regula la violación, quien con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal con otra persona, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años. Siempre se comete este delito cuando la víctima menor de catorce años de edad, aún sin violencia física o psicológica. La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos. La violación con Agravación de la pena, se aumentará en dos terceras partes cuando el autor fuere pariente de la víctima, o de uno de sus parientes dentro de los grados de Ley. En cuanto a la Violencia contra la mujer, el artículo 7 inciso b) regula, quien en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares. El responsable será sancionada con prisión de cincoa ocho años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias. Los supuestos de los delitos acusados se contrastan con la plataforma fáctica de la acusación acreditada por el Juzgador Unipersonal, que JORGE OBISPO SOCH YAX, aprovechando que la niña Paula Alberta Chuc Mejía, de once años es su cuñada, se encontraba viviendo en su residencia, amenazaba a dicha menor, que si no se dejaba la iba a tirar al barranco, le golpeó la cara, ella gritó pidiendo auxilio, ninguna persona la socorrió. Al pasar cerca de un barranco, cerca de su
si no se dejaba la iba a tirar al barranco, le golpeó la cara, ella gritó pidiendo auxilio, ninguna persona la socorrió. Al pasar cerca de un barranco, cerca de su residencia, la tiró al suelo, le subió el corte, le quitó el calzón, él se bajó el pantalón y tuvo acceso carnal vía vaginal en contra de su voluntad y cuando terminó la volvió a amenazar, que si decía algo la encerraría en un orfanato para que saliera hasta que tuviera dieciocho años de edad, o que sino la iba a tirar al barranco. Acciones realizadas desde hace mucho tiempo con dicha menor, quien en el mes de septiembre de dos mil diez, pasó una noche en casa de Alfredo Bulux Tzul. Se tuvieron por acreditados al darle valor probatorio al dictamen de: a) la Médico Forense y el Químico Biólogo, que acreditaron que la niña fue evaluada el veintiuno y veintidós de septiembre de dos mil diez, presentando himen semilunar con desfloración antigua, sin determinar fecha. Área de hiperpigmentación en la muñeca derecha, que al integrarse con otros dictámenes se infiere que cursaba maltrato infantil. b) Dos Psicólogos y una Psiquiatra Forense evaluaron a la niña y concluyeron que sufrió agresión sexual con derivación psicológica y psiquiátrica. Entre las declaraciones está la de la niña agraviada (...), y la del testigo José
Alfredo Bulux, con valor probatorio parcial aunque acredita que ella vivió desde los ocho años en la casa del sindicado, y que su historial sexual encuentra apoyo pericial; hechos que sucedieron mientras vivía en la casa de su cuñado a quien le señala directamente de abuso sexual. Además, en el folio ocho de la propia sentencia el Juez Unipersonal, determina que en dicha casa y en el barranco cercano, el acusado abusó sexualmente de la niña. Esta Cámara encuentra ilógico e insostenible, que, con esa plataforma fáctica acreditada, el Juzgador en el folio diecinueve, al analizar y valorar positivamente la prueba pertinente determine que el Ministerio Público no pudo demostrar más allá de cualquier duda que este hecho haya ocurrido en las condiciones de tiempo, lugar y modo. Continúa su error en el folio veintiuno, al afirmar que el Ministerio Público no destruyó el estatus de inocente que guarda y corresponde absolver al acusado in dubio pro reo de los delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer en su modalidad psicológica. Cámara Penal al revisar lo denunciado por el casacionista, encuentra que la Sala Quinta de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contrael Ambiente (en el folio 22), es del criterio que la decisión se encuentra sustentada con un razonamiento de deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, declara improcedente el recurso y ordena la inmediata libertad del procesado. Esta Cámara sin mayor esfuerzo corrobora que los hechos de la acusación acreditados por el propio sentenciador realizan los supuestos de hecho de las normas no aplicadas, al establecer que el procesado JORGE OBISPO SOCH
procesado. Esta Cámara sin mayor esfuerzo corrobora que los hechos de la acusación acreditados por el propio sentenciador realizan los supuestos de hecho de las normas no aplicadas, al establecer que el procesado JORGE OBISPO SOCH YAX, es efectivamente cuñado de la víctima, la menor de once años (...), con quien tuvo acceso carnal vía vaginal, con violencia, en contra de su voluntad, bajo amenazas previas y posteriores al acto. La acreditación de hechos el sentenciador la hace asumiendo como sustancialmente verdadero el relato del Ministerio Público, y lo único que no hace es señalar la fecha de septiembre que la víctima declaró. De todo ello se desprende que los hechos del juicio acreditado corresponden ciertamente a los supuestos del artículo 7 inciso b) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, pero, los hechos acreditados exceden a estos supuestos y ese excedente (el acceso carnal) si constituye la realización de los supuestos del artículo 173 en relación al 174 del Código Penal. Sin embargo, no se puede condenar por ambos porque el desvalor de la acción de la violencia contra la mujer queda consumido en el de la violencia física y psicológica ejercida para obtener la el acceso carnal. Otra cosa es, el daño psicológico tan profundo causado a una niña menor de edad y que fue acreditado por la pericia correspondiente, pero ello ha de servir para graduar la pena. Con base a la plataforma fáctica acusada y acreditada, debe declararse al
sindicado autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, al haberse valido de violencia física o psicológica, para tener acceso carnal vía vaginal con su cuñada menor de once años, hermana de su esposa. Para la aplicación del artículo 174 relacionado, debe observar la pena original del delito de violación de ocho a doce años de prisión, al aplicar las dos terceras partes correspondientes a los parámetros de la nueva pena de prisión quedan comprendidos entre la mínima de trece años con tres meses y la máxima de veinte años. Que al fijar la pena aplicable al presente caso, debe hacerse basada en el artículo 65 del Código Penal, de esa cuenta se aprecia el valor probatorio que le otorga el sentenciador a los informes periciales de los psicólogos y psiquiatra, respectivamente, (folio 5 de la sentencia de primer grado), para determinar la extensión e intensidad del daño causado, los tres al evaluar a la niña coincidieron en que la víctima sufrió agresión sexual con trastorno por estrés postraumático crónico, signos compatibles con abuso sexual y trastorno de adaptación, agresión a la que respondió con temor intenso a nuevas agresiones, recuerdos frecuentes que le causan malestar significativo con derivacionespsicológica y psiquiátrica, lo que evidencia que necesita atención psicológica a largo plazo por la gravedad del daño provocado ante tan temprana edad, para graduar la pena se le debe de imponer del nuevo parámetro la pena de veinte años, por la extensión e intensidad del daño causado pericialmente probado y así acreditado por el propio sentenciador (folio 5). Ante tal gravedad acreditada, para acceder a las responsabilidades civiles reclamadas, se hace necesario recoger la
años, por la extensión e intensidad del daño causado pericialmente probado y así acreditado por el propio sentenciador (folio 5). Ante tal gravedad acreditada, para acceder a las responsabilidades civiles reclamadas, se hace necesario recoger la recomendación referida por los profesionales especialistas del tema, sobre la necesidad de recibir un proceso terapéutico a largo plazo, que asciende a un monto total de cincuenta dos mil quetzales. En tal virtud, al resolverse el recurso planteado debe declararse procedente, y en consecuencia casar la sentencia impugnada de la Sala, y que de conformidad a la ley dictarse el fallo respectivo, que incluya la responsabilidad civil reclamada. En cuanto a las costas procesales, al no existir un estudio socio-económico, y haber sido representado en primera instancia por defensor público, se le exime del pago.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados, 1, 2, 12, 14, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65, 66, 173 y 174 del Código Penal; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 166, 169, 437, 438, 439, 441, 442, 446, 447 y 502 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a,
141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del treinta de abril de dos mil trece, dictada por la Sala Quinta de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en contra de JORGE OBISPO SOCH YAX; II) CASA la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho declara: a) que JORGE OBISPO SOCH YAX, es responsable penalmente como autor del delito consumado de Violación con agravación de la pena en contra de la niña (...); b) por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de prisión de doce años inconmutables, aumentada en dos terceras partes, quedando en veinte años, que deberá cumplir en el centro de detención que fije el Juez de Ejecución, con abono del tiempo de prisión que efectivamente hubiere cumplido; c) en cuanto al delito de Violencia contra la mujer en su modalidad psicológica, por lo considerado está consumido en el delito por el cual se le condenó; III) encontrándose el procesado en libertad se ordena vuelva a prisión y será el juez de ejecución quien designe el lugar de cumplimiento de la pena de prisión inconmutable de veinte; IV) en
concepto de responsabilidades civiles se le fija la suma de cincuenta y dos milquetzales; V) por lo ya considerado no se le condena en costas procesales; VI) mientras dure el cumplimiento de la pena se le suspende en el goce de sus derechos políticos. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.