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609-2014 12022015 Nestor Ivan Soriano Mejia y Hugo Estuardo Rizo Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
609-2014 12022015 Nestor Ivan Soriano Mejia y Hugo Estuardo Rizo Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

12/02/2015 – PENAL

609-2014

DOCTRINA 1) No procede encuadrar los hechos acreditados por el a quo en el delito de encubrimiento personal, contemplado en la Ley contra la Narcoactividad, cuando la participación de los encartados tuvo lugar durante la comisión del hecho delictivo. En el presente caso, los ahora casacionistas fueron aprehendidos dentro de una embarcación marítima, en cuyo interior se localizaron seiscientos nueve punto setenta kilogramos de la droga denominada cocaína, razón por la cual se les condenó por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. 2) Carece de fundamento la elevación del mínimo de la pena de prisión para el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, cuando no se acreditó algún parámetro del artículo 65 del Código Penal que justifique el aumento de la misma.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, doce de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Néstor Iván Soriano Mejía y Hugo Estuardo Rizo González, con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia del veinte de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de comercio,

tráfico y almacenamiento ilícito. Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, los coprocesados Elifaz Barrios Grijalva, Ramón Eduardo Bailón Vinces, Wilton Florentino Bohorquez Burgos y Galo Javier Jiménez Casanova; y el Ministerio Público por medio del agente fiscal Milton Orlando Durán López; no actúan querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. Antecedentes. A) Hechos acreditados: el uno de mayo del dos mil doce, aproximadamente a las cinco horas con veintidós minutos, personal del Comando Naval del Pacífico realizaban un recorrido de seguridad marítima, abordo de las embarcaciones fuerza especial naval FEN 08 y FEN 03, habiendo localizado a noventa millas náuticas aproximadas de la costa de Guatemala, una lancha identificada con el nombre “GRAN CHAPINA” con matrícula dos mil ciento cincuenta (2150) en la que se encontraron abordo a los señores Néstor Iván Soriano Mejía, Hugo Estuardo Rizo González, Elifaz Barrios Grijalva, Ramón Eduardo Bailón Vinces, Wilton Florentino Bohorquez Burgos y Galo Javier Jiménez Casanova; el personal del Comando Naval, en cumplimiento a sus funciones abordó la nave, como procedimiento de rutina solicitó documentos de identidad personal a cada uno de los tripulantes y verificó que la hoja de zarpe únicamente autorizaba tres tripulantes para la faena de pesca artesanal, además, estableció que dentro de la nave habían quince bultos de color

negro, uno de ellos estaba abierto y al ser revisado comprobaron que contenía un radio especial de comunicación, instrumentos de navegación consistentes en teléfonos satelitales, radios de comunicación, sistemas de posicionamiento global (GPS), teléfonos celulares, una planta eléctrica, dinero en efectivo de denominación nacional y extranjera y documentos de uso personal. Aunado a ello, en las proximidades de donde fue localizada dicha nave, se localizó una nave a punto de hundirse, con el nombre de JOSE III pintada con los colores amarillo, rojo y azul, los cuales identifican la bandera de la República de Ecuador, por tal razón y siendo que no es común que en faena de pesca participen más de dos personas, trasladaron a las personas y remolcaron las dos lanchas al club náutico del Comando Naval del Pacífico, municipio del Puerto de San José, departamento de Escuintla, lugar en el que, en presencia de todas las personas que fueron localizadas en la lancha “GRAN CHAPINA”, personal de la Fiscalía de Delitos de Narcoactividad del Ministerio Público, apoyados por técnicos de la escena del crimen de la misma institución, abrieron los restantes bultos negros en cuyo interior localizaron quinientos cincuenta y cinco paquetes que contenían polvo blanco, con un peso de seiscientos nueve punto setenta kilogramos (609.70 kgs.) cuyo resultado, luego del análisis científico efectuado, se constató que se trataba de la droga denominada cocaína. Por lo cualfueron puestos a disposición de personal de la Policía Nacional Civil, para su consignación al órgano

jurisdiccional competente, bajo el ilícito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el doce de febrero de dos mil catorce, en la que por unanimidad declaró que los acusados Néstor Iván Soriano Mejía, Hugo Estuardo Rizo González, Elifaz Barrios Grijalva, Ramón Eduardo Bailón Vinces, Wilton Florentino Bohorquez Burgos y Galo Javier Jiménez Casanova, son autores responsables del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, delito por el cual les impuso la pena de quince años de prisión inconmutables y multa de setenta y cinco mil quetzales. C) Recurso de apelación especial: todos los acusados interpusieron dicho recurso e invocaron motivos de forma y fondo, sin embargo, para efectos de resolver el presente recurso de casación, se hace referencia únicamente a los agravios expuestos en el motivo de fondo por los procesados Néstor Iván Soriano Mejía y Hugo Estuardo Rizo González, quienes argumentaron lo siguiente: 1) Primer Submotivo: denunciaron que fue vulnerado el artículo 51 de la Ley contra la Narcoactividad, relacionado con el artículo 10 del Código Penal, en virtud que el sentenciante no cumplió lo referente a la relación de causalidad, toda vez que, los hechos atribuidos a los acusados son consecuencia de la acción idónea para la comisión del delito de encubrimiento personal, al tenor de lo estipulado en el artículo 51 de la

referida Ley contra la Narcoactividad, pues el tribunal de sentencia estableció que la acción que supuestamente realizaron ellos, fue ayudar a los autores del delito a eludir las investigaciones; y no del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, por el que se les acusó y condenó. 2) Segundo Submotivo: los incoados denunciaron que el tribunal de primer grado aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, debido a que les impuso una pena de quince años de prisión y multa de setenta y cinco mil quetzales, sin expresar el fundamento legal que le llevó a esa decisión, pues consideran que este, para imponerles tres años más de prisión, arriba de la pena mínima que es de doce años, tomó en cuenta elementos propios del delito. D) Sentencia del tribunal de apelación especial: el veinte de mayo de dos mil catorce, la Sala emitió sentencia, en la que por unanimidad declaró que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por los acusados en virtud que: En cuanto al primer submotivo estableció que el tribunal A quo aplicó las normas idóneas al caso concreto, toda vez que no se dieron los presupuestos que permitieran una calificación jurídica distinta, derivado del hecho que los procesados fueron aprehendidos en la embarcación en la cual se localizó droga –cocaínay de no haberse encontrado ellos en dicha embarcación, no hubieran sido procesados por ese ilícito, se les ubicó en el lugar de la comisión del ilícito endilgado, y de esa cuenta se concreta la relación de causalidad

suficiente para que el sentenciante determinara su participación y responsabilidad penal. Respecto al segundo submotivo, en que los apelantes manifestaron que el A quo al imponerles la pena de prisión y la pena pecuniaria aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, el Ad quem estableció que el tribunal de primer grado analizó de manera adecuada las circunstancias que deben tomarse en cuenta para determinar entre el mínimo y máximo a imponer por la comisión del delito por el cual se emitió la sentencia de condena. En el caso concreto se hizo mención puntual del móvil del delito y de la extensión e intensidad del daño causado, lo que se pretende es la obtención de un beneficio económico, mediante la comercialización de la droga, que a su vez afecta la salud de quienes la consumen, por lo que lo denunciado por los apelantes carecía de sustento legal, pues la pena de prisión guarda relación de congruencia con la pena de multa impuesta. Recurso de casación. Contra la sentencia identificada en la literal D) de los antecedentes, dictada por la referida Sala, los acusados interponen recurso de casación por motivo de fondo, e invocan como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como normas infringidas el artículo 51 de la Ley contra la Narcoactividad y el artículo 65 del Código Penal. En cuanto a la violación del artículo 51 de la Ley contra la Narcoactividad, argumentan que al momento en que ocurrieron los hechos, ellos eran trabajadores del dueño de la lancha en la que los encontraron junto con

los demás, pero que ellos como trabajadores no tenían el poder de decidir a quien le daban ingreso en la lancha donde se conducían, por lo que el delito que se les debió imputar es el de encubrimiento personal y no el de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. En cuanto a la violación del artículo 65 del Código Penal, los recurrentes manifiestan su inconformidad ante la imposición de tres años arriba de la pena mínima de prisión que les impusieron por el delito de comercio,tráfico y almacenamiento ilícito, derivado del hecho que no existen agravantes ni justificación para haberles aumentado la pena, la Sala para mantener el aumento de la pena mínima de prisión y multa impuesta en la sentencia venida en grado, se basa en el daño que ya ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal, por lo que resulta ilegal. Día de la vista. A las trece horas del cinco de febrero de dos mil quince, fecha en que se señaló la vista pública, tanto los acusados, como el Ministerio Público, evacuaron por escrito su participación, en la que expusieron los argumentos que a cada parte interesaba. Considerando. I Infracción del artículo 51 de la Ley contra la Narcoactividad: Los casacionistas reclaman que los hechos acreditados en su contra se subsumen en el delito de encubrimiento personal; y no en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba

producida congruente con los hechos intimados. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo cuya aplicación se reclama, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en dicha norma penal sustantiva; sin olvidar que al tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, por lo que su análisis versará sobre la confrontación de los elementos que conforman la conducta antijurídica contenida en el artículo 51 de la citada ley, con los hechos acreditados por el sentenciante. Desde esta perspectiva, al hacer el estudio del reclamo de los entonces apelantes, y lo resuelto por la sala – argumentos detallados en la literal D) de la presente-, se aprecia que los casacionistas pretenden con relación al primer submotivo, la aplicación de la norma que a su criterio es la más idónea y apropiada a la conducta observada por ellos, por lo que, esta Cámara procede a realizar el análisis respectivo de las características que conforman la norma anteriormente citada: el artículo 51 de la Ley contra la Narcoactividad, en su parte conducente establece: ”Encubrimiento personal. El que con conocimiento de haberse cometido un delito de los contemplados en esta ley y sin concierto previo ayudare al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de esta, (…)”. Al tenor de lo expuesto se colige que, para que la conducta de los acusados se subsuma en la norma

sustantiva citada, es necesario que el autor o los autores intervengan con posterioridad a la comisión del delito, cualquiera que este sea. En efecto, el elemento subjetivo de estos delitos consiste en que el sujeto activo tiene conocimiento que su intervención es para proteger o ayudar a quien participó en la comisión de un delito anterior. Esta circunstancia no fue probada, toda vez que el sentenciante acreditó que los ahora casacionistas fueron sorprendidos en compañía de Elifaz Barrios Grijalva, Ramón Eduardo Bailón Vinces, Wilton Florentino Bohorquez Burgos y Galo Javier Jiménez Casanova, en el interior de la lancha identificada con el nombre “GRAN CHAPINA” con matrícula dos mil ciento cincuenta (2150) y al efectuar un registro, encontraron que dentro de la misma tenían oculta la cantidad de quinientos cincuenta y cinco paquetes que contenían polvo blanco, con un peso de seiscientos nueve punto setenta kilogramos (609.70 kgs.) cuyo resultado luego del análisis científico efectuado, se constató que se trataba de la droga denominada cocaína. De esa cuenta se estableció que, ninguno de los presupuestos contenidos en la figura tipo de encubrimiento personal, propuesta por los recusantes, encuadra en los hechos que el a quo tuvo por acreditados, toda vez que conforme lo estatuido en dicha figura legal, tal delito consiste en que cualquier persona, sin previamente ponerse de acuerdo con este, ayude al autor o cómplice de quien ha cometido cualquier delito de los

contemplados en la Ley contra la Narcoactividad, a eludir las investigaciones que efectúe la autoridad o ayude a dichos transgresores a sustraerse de la acción de dicha autoridad; es decir la acción a realizar consiste en intervenir en apoyo a los autores y/o cómplices de cualquiera de los delitos contemplados en la citada ley, además debe tener conocimiento de que ya se ha cometido el delito. Al no haberse acreditado los elementos del delito de encubrimiento personal, carece de tipicidad el hecho respecto al mismo, en virtud que los referidos elementos objetivos son requisito sine qua non para encuadrar el hecho acreditado, en dicho delito. II Infracción del artículo 65 del Código Penal:En virtud de lo ya expuesto, conforme lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, para determinar la pena a imponer, es necesario tener en cuenta que no se acreditó la peligrosidad de los procesados; los antecedentes personales de los mismos, de los que solamente se acreditó que tenían registros en la Base Naval del Pacífico; el móvil del delito estriba en el transporte de manera ilegal de la droga incautada, que de haber tenido éxito, representaría una forma ilícita de obtener un beneficio económico que perjudica la salud y economía de los guatemaltecos, cuya actividad es parte de las actividades del comercio, tráfico y almacenamiento ilícito de la referida droga, circunstancia que no justifica la elevación de la pena, por cuanto que es elemento subjetivo del tipo; mismo razonamiento aplica en cuanto a la extensión e intensidad del

daño ocasionado, las mismas son de alto nivel, derivado de haberse acreditado que los acusados fueron interceptados a noventa millas mar adentro transportando la droga que les fue incautada, que causan impacto negativo en la economía, la salud y seguridad para los habitantes de Guatemala. Respecto de las circunstancias atenuantes y agravantes, no se registró alguna de las contenidas en el artículo 27 del Código Penal, toda vez que las existentes ya se encuentran contenidas dentro de la figura tipo que se les atribuyó. Por las razones apuntadas, y al no existir circunstancia alguna que justifique la elevación de la pena, debe imponerse la mínima para dicho delito. III Debido a que se está acogiendo parcialmente el recurso de casación planteado, en atención a lo establecido en el artículo 401 del Código Procesal Penal, en el que se estipula que cuando en un proceso hubiere varios coimputados o coacusados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales, siendo este el caso, el beneficio otorgado a los procesados Néstor Iván Soriano Mejía y Hugo Estuardo Rizo González, por motivos de equidad y coherencia jurídica el efecto benéfico debe extenderse a los coprocesados Elifaz Barrios Grijalva, Ramón Eduardo Bailón Vinces, Wilton Florentino Bohorquez Burgos y Galo Javier Jiménez Casanova, aún sin haber recurrido, por lo que se les impone la pena de prisión mínima. Leyes aplicadas.

Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38 y 51 de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto número 48-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Néstor Iván Soriano Mejía y Hugo Estuardo Rizo González, con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia del veinte de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. II) Casa

parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia: por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, se les impone a los acusados Néstor Iván Soriano Mejía, Hugo Estuardo Rizo González, Elifaz Barrios Grijalva, Ramón Eduardo Bailón Vinces, Wilton Florentino Bohorquez Burgos y Galo Javier Jiménez Casanova, la pena de doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales, multa que en caso de incumplimiento se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. La pena de prisión la deberán cumplir en el centro de reclusión que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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