609-2015 04012016 Salvador Alejandro Pineda Urbina
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 609-2015 04012016 Salvador Alejandro Pineda Urbina
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
04/01/2016 – PENAL
609-2015
DOCTRINA La omisión de resolver extiende su alcance, no solamente cuando existe ausencia absoluta de pronunciamiento, sino también cuando lo resuelto es incompleto en cuanto a lo pedido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de enero de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Salvador Alejandro Pineda Urbina, auxiliado por el abogado Mark Kevin Moldauer Paiz, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de estafa propia en forma continuada; manipulación en forma continuada y uso de información en forma continuada. Comparecen, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Orlando Durán López y la entidad Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, en su calidad de querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Salvador Alejandro Pineda Urbina los días veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil diez, en diferentes momentos, desde las cuentas de correos electrónicos:
seguridad@agromercantil.com.gt y servicios@agromercantil.com.gt; utilizando registros informáticos envió correos electrónicos a cuentahabientes del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, y a
personas particulares, con el objeto de engañarlos para hacerles creer que el Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, les requería a través del ingreso al link, para que los usuarios les proporcionaran los datos de sus cuentas bancarias, usuario y contraseña de acceso a la banca virtual legítima del Banco relacionado, logrando con ello perjudicar a los cuentahabientes en su patrimonio, pues realizó débitos de las cuentas monetarias de los señores: Héctor Daniel De Jesús Specher Palencia, Alina Isabel Velásquez Alvarado de Herrl, Droguería Quinfica, Sociedad Anónima, Dymsa Sociedad Anónima, y Rosa María Ruiz Barrera, en consecuencia, defraudó el patrimonio de la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima por la cantidad ochenta y cinco mil quetzales.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en sentencia de catorce de mayo de dos mil doce resolvió: “III) Que Salvador Alejandro Pineda Urbina es autor responsable del delito de estafa propia en forma continuada, cometido contra el patrimonio del Banco Agro mercantil, Sociedad Anónima, IV) Que por tal infracción a la ley penal le impone la pena de tres años de prisión conmutable a razón de cien quetzales por cada día de prisión y multa de cinco mil quetzales. (…) VII) Que Salvador Alejandro Pineda Urbina, es autor responsable del delito de manipulación en forma continuada,
cometido contra el patrimonio del Banco Agrícola Mercantil, Sociedad Anónima. VIII) Que por tal infracción a la ley penal le impone la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cien quetzales por cada día de prisión y multa de tres mil quetzales. (…) XI) Que Salvador Alejandro Pineda Urbina, es autor responsable del delito de uso de información en forma continuada, en contra del patrimonio de la entidad Banco Agrícola Mercantil, Sociedad Anónima. XII) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone al procesado Salvador Alejandro Pineda Urbina, la pena de un año y seis meses de prisión conmutables a razón de cien quetzales por cada día de prisión y multa de mil quetzales. Consideró, que el sindicado participó activamente en los ilícitos que se les imputaron, pues se apersonó a las agencias bancarias respectivas y aperturó cuentas bancarias a su nombre con el propósito deliberado de que los usuarios transfirieran dinero ajeno a las mismas, lo que consiguió mediante la utilización de la tecnología “Vianet”, “Fishing” y “Paynexus”; logró estos propósitos, pues retiró cantidades de dinero que habían sido transferidos por ellos mismos en forma anómala a sus propias cuentas, de igual manera realizó pagos de servicios varios; también se le pudo ver mediante grabaciones de las cámaras de las agencias bancarias del Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, realizando transacciones diversas, por lo que el animus lucrandi, surgió como ha quedado debidamente acreditado en autos. Dichos extremos reflejaron la autoría directa del procesado en los hechos imputados.Para graduar la pena consideró, que la intensidad del daño causado es sumamente grave dada las
condiciones que rodearon el hecho, conceptualizada la propiedad privada y el patrimonio de los ciudadanos como un Derecho Humano (sic) que tienen las personas y además constituye un bien jurídico tutelado, de principal interés y de protección del ordenamiento sustantivo penal guatemalteco, todo esto, en respuesta al carácter eminentemente antropocéntrico de nuestra Constitución Política de la República, protegiendo y garantizando el pleno goce y libre disposición de los bienes de todos los ciudadanos guatemaltecos; por lo que el resultado lesivo producido a través del hecho criminoso que se juzga es de suma intensidad y ante tal resultado gravoso así debe ser la respuesta del Estado. En cuanto a los móviles que rodearon al hecho estimamos que el acusado actuó con total irrespeto hacia la sociedad guatemalteca, ya que ejecutó el hecho a plena luz del día. El acusado carece de antecedentes penales. En cuanto a las agravantes, concurrió la premeditación, pues al abrir las cuentas personales, el acusado lo hizo deliberadamente, siendo que el propósito de delinquir ya estaba en su mente. De ahí que debía aplicarse la sanción correspondiente a cada uno de los delitos aumentada en una tercera parte.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto, el procesado Salvador Alejandro Pineda Urbina interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.
Para el motivo de forma consideró violado el artículo 388 del Código Procesal Penal, por cuanto que no se cumplió con el principio de congruencia ya que no existió correlación entre la acusación y los hechos que el
tribunal tuvo por probados, de esa cuenta, se acreditaron hechos que no estaban contenidos en la acusación fiscal. Para el recurrente, respecto del delito de estafa propia no correspondió la fecha que se acreditó para el envío de los correos electrónicos (agosto de dos mil diez) con la fecha acusada, (julio de dos mil diez) extremo que también fue motivo de contradicción, pues las fechas de los movimientos, aparecen anteriores al supuesto envío del correo electrónico en cuestión. Además según el apelante, en ninguno de los cuatro hechos tenidos por acreditados, se estableció quien hizo o elaboró los correos electrónicos mencionados en la acusación, de dónde fueron enviados, ni qué persona los envió, pues no hubo prueba mediante la cual se determinara el IP remota de usuario (sic), aspectos relevantes de la acusación y que de acuerdo con la ley son los únicos hechos que debieron acreditarse. Otro aspecto contradictorio entre lo acreditado y acusado, según el apelante, estriba en que, según el sentenciador, el diez de noviembre de dos mil diez, efectuó las transacciones anómalas de las cuentas de la señora Rosa María Ruíz Barrera y de la empresa DYMSA, (sic) cuando consta que en esa fecha, se encontraba en prisión, resultando imposible que desde el interior de la prisión haya realizado dichas transacciones. El número de usuario con que supuestamente se realizaron las transacciones también es contradictorio pues según el hecho acreditado correspondió al dos mil ochocientos trece y conforme la
prueba documental este fue el dos mil trescientos dieciocho; adicionalmente a dicho hecho, la contradicción respecto de la fecha en que se dice, fueron operadas las transacciones ilícitas. Consta en los hechos acreditados “en concepto de pago de telefonía celular al número cincuenta millones ochocientos sesenta y ocho mil trescientos veinticuatro, teléfono que coincidió con el que el sindicado Salvador Alejandro Pineda Urbina registró como propio al completar el formulario IVE-BA-01 que llenó para abrir la cuenta numero cuarenta - cinco millones trescientos doce mil novecientos ochenta y cinco - ocho del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima” extremo incongruente con el documento referido como formulario IVE-BA-01, pues el número telefónico que registró es el cincuenta millones ochocientos sesenta y ocho mil trescientos veintidós, por consiguiente no correspondió con el señalado en el hecho acreditado. Para el motivo de fondo denunció violados los artículos 10, 65, 50 y 53 del Código Penal en virtud que: a) fue condenado por los ilícitos de estafa propia, manipulación de información y uso de información, sin haberse establecido las conductas que realizó y que produjeron los resultados prohibidos por dichos ilícitos; b) la pena de prisión se justificó en extremos no contenidos ni descritos como parámetros de imposición, tales como la intensidad del daño causado y la premeditación. De esa cuenta al considerar el a quo “por lo que el resultado lesivo producido a través del hecho criminoso que se juzga es de suma intensidad y ante tal
resultado gravoso así debe ser la respuesta del Estado” el juzgador olvidó que el patrimonio como bien jurídico tutelado, en la actualidad tiende a despenalizarse y su tratamiento es objeto de procedimientos desjudicializadores. Por ese motivo, el perjudicar al patrimonio, no podía considerarse como intensidad del daño causado. En igual sentido se aprecia respecto de la premeditación, pues “la anterioridad suficiente” quese señaló entre la apertura de la cuenta bancaria del sindicado -veintitrés de agosto de dos mil diezy el retiro del dinero de la misma –veinticuatro de agosto de dos mil diez, a su juicio, no medió ni veinticuatro horas para interpretar indebidamente el término “suficiente”; c) no obstante haberse demostrado que su salario no superó el mínimo y estimarse de escasos recursos, se le impuso una multa no acorde al mínimo correspondiente para cada uno de los delitos imputados. En ese sentido, al no tomarse en cuenta su capacidad económica para ponderar la multa, el a quo incurrió en violación de los artículos 50 y 53 del Código Penal.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, en sentencia del diecinueve de septiembre de dos mil catorce, resolvió: Improcedente el recurso de apelación especial, interpuesto por el procesado Salvador Alejandro Pineda Urbina.
Respecto del motivo de forma, consideró que el artículo 388 del Código Procesal Penal no fue violado, como
lo manifestó en su momento el apelante, toda vez que, la sentencia cumplió con los requisitos internos y externos que debe contener todo fallo. En la sentencia se consignaron los hechos acreditados, los cuales fueron extraídos de la plataforma acusatoria y probada en debate. Se enunciaron las pruebas, expresando la valoración que de ellas se hizo, por lo que no le asistió la razón jurídica al impugnante, al denunciar violación de ley, pues el sentenciador si suministró las razones que justificaron su decisión, es decir, existió congruencia entre lo acreditado y la plataforma acusatoria que fue probada en el debate. La sentencia recurrida reunió los aspectos esenciales de fundamentación, que son la forma y el contenido, y el hecho que lo resuelto le resulte desfavorable al recurrente, no significa que el fallo no se encuentre debidamente fundamentado en congruencia con todos los elementos que debe contener. La sentencia dio a conocer a los sujetos procesales, especialmente a los acusados y a la sociedad en general, que se estudió el caso sometido a su consideración y decisión, con lo que se garantizó la tutela judicial efectiva. Respecto del motivo de fondo, consideró que, el sentenciador estuvo en lo correcto jurídicamente, al dar por probada la existencia de los delitos imputados, así como que con su actuar, el procesado tomó parte en su comisión, no existiendo falta de veracidad en el momento consumativo, toda vez que asentó en el documento sentencial que el sindicado lesionó el patrimonio de las personas agraviadas, lo cual quedó
fehacientemente demostrado con la prueba producida en el debate y valorada positivamente, por lo que estableció que participó en los actos propios de dichos ilícitos. Por ello la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del Código Penal no fue infringida pues existió concatenación entre la imputabilidad y la autoría demostrada, en virtud que el hecho previsto en la figura delictiva atribuida al condenado fue consecuencia de la acción por él realizada, considera idónea para producir el resultado conforme a la naturaleza del delito, por lo que no puede considerarse que haya existido inobservancia de dicha norma jurídica. Con relación a la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, se estima que la pena impuesta por los ilícitos imputados encuadró dentro de los límites establecidos en la ley. Es criterio de esta Sala, que son incontrolables aquellas cuestiones que han sido resueltas en ejercicio del poder discrecional del Juez de Sentencia, o la forma como estos haya sido usados, tal el caso de la determinación de la pena, pues no son cuestiones exclusivamente fácticas, ni tampoco jurídicas, no pudiéndose por medio del recurso de apelación discutir su menor o mayor rigor o valoración de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, únicamente se puede establecer si al aplicarse la norma citada, la pena se impuso dentro de los límites fijados por la ley y que para ello no se hayan violentado garantías constitucionales del acusado, pues si se detecta infracción se debe hacer las declaraciones correspondientes. En virtud de lo anterior, se
considera que la pena fijada se encuentra dentro de los parámetros contenidos en el Código Penal, por lo que no hubo violación de garantía alguna del condenado. La pena se impuso en correspondencia con lo regulado por el artículo 65 cuestionado, y ello se derivó de la subsunción que el a quo hizo de lo acreditado, por esa razón es que al contener el apartado de la imposición de la pena los artículos denunciados como violados, se estima que el juez observó dicha normativa y por consiguiente no cometió las infracciones endilgadas.
II. DEL RECURSOS DE CASACIÓN El procesado Salvador Alejandro Pineda Urbina, interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo.
Para el motivo de forma invocó los casos de procedencia contenidos en los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció como violados, los artículos 11 Bis, 421 de la misma ley y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Considera que la Sala de Apelaciones incurrió en omisión de resolución de alegatos porque habiendo alegado violación al artículo 388 del Código Procesal Penal, por virtud de haberse acreditado hechos diferentes a los acusados, dicha autoridad no se pronunció al respecto. De esa cuenta se le indicó que para el delito de estafa propia, se acreditó fecha diferente a la acusada en cuanto al tiempo de la comisión del delito, pues según consta, el a quo acreditó, que la fecha en que se enviaron los correos electrónicos, fue en
el mes de agosto de dos mil diez, siendo que la acusación refirió que dicho evento sucedió en julio de dos mil diez. En igual sentido se le indicó a la Sala que no era congruente considerar que el diez de noviembre de dos mil diez, “efectuó las transacciones anómalas” porque en esa fecha se encontraba guardando prisión, de donde le era imposible realizar dichas acciones. Además de las incongruencias en cuanto a la acreditación de los números de usuario y telefónico, utilizados para la realización de los hechos y la calificación legal dada al hecho de “manipulación de información en forma continuada”, pues conforme la prueba documental dichos extremos difirieron de lo acreditado. Considera que también se incurrió en el vicio en cuestión, pues la Sala objetada omitió resolver la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, pues mediante dicho agravio sostuvo que no se dio el vínculo entre acción y resultado de los delitos imputados, extremo que también conllevó a que no hubiera pronunciamiento de su parte respecto de los artículos 65, 50 y 53 de la misma ley, donde se le hizo ver en forma puntual que no se acreditó el móvil del delito, ni la extensión e intensidad del daño para graduar la pena de prisión, y que por el contrario, si existió atenuantes para una rebaja. Asimismo, que para ponderar la multa y la conmuta no se tomó en cuenta su capacidad económica. Según el casacionista, la Sala le dejó de resolver los alegatos de defensa que hizo oponiéndose a las pretensiones de la entidad querellante, con lo
cual –a su juicioincurrió en el vicio de forma contenido en el numeral 1 del artículo 440 relacionado. En ese orden de ideas, según el casacionista, faltó en fundamentar su fallo, incurriendo en el vicio de forma contenido en el numeral 6 de artículo 440 del Código Procesal Penal, pues el hecho de no entrar a resolver todos los puntos esenciales contenidos en los alegatos de la defensa, conforme el artículo 11 bis de la ley relacionada, es constitutivo de falta de fundamentación. En cuanto al motivo de fondo se refiere, consideró que la Sala de Apelaciones incurrió el vicio in iudicando, regulado por el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, lo que conllevó a que violara por errónea interpretación el artículo 65 del Código Penal, pues, respecto de la mayor o menor peligrosidad del culpable, dicho extremo no fue acreditado. No concurrieron las condiciones descritas en el artículo 82 del Código Penal. Se estableció que no tiene antecedentes penales y si buenas referencias personales lo que debió considerarse en su favor. En cuanto al móvil del delito, se consideró que el mismo consistió en la actuación por parte de los acusados con “total irrespeto a la sociedad guatemalteca”, lo cual no puede considerarse como móvil del delito, pues conforme el Diccionario de la Lengua Española, dicho término significa “Lo que mueve material o moralmente a una cosa”, que en el presente caso no quedó establecido. Respecto a la extensión e intensidad del daño causado, dicho extremo no figuró dentro de los hechos
acreditados, pues si bien se le dio connotación al “patrimonio” como bien jurídico tutelado “más allá de lo que significa la libertad como bien jurídico protegido no solo penalmente, sino en primer orden al patrimonio por nuestro ordenamiento constitucional y como un derecho humano”. En cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes, se consideró como atenuante por analogía que era una “persona honrada y trabajadora” por consiguiente debió haberse tomado en cuanta a su favor; y como agravante, la premeditación, lo cual fue erróneo, por el escaso tiempo que medió entre obtener una cuenta bancaria y acreditar a la misma cantidades de dinero de ajena pertenencia. Por lo anterior existió errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, pues la pena se elevó injustificadamente.
III. DEL DIA DE LA VISTA El once de diciembre de dos mil quince, a las diez horas, fecha que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El procesado solicitó se declare procedente el recurso por contener el vicio denunciado. El Ministerio Público y el Querellante solicitaron que se declarare improcedente el recurso por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO -IPor técnica procesal y por los efectos legales que produce la procedencia de un recurso por motivo de forma, Cámara Penal entra a conocer en primer lugar el recurso de casación por motivo de forma invocado por el casacionista Salvador Alejandro Pineda Urbina.El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de
control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IILa finalidad del artículo 11Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. De la logicidad del fallo recurrido, Cámara Penal advierte que respecto de los reclamos relacionados con la violación al artículo 388 del Código Procesal Penal, por haberse acreditado hechos diferentes a los acusados y violación del artículo 10 del Código Penal, porque fue condenado por los delitos de estafa propia, manipulación de información y uso de información sin haberse demostrado el vínculo entre acción y resultado, es algo que no tiene sustento jurídico alegarlo, por cuanto que según se advierte, respecto de esos reclamos, la autoridad recurrida fue clara en explicarle al procesado que los hechos por los que fue condenado fueron extraídos de la plataforma fáctica acusatoria y que la prueba aportada al juicio, a la cual el juzgador le dio valor positivo, y justificó la decisión de condena, pues suministró las razones que justificaron
dicha decisión, existiendo congruencia entre lo acreditado y lo acusado, por lo que desde ningún punto de vista jurídico podía sostenerse que hubo violación a dicha norma procesal. Asimismo, para la Sala reclamada, tampoco podía considerarse la existencia de violación al principio de relación causal (artículo 10 del Código Penal) por cuanto que, que al haberse acreditado que con su actuar el sindicado lesionó el patrimonio de las personas agraviadas, dicho extremo demostró que participó en los actos propios de los ilícitos imputados, existiendo en consecuencia concatenación entre la imputabilidad y la autoría demostrada, por virtud que los hechos previstos en las figuras delictivas atribuidas fue consecuencia de la acción por él realizada. De esa cuenta para dicha autoridad, el sentenciador suministró las razones que justificaron su decisión pues plasmó en su fallo los aspectos esenciales de fundamentación, que son la forma y el contenido con lo que dio a conocer a los sujetos procesales, “especialmente a los acusados y a la sociedad en general, que estudió el caso sometido a su consideración, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva”. Dicho razonamiento cumplió con responder los reclamos, pues para el efecto, la Sala se apoyó en la sentencia de primer grado, la cual como es criterio de Cámara Penal, es el referente fáctico más importante para establecer la concurrencia o no de los reclamos denunciados, de donde se establece que existió congruencia entre la acusación y los hechos fijados y que los mismos fueron consecuencia de los actos
realizados por el sindicado, determinándose con certeza jurídica que no hubo violación de los artículos 388 del Código Procesal Penal y 10 de la ley sustantiva penal. De ahí que con relación a dichos reclamos, al recurrente no le asista la razón jurídica. Caso contrario sucede con los reclamos relacionados con la graduación de la pena e imposición de la multa, específicamente la violación de los artículos 65, 50 y 53 del Código Penal, pues respecto de los mismos, consta en el documento sentencial, que la Sala recurrida incurrió en omisión absoluta de resolución, pues no hizo pronunciamiento alguno de esos reclamos. En efecto, la Sala soslayó pronunciarse en cuanto a si en el presente caso, podía o no constituir como móvil del delito, el hecho de haber actuado el acusado con “total irrespeto a la sociedad guatemalteca”. En igual sentido se aprecia respecto de la extensión e intensidad del daño causado, pues la Sala fue omisa en cuanto a considerar si en esta clase de delitos, la afectación al “patrimonio” constituyó o no intensidad del daño causado. Además, tampoco hubo respuesta respecto de si la agravante de premeditación tenía o no cabida en los hechos objetos del juicio y por consiguiente si era legal o no tomarla en cuenta para graduar la pena de prisión para cada uno de los ilícitos imputados, asimismo, si por haber considerado el a quo que por ser “persona honrada y trabajadora” constituyó o no un hecho que
debió ponderarse a favor del procesado al momento de fijar la pena de prisión; dichos errores legales conllevaron a que la sala recurrida, incurriera en los vicios de forma contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por lo que procede el reenvío de las actuaciones a efecto de que dicha autoridad corrija los mismos. En cuanto al motivo de fondo, por lo considerado no se entra a conocer LEYES APLICABLESArtículos citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 398, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad resuelve: I. PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Salvador Alejandro Pineda Urbina, contra la sentencia dictada por la Sala
Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecinueve de septiembre de dos mil catorce. II. Ordena el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. III. No entra a conocer el motivo de fondo, por la razón considerada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stallíng Dávila, Magistrada Vocal Octava. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.