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609-2015 24022017 Raul Chavarria Mena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
609-2015 24022017 Raul Chavarria Mena
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

24/02/2017 – FAMILIA

609-2015

Recurso de casación interpuesto por RAÚL CHAVARRÍA MENA, quien actúa a través de su mandatario judicial con representación, Dieter Orlando Gudiel Ortiz, en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, el veinticuatro de julio de dos mil quince. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este subcaso de procedencia, si en la tesis respectiva, se cuestiona un medio de convicción que la Sala no valoró. b) No se configura este submotivo, cuando en la tesis el recurrente no individualiza los medios de prueba. Violación de la ley No se configura este submotivo, toda vez que el recurrente, invoca violación de ley de varios preceptos normativos sin indicar en qué consiste la infracción de cada uno de ellos, sin argumentar y fundamentar una tesis para cada precepto normativo citado. LEY ANALIZADA Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, el veinticuatro de julio de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Raúl Chavarría Mena, quien actúa a través de su mandatario judicial con

representación, Dieter Orlando Gudiel Ortiz.

II. Parte contraria: Irma Yolanda Castillo López.

CUESTIONES DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Raúl Chavarría Mena, quien actúa a través de su mandatario judicial con

representación, Dieter Orlando Gudiel Ortiz.

II. Parte contraria: Irma Yolanda Castillo López.

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Raúl Chavarría Mena, a través de su mandatario, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Municipio de Villanueva, demanda de divorcio, la cual fue declarada con lugar y como consecuencia, se tuvo por disuelto el vínculo conyugal.

II. Por estar inconforme la parte demandada con el fallo del Juzgado de Primera Instancia de Familia del Municipio de Villa Nueva, interpuso recurso de apelación ante el mismo juzgado quien lo elevó ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia del Departamento de Guatemala, siendo la Sala jurisdiccional quien declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia venida en grado.

III. El recurrente al no estar de acuerdo con lo resuelto por la Sala, planteó el presente recurso de casación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala declaró con lugar el recurso de apelación, en consecuencia revocó la sentencia venida en grado, para el efecto consideró: «… i) En resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce (folio sesenta y ocho de los antecedentes), la señora Irma Yolanda Castillo López, fue declarada confesa en el contenido de las posiciones identificadas

de la número uno a la número cinco y de la número siete a la número nueve y números once y doce del pliego acompañado en la plica respectiva. Pero como ya se indicara con antelación con estas posiciones no se prueba la causal invocada. j) Se observa que el actor no cumplió con el principio dispositivo, contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en donde se regula que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.»Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. En cuanto al agravio expuesto por la demandada, relativo a la fijación de la pensión alimenticia a la cual expresa tener derecho, por el momento no es factible fijarle la misma, no solo por la forma en que se resuelve, sino porque no se dan los efectos civiles comunes expuestos en el artículo 159 del Código Civil. Por lo anterior consideramos que a la demandada se le causan los agravios expuestos y por ende el recurso de apelación planteado por ella debe prosperar, por ende se debe revocar la sentencia de primer grado…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley de los artículos 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153 y 154 del Código Civil. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recuso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se cometió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso «… La Resolución en Segunda Instancia, según se considera, se utilizó el análisis pertinente de los argumentos de la apelante, los medios de prueba diligenciados y la sentencia impugnada, aplicando la Sana Critica, especialmente la lógica y la experiencia, situación que es contraria con su resolución final, ya que entra a valorar medios de prueba que fueron debidamente diligenciados y valorados en Primera Instancia (Principio de Preclusión Procesal), no aplicando la lógica, y la experiencia, de que el matrimonio es una institución social con el ánimo de permanencia y de ayuda mutua, y que al no existir esos elementos, por ende, ya no existe matrimonio. »Para emitir el fallo la Sala Jurisdiccional llega a su conclusión según su razonamiento, en que la prueba no

ayuda mutua, y que al no existir esos elementos, por ende, ya no existe matrimonio. »Para emitir el fallo la Sala Jurisdiccional llega a su conclusión según su razonamiento, en que la prueba no es suficiente para acreditar la causal invocada, y no le da valor probatorio al medio de prueba, a la que denomino “LA PRUEBA REINA”, toda vez que las posiciones realizadas, conllevan la declaración de los hechos contradictorios dentro del proceso ordinario y que si fueron valorados por el Juez A quo (…) »De dichas preguntas se tuvo por confesa a la parte demanda, es por ello que erróneamente la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia, del Departamento de Guatemala, aprecia la prueba erróneamente, sin realizar una interpretación legal y doctrinaria del caso concreto (…) es así como considero que hay Error en Derecho de la apreciación de las pruebas, debido a que está regulado en el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, que la confesión prestada legalmente produce plena prueba (…) Así mismo el artículo 140 del Código referido, establece que, la confesión legítimamente hecha sobre los hechos que fundamenten las pretensiones del actor, termina el proceso, y el juez, a solicitud de parte y sin más trámite, dictará sentencia. »Por lo que resulta clara la contravención del derecho adjetivo al caso concreto, violándose la norma jurídica antes mencionada; Pues en el caso concreto, la causal alegada, fue probada y declarada en juicio, dando lugar al divorcio por causa determinada. Por el contrario, la Sala Jurisdiccional, enervando el formalismo e

ignorando con ello el cumplimiento efectivo de la ley, basa sus argumentos escuetamente en determinar que no se probó la causal determinada, apreciando erróneamente la prueba Declaración de Parte (…) »… hay error en derecho en la apreciación de las pruebas al considerar que no se comprobó la causal invocada, en contravención a lo establecido en el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que la confesión prestada legalmente produce plena prueba. Y que las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste (sic)…». AlegacionesLa señora Irma Yolanda Castillo López, no presentó alegatos a pesar de haber sido notificada legalmente. Análisis de la Cámara De acuerdo con la doctrina, se configura el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala Sentenciadora, al momento de tomar en consideración las pruebas aportadas legalmente al proceso, le atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con los sistemas establecidos. Aunado a ello dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. El recurso de Casación es un medio de impugnación extraordinario eminentemente formalista y técnico, que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la compresión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada su naturaleza, no puede

subsanarse de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurra el planteamiento de la tesis. Esta Cámara, estima necesario indicar que en cuanto al medio de prueba consistente en declaración de parte, el recurrente señala que fue valorado de forma equívoca y expone que la Sala no realizó el ejercicio de valoración en cuanto a este medio de convicción; sin embargo, del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala únicamente valoró el auto en que se declara confesa la parte demandada dentro del proceso, lo cual denota imprecisión en el planteamiento de la tesis, situación que imposibilita a esta Cámara a realizar el examen respectivo, ya que no se logra determinar en qué consiste el error alegado. Ahora bien, en relación al argumento de que la Sala no aplicó la sana crítica, la lógica y la experiencia sobre los medios de prueba aportados al proceso, se evidencia error en el planteamiento, debido a que no individualizó de forma específica los medios probatorios que estima que no fueron valorados de acuerdo a la forma indicada. Por consiguiente, este Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre dicho argumento, toda vez que el casacionista no señaló concretamente los medios de convicción sobre los cuales recae el supuesto error denunciado, para efecto de realizar el estudio correspondiente, requisito indispensable de acuerdo a lo establecido en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil. De esa cuenta, el submotivo hecho valer, no puede prosperar. CONSIDERANDO II Violación de ley Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso «… al Revocar la Sentencia atinadamente dictada en

Primera Instancia, se estima que se han violado los artículos 153 y 154 del CÓDIGO CIVIL, en el sentido de que el matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio y la separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse: 1º. Por mutuo acuerdo de los cónyuges; y, 2º. Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada; así mismo se violan los artículos 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, (…) no es congruente con lo argumentado por la demandada en el uso del Recurso de Apelación, sin ni siquiera ofrecer como medio de prueba idóneo que contradiga las pruebas valoradas en Primera Instancia (…) »… los fines para los cuales fue creado el matrimonio, según lo establecido en el artículo 78 del Código Civil, en el presente caso, mi representado con la demandada, como pareja conyugal ya que no se cumplía con dicha figura de la institución del matrimonio; siendo de esa manera que el mismo ya no tenía razón de ser…». Alegaciones La señora Irma Yolanda Castillo López, no presentó alegatos a pesar de haber sido notificada legalmente. Análisis de la Cámara De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exige en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular sus planteamientos observando los aspectos técnicos y jurídicos que tanto la jurisprudencia como la

doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, pues a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En el presente caso, el casacionista plantea este submotivo, denunciando la supuesta violación de los artículos 153 y 154 del Código Civil, de los cuales resumió su contenido, asimismo, denuncia como violados los artículos 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, objetando que la resolución dictada por la Sala no es congruente con lo argumentado. En cuanto a la infracción de los artículos 153 y 154 del Código Civil y 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Cámara estima que el casacionista no expuso de forma técnica yentendible la manera en que se violentaron tales artículos por parte de la Sala en la resolución impugnada, debido a que únicamente resume el contenido de las normas ordinarias y cita las constitucionales, sin realizar la tesis correspondiente, evidenciando un defecto de planteamiento, ya que al interponer el recurso extraordinario de casación, invocando violación de ley de varios preceptos normativos, se exige indicar en qué consiste la infracción de cada uno de ellos, es decir, que se debe argumentar y fundamentar una tesis para cada precepto normativo invocado, esto con la finalidad que el Tribunal tenga las condiciones necesarias para realizar el estudio comparativo correspondiente, tal y como lo ordena el artículo 627 del

Código Procesal Civil y Mercantil. Como consecuencia de lo anterior, esta Cámara se encuentra imposibilitada a realizar el examen respectivo, pues no le es dable subsanar de oficio las deficiencias en que incurra el casacionista en la interposición de cada caso de procedencia, razón por la cual el submotivo invocado no puede prosperar y el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO III Según el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el Tribunal desestima el recurso de casación, hará la declaración correspondiente, condenando al recurrente al pago de las costas del mismo y a la multa correspondiente, por lo que en acatamiento de tal disposición, en la parte resolutiva de este fallo, se considerará lo que corresponda. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 incisos 1º, 2º, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172, 186 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA, el recurso de casación en base a lo considerado. II. Se condena en costas del recurso al interponerte y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del

Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme en presente fallo. Notifíquese con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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