🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

609-2016 18082016 Marco Antonio Geronimo Molina

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
609-2016 18082016 Marco Antonio Geronimo Molina
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

18/08/2016 – PENAL

609-2016

DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1), cuando la Sala de Apelaciones dio respuesta en forma puntual, con fundamento, concluyente en la explicación de los alegatos expresados por el apelante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Marco Antonio Gerónimo Molina, con el auxilio del abogado: Edwin Geovany Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el treinta de marzo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. Interviene el Ministerio Público por medio del agente fiscal Carlos Salvador Espinoza Castañeda. No interviene querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. “…el día veinticinco de diciembre de dos mil trece, aproximadamente a las tres de la mañana, en el patio de la residencia del señor Santos Lorenzo Castellón la cual se encuentra ubicada en el Barrio El Jurgallon de la zona cinco del municipio y departamento de Chiquimula, cuando el procesado Marco Antonio Gerónimo Molina, lo atacó con machete corvo y le dijo “estás viviendo tus últimas horas”

provocándole heridas en el cráneo, cuello, dorso y miembros superiores lo cual ocasionó que falleciera el señor Pérez Ramírez, en el lugar del ataque, posteriormente de darle muerte a su víctima se dio a la fuga con rumbo ignorado. Hecho que se acreditan con las declaraciones testimoniales de Julia Cruz Vanegas, Rodrigo Pérez, Sonia Guadalupe Garcia López y Humberto Antonio Melgar Lorenzana…” B) De la resolución del tribunal de sentencia: el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Chiquimula, el veintitrés de abril de dos mil quince, dictó sentencia en la que encontró al procesado autor responsable del delito de homicidio cometido en contra de la vida de Oscar Arnoldo Pérez Ramírez, por tal sentido le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Llegó a dicha conclusión, al acreditar el hecho con: el dictamen pericial de la necropsia médico legal, álbum fotográfico de la escena del crimen, diligencia con la información del agente fiscal del levantamiento de cadáver, certificación médica de defunción del agraviado. Después de aplicar la sana crítica, la experiencia, la lógica y la psicología, considera la participación directa en la consumación del delito. Con la convicción jurídica de la prueba pertinente y necesaria acreditó la culpabilidad y responsabilidad penal del procesado. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Marco Antonio Gerónimo Molina, impugnó

por motivo de forma, denunció como agravio la inobservancia de los artículos 186 y 385, relacionado con el artículo 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal. a) Al no haber valorado la prueba conforme la sana crítica razonada, específicamente la testimonial, y aunque mencione su aplicación, no se aprecia. b) La falta de aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba: b.1) previo a la valoración, el a quo presume la culpabilidad del sindicado, al conferirle valor probatorio a casi la totalidad de la prueba de cargo. En cambio a la prueba de descargo no le da valor probatorio. b.2) Contradicción en la sentencia, por el testimonio de Julia Cruz Vanegas, por un lado no es creíble su versión, al indicar que vio el hecho a las tres de la madrugada, cuando fue a comprar cerveza por tener invitados. Sin embargo, en lugar de contarle el hecho a algún familiar, simplemente se va a dormir. Sino hasta ocho meses después, que su esposa tuvo problemas con el marido de dicha señora, al que se llevaron preso, y como venganza confabula con la otra testigo Sonia Guadalupe García López, declaración que no es creíble, por el principio de razón suficiente de la sub regla de la derivación de la regla de la lógica de la sana crítica razonada. Ya que si había presenciado el hecho era lógico que se lo hubiera comunicado a las autoridades que llegaron a levantar el cadáver del señor Pérez Ramírez, o algún familiar

del fallecido. Violando el debido proceso en su perjuicio. b.3) Existe también contradicción, porque se le confirió valor probatorio a la declaración de Sonia Guadalupe García López, no habiendo presenciado el hecho, sino en cuanto a que a ella le manifestó el sindicado haber dado muerte a Pérez Ramírez. b.4)También existe contradicción, cuando se le confiere valor probatorio a la declaración de Rodrigo Pérez, progenitor del occiso, quien no presenció el hecho, sino que dio a entender que fue la señora Julia Cruz Vanegas que se lo contó. b.5) Es manifiesta la contradicción, al otorgarle valor probatorio a la declaración testimonial de Humberto Antonio Melgar Lorenzana, agente de policía que participó en la diligencia de levantamiento de cadáver, ya que con dicha declaración no se prueba la tesis acusatoria de su responsabilidad en la muerte de dicho agraviado. En ningún momento lo mencionó como responsable del hecho. En cambio, le otorgó valor probatorio al acta de levantamiento de cadáver, donde consta que el señor Ramiro Pérez Ramírez, hermano del fallecido, señaló no saber quien le dio muerte a su hermano. Con lo anterior, se manifiestan las contradicciones en las que incurre el a quo, para determinar su culpabilidad basado en declaraciones incoherentes y carentes de veracidad, y el análisis valorativo realizado en la sentencia impugnada lo único que demuestra es que la prueba no fue valorada conforme las reglas de la sana critica razonada. El agravio que reclama es que se le juzgó y condenó fuera del debido proceso, por no haber observado la

sana critica razonada en la valoración de la prueba, lo que viola sus derechos. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el treinta de marzo de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso planteado. Consideró que la Sala por imperativo legal tiene prohibido entrar a valorar la prueba producida en el debate. En el apartado del Considerando III, le hace una exposición de lo que se debe de entender por a) Expresa, b) Clara, c) Completa, d) Legítima. Luego al realizar el control de la sentencia impugnada se desprende que la misma es clara, expresa, completa y legítima; y que el tribunal plasmó adecuadamente las razones por las cuales condenó al procesado y utilizó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, por lo que cumple con los requisitos de fundamentación y adecuado uso de las reglas de la sana critica razonada. El tribunal dentro de sus facultades condenó y por lo que el recurso de apelación por motivo de forma debe ser declarado sin lugar.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Marco Antonio Gerónimo Molina, recurre por motivo de forma e invoca el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia a) el vicio consiste en que el ad quem dejó de resolver los agravios relativos a que se le condenó por el delito de homicidio, atribuyéndole hechos no probados plenamente, lo que constituye motivo absoluto de anulación formal, (artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal)

violándose a su vez el artículo 12 Constitucional, al inobservar disposiciones concernientes a vicios de sentencia, contenido en el artículo 394 numeral 3 citado, “…ya que la valoración de la prueba que realizó no se encuentra debidamente valorada conforme a lo que prescriben los artículos 186 y 385 de dicho Código…” En el presente caso, se denunció la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada por parte del a quo en la valoración de la prueba. La Sala no advirtió el vicio denunciado, indicando que “…la misma es efectivamente clara, expresa, completa y legítima, el tribunal plasmó adecuadamente las razones por las cuales condenó al procesado y utilizó adecuadamente las reglas de la sana critica razonada, esta Sala no puede más que realizar el control de la sentencia de primer grado y al observar que cumple con los requisitos de fundamentación y adecuado uso de las reglas de la sana critica razonada como en este caso, el tribunal dentro de sus facultades por imperio de la ley decidió y por ello el motivo de forma debe ser declarado sin lugar (…)”, dicho argumento no es válido dentro de un Estado de Derecho. No se examinó la logicidad de la valoración de la prueba que determinó su responsabilidad penal. De haberse analizado y pronunciado sobre los agravios y normas consideradas infringidas el recurso debió haberse acogido. El agravio es que se violaron los artículos 12 y 14 Constitucionales, su derecho de defensa y debido proceso, la presunción de inocencia, causándole perjuicio al confirmarse de esa manera la sentencia condenatoria en

mi contra.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó la improcedencia del recurso. El procesado Marco Antonio Gerónimo Molina, solicita que se case la sentencia impugnada y ordene el reenvío.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley adjetiva, la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia IIConforme el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere a cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. Al hacer el análisis respectivo, este Tribunal de Casación, no obstante lo expuesto, desciende al fallo impugnado, y constata que la Sala (en páginas 11, 12 y 13 de la sentencia) le resolvió su reclamo, exponiéndole inicialmente en el apartado del CONSIDERANDO III, lo que debe contener la sentencia para

que pueda tomarse como motivación o fundamentación, luego concluye en la página trece (13) con que: “…la misma es efectivamente clara, expresa, completa y legítima, el tribunal plasmó adecuadamente las razones por las cuales condenó al procesado y utilizó adecuadamente las reglas de la sana critica razonada, (…) y al observar que cumple con los requisitos de fundamentación y adecuado uso de las reglas de la sana critica razonada como en este caso, el tribunal dentro de sus facultades por imperio de la ley decidió y por ello el motivo de forma debe ser declarado sin lugar (…)”, con lo que estableció la Sala de Apelaciones que el a quo dentro de sus facultades al valorar los órganos de prueba aplicó la sana critica razonada y que por imperio de la ley para formar su convicción judicial arribó a conclusiones de certeza jurídica; por lo que el ad quem decidió y declaró improcedente la apelación especial. De lo anterior se extrae que, la Sala recurrida respondió de manera breve pero substancial el punto esencial alegado por el recurrente como inobservado, pues, lo citado se encuadra dentro de los límites del conocimiento de esa instancia y en el criterio establecido sobre las peticiones formuladas. Además, conforme criterio del tribunal constitucional mediante el sub caso de procedencia invocado, lo que puede denunciarse es la omisión de un pronunciamiento por parte de la Sala de Apelaciones al no dar respuesta a las peticiones que se le formularon, pero en caso de que lo que haya ocurrido fuera que sí se dio una respuesta, pero esta no fue correcta o satisfactoria a juicio del casacionista, tal extremo no podría

revisarse por vía de ese submotivo invocado, ello en atención a la limitación del recurso, contenida en el artículo 442 del referido cuerpo procesal, que impide efectuar análisis exhaustivo sobre el acierto o desacierto de la Sala, de manera que el resultado desestimatorio del referido recurso, no puede ocasionarle agravio, lo anterior está conforme lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, al resolver: “… que el submotivo de forma invocado por el accionante en el referido recurso extraordinario, procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente…”. En conclusión, al revisar la sentencia recurrida, y de conformidad con lo resuelto en el expediente de amparo en única instancia, dos mil setecientos treinta y cuatro – dos mil catorce (2734-2014) de la Corte de Constitucionalidad, de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, este Tribunal aprecia que sí fueron resueltos los puntos alegados en la apelación especial, esencialmente lo que se refiere al reclamo de la sana crítica razonada. Además, sus reclamos relacionados con que no se valoró la prueba conforme la sana crítica razonada, específicamente la testimonial, que le confirió valor probatorio a “casi la totalidad de la prueba de cargo”, no

así a la de descargo. Hace alusión a la contradicción en la valoración de los testimonios, en relación al acta de levantamiento de cadáver, donde consta que Ramiro Pérez Ramírez hermano del fallecido, indicó no saber quién le dio muerte a su hermano. Y, sin embargo, según el recurrente, el a quo, se basó en declaraciones incoherentes y carentes de veracidad, que lo único que demuestra es que la prueba no fue valorada conforme las reglas de la sana critica razonada. Reclama que se le juzgó y condenó fuera del debido proceso, por no haber observado la sana critica razonada en la valoración de la prueba, reclamos que dada la circunstancia en que alegó su pretensión es eminentemente de valoración probatoria. Por lo tanto, el recurso de casación por el motivo de forma interpuesto por el procesado deviene improcedente y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a),

74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Marco Antonio Gerónimo Molina, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el treinta de marzo de dos mil dieciséis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...