609-2016 20022017 Domingo Uluan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 609-2016 20022017 Domingo Uluan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
20/02/2017 – MERCANTIL
609-2016
Recurso de casación interpuesto por DOMINGO ULUAN (sin otro nombre ni apellido), contra la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintidós de junio de dos mil dieciséis. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia infracción de normas que no sirvieron de sustento para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley a) Existe error en el planteamiento, cuando el recurrente denuncia normas legales que no fueron el fundamento del Tribunal sentenciador para dirimir la controversia. b) Para que proceda este submotivo, debe completarse la tesis indicando cuál o cuáles son las normas que se debió aplicar. c) Es deficiente el planteamiento cuando se invocan los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley respecto de una misma norma, ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza jurídica distinta. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintidós de junio de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Domingo Uluan (sin otro nombre ni apellido).
II. Parte contraria: Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Domingo Uluan (sin otro nombre ni apellido).
II. Parte contraria: Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación.
III. Tercero: Hospital de Infectología y Rehabilitación, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a través de su directora Fabiola Fong Sazo.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor Domingo Uluan (único apellido), como propietario de la empresa denominada “Empresa Mercantil Servicios de Seguridad y Vigilancia Industrial”, promovió juicio sumario mercantil, en contra del Estado de Guatemala, con el objeto que se declare válido el contrato verbal por servicios de vigilancia, prestados por el actor al Hospital Infantil de Infectología y Rehabilitación, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y, se le cancele el valor del contrato.
II. La parte demandada no adoptó ninguna aptitud procesal, en consecuencia, a petición de parte, se tuvo por contestada en sentido negativo la demanda en su rebeldía. El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda promovida.
III. En contra de esa resolución, se planteó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, declaró sin lugar la apelación planteada, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada, para lo cual consideró lo siguiente: «… Este Tribunal luego de realizar el estudio del expediente, los agravios invocados
por el apelante y los argumentos de las partes, considera que la resolución impugnada no causa los agravios que la parte apelante denuncia, ya que en la misma la jueza a quo estimó adecuadamente que por la naturaleza administrativa del contrato celebrado, es un requisito indispensable para poder declarar su validez que el mismo sea celebrado por escrito luego de haberse realizado el procedimiento correspondiente decotización según lo dispuesto por la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que al no haberse realizado dicho procedimiento y no haberse celebrado por escrito resulta inviable jurídicamente declarar su validez, como pretende la parte actora. »Al respecto debe considerarse que según nuestra legislación vigente y la doctrina dominante, la naturaleza jurídica de un contrato está determinada por las partes que intervienen en su celebración. »Así, un contrato celebrado únicamente entre particulares se debe considerar un contrato civil y por ende regirse exclusivamente por las normas jurídicas civiles, un contrato celebrado entre dos comerciantes en el ejercicio de su actividad profesional (negocio puramente mercantil) o entre un comerciante en el ejercicio de su actividad profesional y un particular (negocio jurídico mixto) se debe regir por lo dispuesto por el Código de Comercio, por tratarse de un contrato mercantil, pero un contrato en el cual una de las partes se trata de un órgano de la administración pública (como en el presente caso en el que se argumenta que la contratación de los servicios de seguridad y vigilancia la realizó el Hospital Infantil de Infectología y Rehabilitación) con un comerciante, constituye un contrato de NATURALEZA EMINENTEMENTE ADMINISTRATIVA, el cual se
DEBE regir en cuanto a su celebración y formalidades por lo dispuesto por la Ley de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto por el artículo 1 de dicha ley, el cual establece expresamente que «Esta Ley tiene por objeto normar las compras, ventas, contrataciones, arrendamientos o cualquier otra modalidad de adquisición pública, que realicen: a) Los Organismos del Estado … Las entidades anteriores se sujetan a la presente Ley, su reglamento y a los procedimientos establecidos por la Dirección General de Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, dentro del ámbito de su competencia, en lo relativo al uso de fondos públicos. El reglamento establecerá los procedimientos aplicables para el caso de las entidades incluidas en las literales d), e) y f)…». »Habiéndose establecido la naturaleza administrativa del contrato que se argumenta se celebró entre el actor y la parte demandada, el mismo queda sujeto en cuanto a los requisitos y formalidades necesarias para su celebración a lo dispuesto por la Ley de Contrataciones del Estado, la cual expresamente regula que cuando el monto de la negociación exceda de los noventa mil quetzales pero no sobrepase los novecientos mil quetzales, esté (sic) deberá realizarse mediante el procedimiento de COTIZACIÓN PÚBLICA (artículo 38) y es un requisito indispensable para su validez el ser celebrado POR ESCRITO (artículo 49), de tal suerte que para declarar la validez del mismo (pretensión fundamental de la parte actora) resulta necesario que se demuestre en la secuela procesal la realización de dicho procedimiento y la formalización en dicha forma.
»No obstante, en el presente proceso la parte actora no demostró que el contrato se hubiere formalizado por escrito ni que se hubiere observado previamente el procedimiento de cotización pública establecido legalmente, lo cual hace inviable acceder a su pretensión principal de declarar la validez del dicho (sic) contrato y en consecuencia a las demás pretensiones presentadas (que se sustentan en esa declaratoria), ya que el contrato celebrado es de naturaleza administrativa, al haber sido celebrado con un órgano de la administración pública, por lo que en su celebración y formalidades se rige estrictamente por lo dispuesto por la Ley de Contrataciones del Estado, la cual no permite la celebración de dicho contrato de forma verbal, de ahí que no es legalmente factible acceder a la pretensión principal de la parte actora (la declaración de la validez de dicho contrato) ni puede realizarse la condena que la parte actora pretende». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 12 y 212 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 669, 707 al 712 del Código de Comercio; 10, 16, 147 incisos d) y e), 148 de la Ley del Organismo Judicial b) Aplicación indebida de los artículos 12, 15 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 16 y 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial; 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 y 51 de la Ley de Contrataciones del Estado; y, 27 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo, el casacionista expuso: «… La interpretación que hacen los señores Magistrados de la Sala mencionada de las leyes indicadas es ERRONEA (sic), por los siguientes motivos: a) la Ley de Contrataciones del Estado, regula y establece los procedimientos que la administración pública debe aplicar para celebrar sus contrataciones o negociaciones, pero no regula la naturaleza propia de losmismos: un contrato de arrendamiento, compraventa de bienes, contratación de suministro de bienes o servicios, contratación de ejecución de obras, etc. Conservan siempre la naturaleza que les otorgan el Código Civil y Código de Comercio (…) b) No es jurídicamente cierto ni preciso, que por la sola intervención de un órgano de la administración pública en la celebración de un negocio jurídico, éste adquiera la naturaleza de un contrato administrativo, pues el Estado no siempre actúa en funciones de tal, ya que en muchos negocios jurídicos actúa al mismo nivel del ente privado con el que celebra el contrato, como claramente lo deja ver el artículo 212 de la Constitución Política de la República (…) Es pues evidente la interpretación errónea que la Sala hace de la ley. El artículo 669 del Código de Comercio (…) El contrato de suministro de servicios de vigilancia, está contenido y regulado en el artículo 707 del Código de Comercio y por lo tanto, el Estado al haber celebrado el referido contrato con mi persona, actúo (sic) como un ente
privado y fue por ello que se demandó en sumario mercantil y el tribunal lo aceptó para su trámite sin hacer objeción alguna (…) »Es pues evidente, la INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) DE LA LEY en que incurre la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, para confirmar la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia. »LEYES INFRINGIDAS »LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL »Artículo diez (10) que en su primer párrafo (…) Se cometió violación de este precepto legal por la Sala, al interpretar erróneamente que en todo contrato en el que actúe el Estado o alguna de sus entidades descentralizadas o autónomas, es de naturaleza eminentemente administrativa (…) »Artículo 16 que contiene el principio del debido proceso (…) Al hacerse una interpretación errónea de la ley y fundamentar en ella un fallo, viola el principio del debido proceso. »Los incisos d) y e) del artículo 147 (…) Se cometió violación de este artículo, porque al momento de analizar las leyes aplicables al caso, se cometió error en la interpretación de las leyes que se tomaron como fundamento para confirmar la sentencia de Primera Instancia. »El artículo 148 (…) La Sala al interpretar erróneamente las leyes en las que fundamentó la confirmación del fallo de Primera Instancia, cometió violación de este precepto legal. »CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA »El principio del debido proceso, contenido en el artículo 12 (…) La interpretación errónea de las leyes que se aplican para fundamentar una sentencia, viola el principio fundamental y constitucional del debido proceso.
»Se cometió también violación del artículo 212 (…) La Sala al tener el criterio que en todo contrato o negocio jurídico en el que participa el Estado o sus entidades descentralizadas o autónomas, es de naturaleza eminentemente administrativa, interpretación errónea pues el artículo de la Constitución citado, es claro en establecer que en determinados contratos que el Estado y sus entidades, son de naturaleza civil o mercantil. »CÓDIGO DE COMERCIO »Se violó el artículo seiscientos sesenta y nueve (669)…». Alegaciones El Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, a pesar de haber sido notificada, no compareció a evacuar la audiencia del día de la vista. El Hospital de Infectología y Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social al evacuar la vista, en cuanto al submotivo invocado, expuso lo siguiente: «… I. Dentro de la causa arriba identificada fui notificada el día cinco de enero del año dos mil diecisiete, de la resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual se señala audiencia para el día veintisiete de enero de dos mil diecisiete a las doce horas, por lo que encontrándome en tiempo, vengo a evacuar la audiencia por el medio escrito. »II. En virtud del recurso de casación interpuesto por el señor Domingo Uluan, en nombre de mi representado el Hospital Infantil de Infectología y Rehabilitación, considero que la resolución de fecha veintidós de junio del año dos mil dieciséis dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil,
dentro del expediente número 01163-2013-00746, se encuentra apegada a derecho, motivo por el cual el recurso de casación debe ser declarado sin lugar y por ende confirmar la resolución emitida por la Sala Primera ya referida». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que le corresponde.El recurrente plantea el presente submotivo al estimar que la Sala sentenciadora le confirió un sentido y alcance diferente a los artículos 12, 212 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 669, 707 al 712 del Código de Comercio; 10, 16, 147 incisos d) y e), 148 de la Ley del Organismo Judicial al considerar que la Sala sentenciadora transgredió su obligación de resolver conforme la ley. La Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas, para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es que en el planteamiento de la tesis respectiva se exige por cuestión lógico-jurídica, que la norma que se denuncia infringida o interpretada erróneamente, haya sido aplicada necesariamente en el fallo recurrido y que se hayan realizado razonamientos en cuanto a la exégesis que la Sala hizo con respecto a las normas supuestamente infringidas.
Al efectuarse el estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que las normas que se denuncian como infringidas no fueron tomadas en cuenta expresamente por el juzgador para resolver la controversia; es decir, la Sala sentenciadora al momento de resolver la pretensión objeto del proceso mercantil instado, no se aprecia que haya realizado alguna exégesis de las normas que se denuncian como infringidas, ya que al resolver, hizo un razonamiento “muy general” fundamentado en otros artículos, el cual no contiene ejercicio de hermenéutica jurídica alguno con respecto a los preceptos jurídicos denunciados; además, el casacionista no explica con razonamientos pertinentes, en qué consiste la interpretación errónea, es decir, cuál es el sentido y alcance que la Sala desacertadamente atribuye a las normas que señala, no explicando con claridad en qué consiste la infracción denunciada. Reforzando lo anterior, es necesario mencionar que la Sala sentenciadora se fundamentó en los artículos 1, 38 y 51 de la Ley de Contrataciones del Estado y fue con base en ellos que declaró sin lugar la apelación interpuesta; de esa cuenta se advierte que el casacionista no atacó la base jurídica en la cual se fundamentaba el fallo impugnado, por lo que no se configura el submotivo invocado. Por lo anterior el subcaso planteado es improcedente. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley En cuanto a este submotivo, el casacionista expuso: «… Mi demanda, está fundamentada en los artículos 2,
4, 5, 655, 669, 671 y 2039 (sic) del Código de Comercio, y como ya se hizo mención, la demanda fue aceptada, tramitada y finalizada regida por esas normas y por los artículos del Código Procesal Civil y Mercantil que regulan el procedimiento de los procesos sumarios. La Sala en una de sus partes, dice que el Tribunal de Primera Instancia al fundamentar la estimación de invalidez del contrato verbal en lo que establece el artículo 50 de la Ley de Contrataciones, lo hizo correctamente, lo cual significa que se aplicó indebidamente la ley, pues un contrato de suministro de servicios, de acuerdo con el Código de Comercio, en su artículo 672 que debió ser el aplicado, indica claramente que los contratos mercantiles para su validez, no están sujetos a formalidades especiales y por consiguiente, pueden también celebrarse verbalmente. (…) »En la sentencia emitida por la Sala, también cita como fundamento para confirmar la sentencia motivo del recurso de apelación, el artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado (…) Redacción que NO ESTABA VIGENTE en la fecha en que se celebró el contrato que motivó el proceso (…) El artículo 27 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que estaba vigente en esas fechas, regulaba únicamente el procedimiento de prórrogas en contratos de obras sin hacer mención de la entrega de bienes o servicios. Lo cual pone en claro que la Sala hizo aplicación de una ley que no estaba vigente a la fecha en que se celebró el contrato y que tomó como fundamento legal para emitir su fallo. Esto es una clara APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (…) »… La demanda, se planteó con fundamento en lo que establece el artículo mil ciento treinta y nueve (1039)
el contrato y que tomó como fundamento legal para emitir su fallo. Esto es una clara APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (…) »… La demanda, se planteó con fundamento en lo que establece el artículo mil ciento treinta y nueve (1039) (sic) del Código de Comercio en juicio SUMARIO MERCANTIL; el Tribunal de Primera Instancia, acepto (sic) y tramitó el proceso, como tal, es decir, como un proceso sumario mercantil y, por consiguiente, la sentencia, en cumplimiento a lo que indica el precepto legal citado, debió haber resuelto y emitido su sentencia con fundamento en lo que establece el Código de Comercio y por consiguiente, al haber fundamentado su fallo en lo que regula la Ley de Contrataciones del Estado, incurrió en una evidente APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, pues no se adecuó a la naturaleza de la demanda. Como consecuencia lógica, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al haber confirmado la sentencia que conoció en apelación, fundamentándola también en lo que establece la Ley de Contrataciones del Estado, incurrió también en una APLICACÓN INDEBIDA DE LA LEY-»LEYES INFRINGIDAS »CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA »Fue violado el principio constitucional del DEBIDO PROCESO, contemplado en el artículo 12 (…) »El fallo de la Sala en la forma en que analizaron la sentencia que conocían en apelación, viola flagrantemente el principio del debido proceso, al hacer aplicación indebidamente de la ley. »Se violó también el principio constitucional contenido en el artículo 204 (…) La Sala, al violar el principio del debido proceso y de la irretroactividad de la ley, violó el contenido de este precepto al no respetar la prevalencia de la Constitución.
»Se violó también el principio constitucional contenido en el artículo 204 (…) La Sala, al violar el principio del debido proceso y de la irretroactividad de la ley, violó el contenido de este precepto al no respetar la prevalencia de la Constitución. »El artículo 15 (…) Como el reglamento de la ley, no regulaba lo relativo a la prórroga de contratos de suministro de servicios ni la de entrega de bienes, la prórroga del contrato que yo celebré con el director del hospital para su efectividad, no estaba sujeto a ningún requisito posterior. Ya hice mención que, el reglamento, solamente estableció procedimiento y requisitos para la finalización y entrega de contratos de obra. »LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL »Por los mismos motivos mencionados en un apartado anterior, la Sala violó el contenido del artículo 7, al aplicar retroactivamente una norma que había sido modificada con posterioridad a la celebración del contrato que motivó ese recurso (…) El texto citado por la Sala del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, no estaba vigente cuando celebré el contrato de suministro de servicio de vigilancia. Esto constituye una evidente aplicación indebida de la ley. Al hacer aplicación indebida de la ley, se comete violación del debido proceso, contemplado también en el artículo 16 de esta Ley (…) »El artículo 147 en su inciso d) establece como requisito indispensable en toda sentencia, que los jueces al emitirla, hagan un minucioso estudio de todas las leyes invocadas, haciéndose el análisis de las conclusiones en que fundamenta su fallo. Los señores Magistrados de la Sala, debieron haber aplicado las leyes del
Código Civil y Código de Comercio, pues el proceso como su nombre lo indica, SUMARIO MERCANTIL, tenía como objeto analizar la naturaleza de un negocio mercantil, como lo es el SUMINISTRO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA (…) También reconoció que la naturaleza de lo discutido, era mercantil. Se hizo entonces, una aplicación indebida de la ley, al fundamentar la sentencia en normas de la Ley de Contrataciones del Estado. »CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL »El artículo 26 (…) En el presente caso, la Sala en debido cumplimiento a este precepto legal, debió haber adecuado su sentencia a la naturaleza de la demanda y no encaminar su actuación hacia otro escenario, resolviendo el caso con leyes administrativas y no con las leyes que fundamentaban la demanda. Como (sic) ese proceder, también se incurrió en aplicación indebida de la ley y se violó el contenido del artículo citado…». Alegaciones El Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, a pesar de haber sido notificada, no compareció a evacuar la audiencia del día de la vista. El Hospital de Infectología y Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social al evacuar la vista, expresó los mismos argumentos que en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y omite aplicar la
norma adecuada al caso. En el presente caso, el casacionista denunció que la Sala sentenciadora en el fallo impugnado, aplicó indebidamente los artículos 12, 15 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 16 y 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial; 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 y 51 de la Ley de Contrataciones del Estado; y, 27 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, señalando que el presupuesto fáctico del presente caso no se encuentra previsto en dichas normas, ya que aduce que es erróneo afirmar que cuando una de las partes contratantes es el Estado, automáticamente se le debe dar la connotación de un contrato administrativo, que deba regirse según la Ley de Contrataciones del Estado; indica también, que en el contrato verbal celebrado, si bien es cierto una de las partes es el Estado de Guatemala, éste celebró el contrato a nivel particular, es decir, en un plano de igualdad ambas partes, lo cual,significaba que la contratación debía regirse según las disposiciones del Código Civil y el Código de Comercio. Por último, indica el señor Domingo Uluan (único apellido), que su demanda fue interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia Civil y, que sus pretensiones estaban fundamentadas en los artículos del Código Civil y del Código de Comercio y no en normas de la Ley de Contrataciones del Estado, porque no era la legislación aplicable al caso. A efecto de establecer si concurren o no los yerros denunciados por el casacionista, es pertinente examinar
lo considerado por la Sala sentenciadora en su fallo, en el que expuso: «… un contrato en el cual una de las partes se trata de un órgano de la administración pública (…) con un comerciante, constituye un contrato de NATURALEZA EMINENTEMENTE ADMINISTRATIVA, el cual se DEBE regir en cuanto a su celebración y formalidades por lo dispuesto por la Ley de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto por el artículo 1 de dicha ley (…) »Habiéndose establecido la naturaleza administrativa del contrato que se argumenta se celebró entre el actor y la parte demandada, el mismo queda sujeto en cuanto a los requisitos y formalidades necesarias para su celebración a lo dispuesto por la Ley de Contrataciones del Estado, la cual expresamente regula que cuando el monto de la negociación exceda de los noventa mil quetzales pero no sobrepase los novecientos mil quetzales, esté (sic) deberá realizarse mediante el procedimiento de COTIZACIÓN PÚBLICA (artículo 38) y es un requisito indispensable para su validez el ser celebrado POR ESCRITO (artículo 49), de tal suerte que para declarar la validez del mismo (pretensión fundamental de la parte actora) resulta necesario que se demuestre en la secuela procesal la realización de dicho procedimiento y la formalización en dicha forma…». Al realizar el análisis de la sentencia impugnada con lo argumentado por las partes, se establece que: con relación a la tesis que sostiene la casacionista, en el sentido que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente
los artículos 12, 15 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de Contrataciones del Estado; y, 27 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, de la lectura íntegra de la sentencia se extrae que la Sala no utilizó tales normas como fundamento para dictar el fallo, en otras palabras no las aplicó como lo hace ver el casacionista, por lo que no podría alegarse la aplicación indebida de normas, que ni siquiera forman parte del acopio jurídico que realiza la Sala sentenciadora para emitir su sentencia. Aunado a lo anterior, esta Cámara ha sostenido el criterio que los submotivos de aplicación indebida de la ley y de violación de ley por inaplicación son complementarios entre sí y conforman una tesis completa de casación, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la inaplicación de la norma idónea, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En atención a lo anterior, para que prospere este submotivo es preciso señalar y explicar la norma que se considera aplicada indebidamente y establecer cuál era la normativa idónea aplicable al caso concreto que se omitió aplicar; señalado lo anterior, es necesario precisar que el casacionista incumplió con señalar cuál o cuáles eran las normas que la Sala debió aplicar en lugar de aquellas.
Dicho lo anterior, por ser la casación un recurso eminentemente técnico y formalista, la Cámara ante las falencias apuntadas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, se ve imposibilitada de entrar a analizar el fondo de la pretensión formulada con respecto a esta tesis. En cuanto a la tesis de aplicación indebida del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, la Cámara estima pertinente reiterar que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas, para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es la formulación de una tesis completa. En ese orden de ideas, al verificar la argumentación del casacionista, se advierte que con respecto a esta norma, que sí fue utilizada por la Sala sentenciadora, tampoco cumplió con plasmar una tesis completa, ya que únicamente señaló el artículo que a su criterio fue aplicado indebidamente, pero no indicó cuál era la norma idónea que la Sala sentenciadora omitió aplicar a su caso concreto. Por último, esta Cámara al analizar las argumentaciones presentadas por el recurrente, determina que se denunció la aplicación indebida del artículo 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, artículo que también fue denunciado como infringido en el submotivo de interpretación errónea de la ley, por lo que en el
presente caso existe error de planteamiento, porque los vicios de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley son excluyentes entre sí; en efecto, atendiendo a la naturaleza de cada uno, la infracción de una misma norma legal mediante estos dos casos de procedencia establecidos por el inciso 1° del artículo 621del Código Procesal Civil y Mercantil es improcedente, desde un punto de vista lógico y legal, toda vez que el Tribunal no puede incurrir en dos vicios de distinta naturaleza respecto a la misma normativa. Lo anterior es evidente cuando el recurrente, en su tesis, denuncia como aplicado indebidamente e interpretado erróneamente el mismo artículo. Como consecuencia de lo anterior, los argumentos planteados resultan improcedentes por su incongruencia y falta de técnica, por lo que no puede acogerse la denuncia formulada, en relación a los submotivos invocados, razón por la cual, éstos no pueden prosperar y como consecuencia debe desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la procedencia de la condena en costas y la imposición de multa en caso de desestimarse el recurso de casación, por lo que en observancia de ese precepto deberán realizarse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172
y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II) Se condena al recurrente al p