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61-2001 29052001 - Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
61-2001 29052001 - Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

29/05/2001 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente No. 612001 Recurso de casación interpuesto por PLUVIO ISAAC MEJICANOS LOARCA, en representación del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de febrero de dos mil uno.

DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: a) Para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable identificar con precisión los actos o documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. b) No comete error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala sentenciadora que admite como prueba el expediente administrativo respectivo, y consecuentemente todos los actos y documentos que se encuentren en el mismo.

LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 2. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CASACION No. 612001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil uno.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por PLUVIO ISAAC MEJICANOS LOARCA, en representación del Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintisiete de febrero de dos mil uno, dentro del proceso contencioso administrativo número ciento

cuarenta guión noventa y nueve, promovido por Corporación General de Inversiones, Sociedad Anónima por medio de su representante legal José Rodolfo Neutze Aguirre, contra la resolución número cuarenta y siete guión mil novecientos noventa y nueve, de fecha ventiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas.

ANTECEDENTES: a) La Dirección General de Rentas Internas, llevó a cabo una auditoría fiscal, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Corporación General de Inversiones, Sociedad Anónima, respecto a la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y cinco al treinta de junio de mil novecientos noventa y seis. b) Derivado de dicha auditoría, la administración tributaria estableció que la entidad antes relacionada reportó en su declaración jurada, renta afecta como gastos no deducibles, formuló los ajustes correspondientes por omisión de ingresos del Impuesto sobre la Renta, en el período impositivo antes relacionado. c) Con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho la Dirección General de Rentas Internas, confirmó la liquidación propuesta y contra esta resolución la citada Compañía, a través de su representante legal interpuso recurso de revocatoria, el cual por medio de la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas, número cuarenta y siete guión mil novecientos noventa y nueve, fue declarado sin lugar.

d) Contra la resolución última mencionada, Corporación General de Inversiones, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado con lugar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintisiete de febrero de dos mil uno, en su parte conducente dice: "... esta Sala al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de 'IMPOSIBILIDAD DEL TRIBUNAL DE PRONUNCIARSE SOBRE EL NUMERAL DOS DE LA PETICION DE FONDO, PORQUE NO CONSIGNA LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE LO SUSTENTAN' y 'FALTA DE FUNDAMENTACION FACTICA Y JURIDICA PARA RECLAMAR CONDENA EN COSTAS', interpuesta por la Procuraduría General de la Nación; II) CON LUGAR la demanda planteada por el presente Proceso Contencioso Administrativo por la entidad CORPORACIÓN DE INVERSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el Ministerio de Finanzas Públicas; III) Como consecuencia del pronunciamiento anterior SE REVOCA la resolución número cuarenta y siete guión mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, así como la que es antecedente de la misma, número once miltrescientos cuarenta y uno, dictada por la Dirección General de Rentas Internas el nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, por lo cual queda sin ningún efecto legal el ajuste por omisión de ingresos en el

Impuesto Sobre la Renta a que se refiere ambas resoluciones; IV) No hay condena en costas. (...)". Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró: "(...) Al proceder el tribunal a efectuar el estudio y análisis de lo actuado en el expediente judicial que se formó con ocasión del proceso contencioso administrativo, así como del expediente administrativo que constituye su antecedente, se advierte que la cuestión por dilucidar se contrae a determinar si el ajuste al Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil quinientos treinta y un quetzales con veintiocho centavos (Q.473,531.28) que formuló la Dirección General de Rentas Internas a la entidad Corporación General de Inversiones, Sociedad Anónima, se encuentra ajustado a los preceptos legales que rigen la materia y que se invocan como soporte jurídico del mismo. (...) Con relación a lo expresado (...) se hacen las siguientes acotaciones: A) Al proceder al examen del formulario de declaración jurada del impuesto sobre la renta, se advierte que: a) La contribuyente, Corporación de Inversiones, Sociedad Anónima, reportó en el apartado I. Determinación de la Renta Imponible, la siguiente información: Renta neta de personas individuales y jurídicas por actividad empresaria (sic) cuadro C 3 (sic) cuarenta y cinco mil novecientos ochenta quetzales con sesenta y dos centavos (Q.45,980.62). Más: gastos no deducibles cuadro E, quinientos once mil sesenta y cuatro quetzales

con cuarenta y siete centavos (Q.511,064.47). Menos: rentas exentas cuadro F, ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y cinco quetzales con sesenta y tres centavos (Q.84,835.63). Subtotal: cuatrocientos veintiséis mil doscientos veintiocho quetzales con doce centavos (Q.426,228.12). Total renta neta: cuatrocientos setenta y dos mil doscientos ocho quetzales con veintiocho centavos (Q.472,208.74). Luego en el cuadro C, ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE PERSONAS INDIVIDUALES Y JURIDICAS, consignó en concepto de total de ingresos la suma de cuatro millones seiscientos sesenta y nueve mil trescientos noventa y dos quetzales con treinta y un centavos (Q.4,669,392.31); y en el mismo cuadro C, correspondiente a Costos y Gastos, reportó un total de cuatro millones setecientos quince mil trescientos setenta y dos quetzales con noventa y tres centavos (Q.4,715.372.93). En el cuadro E de GASTOS NO DEDUCIBLES, anotó la cantidad de quinientos once mil sesenta y cuatro quetzales con cuarenta y siete centavos (Q.511,064.47); y en el cuadro I de RENTAS SUJETAS A RETENCION CON CARÁCTER DEFINITIVO, reportó un MONTO DE LA RENTA por valor de ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y seis quetzales con treinta y cinco centavos (Q.84,836.35), y un IMPUESTO RETENIDO de ocho mil cuatrocientos cuarenta y

siete quetzales con cuarenta y tres centavos (Q.8,447.43); B) Como se indicó en párrafos anteriores, los ajustes al Impuesto Sobre la Renta efectuados finalmente a la entidad demandante por la Dirección General de Rentas Internas, se resumen en dos: a) Uno por ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete quetzales con cuarenta y tres centavos, en concepto de retenciones; y otro por quinientos once mil sesenta y cuatro quetzales con cuarenta y siete centavos, que corresponden a gastos no deducibles reportados en el renglón seis (6), que sumandos dan la cifra de quinientos diecinueve mil quinientos once quetzales con noventa centavos (Q.519,511.90). En la hoja de explicación de ajustes que aparece agregada al folio catorce (14) del expediente administrativo, se indica lo siguiente: 'Se estableció que esta empresa declaró como gasto deducible Retenciones con carácter definitivo del impuesto sobre productos financieros, y gastos no deducibles en el renglón seis, cuadro E de su declaración jurada de Impuesto Sobre la Renta, los cuales en vez de sumar a su renta neta, fueron restados indebidamente por lo que se corre el ajuste como sigue (...)'. Respecto a lo afirmado por la Administración Tributaria, es necesario indicar lo siguiente: a) Efectivamente la declaración jurada presentada por la contribuyente Corporación General de Inversiones, Sociedad Anónima,

adolece de algunos errores formales en cuanto al orden en que fueron reportados los ingresos percibidos y gastos realizados para producirlos durante el período de imposición que se revisó. Sin embargo, al hacer acopio de toda la información numérica consignada en el formulario de declaración jurada del impuesto sobre la renta DRISR-40 (sic) NUMERO doscientos dieciocho mil doscientos treinta y cuatro (218234), se advierte que no hubo omisión de los ingresos percibidos por la entidad demandante, y que los gastos reportados son los mismos aceptados por la Administración Tributaria en el ajuste. En efecto, los ingresos consignados en el CUADRO C son equivalentes a la cantidad de cuatro millones seiscientos sesenta y nueve mil trescientos noventa y dos quetzales con treinta y un centavos (Q.4,669.392.31), a lo que debe agregarse la cifra de ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y seis quetzales con treinta y cinco centavos (Q.84,836.35) que se omitió consignar en el CUADRO C referido, pero que aparece declarado en el CUADRO I como RENTAS SUJETAS A RETENCION CON CARÁCTER DEFINITIVO, que es igual a la cantidad certificada por el Perito Contador Omar Sherydan Xicará Ajanel, en documento extendido el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve que se aportó como prueba en el expediente judicial, y que por no haber sido impugnado en cuanto a su validez, se le debe dar pleno valor probatorio. La sumatoria de ambas cifras nos da un total de CUATRO

MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO QUETZALES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS; b) El ajuste incluye además, la cantidad de ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete quetzales con cuarenta y tres centavos (...) por concepto de retenciones, que según el Auditor Fiscal no se declararon como ingresos afectos, pero sobre este particular es necesario aclarar que estos intereses no tienen el carácter de ingresos, toda vez que los mismos no constituyen renta afecta, pues son representativos del impuesto que se generó de rentas exentas, las que como se indicó (...) equivalen a ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y seis quetzales con treinta y cinco centavos (...). Por lo tanto, es evidente el error en que incurre el Auditor Fiscal cuando incluye los intereses como renta afecta, cuando en realidad tales intereses no tienen el atributo de renta para la entidad demandante; b) (sic) En cuanto al rubro de COSTOS Y GASTOS se reportaron cuatro millones setecientos quince mil trescientos setenta y dos quetzales con noventa y tres centavos (...), según consta en el CUADRO C. No se incluyeron los gastos no deducibles representados por la suma de quinientos once mil sesenta y cuatro quetzales con cuarenta y siete centavos (...), pero sí se declararon en el CUADRO E. La suma de ambas cantidades ascienden a cinco millones doscientos veintiséismil cuatrocientos treinta y siete quetzales con treinta y seis centavos (...); c) Tomando como base las cifras

indicadas en los literales a) y b) precedentes, se obtiene el siguiente resultado: Renta Neta: CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO QUETZALES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (...); Menos Costos y Gastos: CINCO MILLONES DOSCIENTOS VENTISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE QUETZALES CON CUARENTA CENTAVOS (...). PERDIDA DEL EJERCICIO: CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO QUETZALES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (...), MAS GASTOS NO DEDUCIBLES: QUINIENTOS ONCE MIL SESENTA Y CUATRO QUETZALES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (...); subtotal: TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO QUETZALES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (q.38,855.73); MENOS RENTAS EXENTAS: OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS QUETZALES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (...). Las operaciones anteriores nos dan una PERDIDA FISCAL DE: CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA QUETZALES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (...). De otra parte, en el período de prueba se aportó la correspondiente a (sic) exhibición de libros de contabilidad, de la cual rindió dictamen el Perito Contador Mario Estuardo Reyes Oroxom, con fecha seis de enero de dos mil, recibido en el tribunal el siete del mismo mes, documento que obra en autos en esta

instancia judicial, en el cual el Perito antes nombrado concluye que: '...el resultado de operación para el período terminado el 30 de junio de 1996 de la empresa CORPORACIÓN GENERAL DE INVERSIONES, S.A., arroja una pérdida de operación de Q.472,208.74, a la que, sumándole los gastos no deducibles de 519, 511.90 y restándole las rentas exentas de Q.84,836.35, reflejan una pérdida fiscal de Q.37,533.19 por lo cual no existe ninguna renta imponible'. No obstante que la cifra últimamente indicada no coincide con la que indica la parte demandante en su memorial de demanda ni la que consta en la declaración jurada que se acompañó a la misma y que también aparece en el expediente administrativo, este tribunal estima que el dictamen del Perito que practicó la diligencia de reconocimiento judicial, es un documento que debe tenerse como prueba para la resolución del punto controvertido a tenor de lo preceptuado por el artículo 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual es claro y concluyente en cuanto a que los libros de contabilidad hacen prueba contra su autor, lo que interpretado a contrario sensu, nos indica que también hacen prueba a su favor. En este contexto, el dictamen referido refleja una pérdida fiscal de treinta y siete mil quinientos treinta y tres quetzales con diecinueve centavos (...), que no obstante diferir de lo que afirma la parte demandante, no tiene ninguna consecuencia en cuanto que de ello resulte alguna obligación tributaria para esta última entidad, pues tanto en los cálculos que hizo la contribuyente en su declaración jurada del

impuesto sobre la renta, como del resultado de la prueba que se indica, no se genera renta imponible en contra del contribuyente y a favor del fisco. En otro aspecto, es de advertir que el argumento sostenido por el Ministerio de Finanzas Públicas en cuanto a que según el artículo 106 del Código Tributario, los contribuyentes o responsables que hubieren omitido su declaración o quisieren corregirla, podrán presentarla o rectificarla, siempre que no se hagan con ocasión de inspecciones, reparos o ajustes, no tiene aplicación en el caso que se analiza, toda vez que se trata de una norma que contiene una infracción tributaria con su respectiva sanción. La primera se refiere a la no presentación de la declaración del contribuyente o de su rectificación, si se hubiere presentado; y la segunda, o sea, la sanción, se concreta específicamente a que las mismas se reducirán a la mitad. De manera que si la declaración del contribuyente contiene errores en la información que no den como resultado la omisión de ingresos, no por ello debe apreciarse literalmente el contenido de la citada declaración, ignorando las cantidades que haya consignado en ella el contribuyente, pues es obligación de la Administración Tributaria 'verificar el contenido de las declaraciones con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente', a tenor de lo preceptuado en el artículo 98, inciso c), del Código Tributario. De ello resulta que la verificación de la declaración del contribuyente que haga la Administración Tributaria, debe tomar en cuenta toda la información proporcionada por este último para determinar con precisión, o sea, sin lugar a dudas, el hecho

generador del tributo; y esto sólo es posible examinando el contenido íntegro de la declaración, sin ningún subterfugio. Por lo anteriormente expresado el tribunal estima que debe acogerse la demanda planteada y revocar la resolución que se impugna. (...) Con relación a las excepciones perentorias de 'IMPOSIBILIDAD DEL TRIBUNAL DE PRONUNCIARSE SOBRE EL NUMERAL DOS DE LA PETICION DE FONDO, PORQUE NO CONSIGNA LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE LOS SUSTENTAN'; Y B) FALTA DE FUNDAMENTACION FACTICA Y JURIDICA PARA RECLAMAR CONDENA EN COSTAS', que interpone la Procuraduría General de la Nación, es menester indicar que las razones que se invocan como soporte de las mismas, carecen de relevancia jurídica para declarar su procedencia, circunstancia por la cual deben desestimarse. (...)".

DEL RECURSO DE CASACION: El Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de su representante Pluvio Isaac Mejicanos Loarca, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: a) error de hecho en la apreciación de la prueba de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2. del Código Procesal

Civil y Mercantil. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: En relación con este submotivo el recurrente expone que: "(...) la Honorable Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su fallo no valoró la prueba de confesión expresa que la entidad hiciera dentro del

proceso administrativo y judicial del error premeditadamente cometido en la declaración jurada con el fin de reportar pérdida fiscal en lugar de ganancias. (...) omitió apreciar y valorar las declaraciones expresas de aceptación de error por parte de la entidad contribuyente y que consisten en que la entidad sumómaliciosamente los gastos no deducibles a la pérdida que traía en el cálculo de su declaración del ejercicio auditado, mismos que constan en la declaración que consta (sic) en autos.(...)" CONSIDERANDO I: Respecto al submotivo objeto de análisis, según doctrina generalmente aceptada, éste consiste en que el juzgador ha supuesto una prueba que no obra en el proceso o ha ignorado la presencia de la que si está en él. Es decir, que se da este submotivo si se deja de apreciar alguna prueba o bien, no existiendo en los autos se da como probado un hecho; y también, cuando se altera lo que resulte de la prueba existente, siempre que resulte de actos o documentos auténticos. En el presente caso, el recurrente argumenta como único submotivo de su recurso, error de hecho en la apreciación de la prueba, vicio en el cual incurrió el Tribunal a quo, según afirma, porque: "(...) la Honorable Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su fallo no valoró la prueba de confesión expresa que la entidad hiciera dentro del proceso administrativo y judicial del error premeditadamente cometido en la declaración jurada con el fin de reportar pérdida fiscal en lugar de ganancias (...) la entidad sumó maliciosamente los gastos no deducibles a la pérdida que traía en el cálculo de su declaración del ejercicio

auditado, mismos que constan en la declaración que consta (sic) en autos. (...)". En relación con los argumentos dados por el interponente del recurso para fundamentar el submotivo alegado de error de hecho en la apreciación de la prueba, esta Corte advierte lo siguiente: a) No identifica con precisión el acto auténtico a que se refiere, y a este respecto es reiterada y coincidente la jurisprudencia en el sentido que para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable identificar con precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. b) Del examen de la sentencia impugnada, se constata que la Sala sentenciadora tuvo como prueba el expediente administrativo respectivo, y consecuentemente todos los actos y documentos que se encuentran en el mismo fueron analizados en conjunto, de lo que se desprende que formó su convicción con el estudio de toda la prueba aportada al proceso. Con base en lo considerado, el recurso de casación del que se ha hecho mérito es improcedente, lo que así debe declararse.

CONSIDERANDO II: De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de la multa.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 26, 44, 66, 67, 71, 79, 126, 127, 177, 178, 621 inciso 2., 627, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 19, 26, 27 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 10, 16, 23, 51, 52, 57, 74, 75, 76, 77, 78, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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