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61-2004 25082004 Felipe de Jesus Molina Cano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
61-2004 25082004 Felipe de Jesus Molina Cano
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

25/08/2005

RECURSO DE CASACION 61-2004.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el procesado Felipe de Jesús Molina Cano, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el cuatro de marzo de dos mil cuatro.

DOCTRINA

I. No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el artículo 440 inciso 1 del Código Procesal Penal, cuando los argumentos del recurrente son incongruentes en relación con el caso de procedencia invocado.

II. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, cuando no existe un agravio real al derecho del casacionista.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Felipe de Jesús Molina Cano, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el cuatro de marzo de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Abusos Deshonestos Violentos. Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente,

cuyos datos de identificación personal constan dentro del proceso, son: como defensor, el abogado Arturo Recinos Sosa; el Ministerio Público a través del fiscalespecial, abogado Miltón Tereso García Secayda; No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, al emitir sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil dos, declaró a Felipe de Jesús Molina Cano autor responsable de delito de Abusos Deshonestos Violentos, cometido en contra de la integridad física de la menor Heidi Elizabeth Saravia Cabrera, imponiéndole la pena de seis años de prisión inconmutables. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), en sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por el sindicado Felipe de Jesús Molina Cano, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia

Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. RECURSO DE CASACION El procesado Felipe de Jesús Molina Cano recurrió en casación por motivos de forma y fondo. Invoca para el motivo de forma, el caso de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal; señala como norma violada, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Invoca para el motivo de fondo, el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal; señala como norma violada, el artículo 12 de laConstitución Política de la República de Guatemala por errónea interpretación, con relación a los artículos 173 y 179 del Código Penal. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán analizados en la parte considerativa del presente fallo. VISTA El día de la vista tanto el recurrente Felipe de Jesús Molina Cano, como su defensor, abogado Arturo Recinos Sosa y el Ministerio Público a través del fiscal especial, abogado Miltón Tereso García Secayda, presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada uno en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso fue interpuesto recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por lo

anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación por motivo de forma. II El procesado Felipe de Jesús Molina Cano invoca para el motivo de forma, el caso de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a "...Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor..."; señala como norma violada, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente que la Sala al conocer de su recurso de apelación especial por inobservancia de los artículos 186 y 385 primer párrafo del Código Procesal Penal, se limitó a señalar deficiencias de planteamiento, lo cual viola el artículo señalado como infringido.Luego del estudio del caso de procedencia invocado y argumento esgrimido, esta Corte estima que no guardan congruencia, por cuanto que el caso de procedencia invocado se encuentra dirigido a que el Tribunal -ad quemno resuelva los alegatos presentados dentro del recurso de apelación especial, lo cual no ocurrió, ya que el Tribunal de Alzada se pronunció sobre dicho agravio. Lo que se puede apreciar del fallo, es el sentido desfavorable a la pretensión del apelante, lo que no significa que se le haya dejado de resolver. En ese orden de ideas, el recurso de casación por el caso invocado deviene improcedente.

III Desestimado el recurso de casación por motivo de forma, se entra a conocer el recurso de casación promovido por motivo de fondo, y para tal efecto tenemos que, el procesado Felipe de Jesús Molina Cano invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal; señalando como norma violada, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala por errónea interpretación, con relación a los artículos 173 y 179 del Código Penal. Argumenta el recurrente que el derecho de defensa lleva implícito el derecho al principio jurídico del debido proceso, al juicio previo, el derecho a recurrir las resoluciones desfavorables de conformidad con la ley. Señala el impugnante que si bien es cierto que la garantía en referencia en su enunciado constitucional es resumida en la práctica, tiene un sentido amplio, en cuanto a que garantiza a todo ciudadano que no puede ser condenado, sin antes hacer sido citado, oído y vencido en juicio, mediante un procedimiento legal y ante un tribunal preestablecido. Continúa argumentando el reclamante que como consta en los argumentos de la parte considerativa del fallo impugnado, el tribunal de segunda instancia entró a conocer el motivo de fondo planteado en el recurso de apelación especial y que se refiere a la errónea aplicación de la ley, siendo denunciado el contenido del artículo 179 con relación al artículo 173, ambos del Código Penal y al ser resuelto dicho caso por la Sala si bien es cierto no aplicó norma legal sustantiva alguna, con su resolución avaló y confirmó la sentencia que lo condenóa seis años de prisión, sin tomar en consideración que existe una errónea

interpretación del contenido del artículo 179 con relación al artículo 173, ambos del Código Penal. En el presente caso, esta Corte luego del análisis de los argumentos esgrimidos por el impugnante y la resolución recurrida, estima que no le asiste la razón, por cuanto que el agravio que se pretende hacer valer no existe, en virtud que el tribunal -ad quemen ningún momento interpretó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que es la norma citada como violada en casación para poderse decir que dicho tribunal erró en el sentido de la misma. Cuando se habla del concepto de interpretar normas, se debe de entender que es la actividad cognoscitiva del juzgador sobre el sentido de las mismas, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente) dentro de sus argumentos para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, no interpretó la norma que invoca el recurrente como violada. Unido a ello, es de anotar que si el recurrente pretendía fuera conocido sobre la errónea interpretación de los artículos 179 y 173 ambos del Código Penal, debió de haberlos citados como normas infringidas, formular caso de procedencia para ellos y haberse realizado argumentos independientes para cada uno, para poderse conocer y pronunciar el Tribunal de Casación, en virtud de la limitación del agravio que señala la ley. En esa línea de ideas, al carecer de agravió real el recurso de casación por el caso de

procedencia invocado, el mismo deviene improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11BIS, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437 inciso 1, 438, 439, 446, 447 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58 inciso a, 74, 79 inciso a, 141 inciso c y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Felipe de Jesús Molina Cano, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el cuatro de marzo de dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes

a donde corresponde.(f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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