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61-2005 17032006 Rolando Franklin Tarot Sierra

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
61-2005 17032006 Rolando Franklin Tarot Sierra
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

17/03/2006 – AMPARO

61-2005

AMPARO No. 61-2005-Of.1º. Not.1º. SALA DE APELACIONES.

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO; COBAN, ALTA VERAPAZ, DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL SEIS. - - - - - - - - - - - Se tiene a la vista para resolver la acción de amparo promovido por ROLANDO FRANKLIN TAROT SIERRA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ; el postulante actuó bajo la Dirección y Procuración de Abogado Gustavo Adolfo Monterroso Aguilar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A N T E C E D E N T E S A) INTERPOSICIÓN: El amparo fue presentado ante el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal de Turno de la ciudad de Guatemala, quien lo remitió a esta Sala. B) ACTO RECLAMADO: la notificación inicial de la demanda identificada en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo Alta Verapaz, proceso número treinta y tres guión dos mil cuatro a cargo del oficial tercero (332004-Of.3º.), entablada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) VIOLACIÓN QUE DENUNCIA: Derecho de Defensa, D) HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO: Los hechos expuestos por el postulante se resumen así: “ a) Originalmente, el señor Rolando Franklin Tarot Sierra, era propietario de la

VIOLACIÓN QUE DENUNCIA: Derecho de Defensa, D) HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO: Los hechos expuestos por el postulante se resumen así: “ a) Originalmente, el señor Rolando Franklin Tarot Sierra, era propietario de la finca rustica inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central bajo el número novecientos cuatro (904), folio ciento siete (107) del libro cincuenta y seis (56) de Guatemala, denominado “Finca Las Violetas”. El inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Tamahú, departamento de Alta Verapaz; b) Dejó de ser propietario de ese inmueble, el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, ya que se lo adquirió Rolando Franklin Tarot Robles y COMERCIALIZADORA ROBLES, SOCIEDAD ANÓNIMA; c) A partir del seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis el señor Albaro González González es único y legítimo propietario del inmueble antes identificado; d) Del traspaso del inmueble indicado y consiguiente cancelación de su obligación como patrono ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se enteró ese Instituto, según acta treinta y nueve guión dos mil suscrito por el inspector de Cobán, Alta Verapaz, Francisco Antonio Chavarría y refrendado posteriormente en informe número seiscientos ochenta diagonal cinco (680/5), suscrito por el Delegado Departamental de ese Instituto, MARCO TULIO DIAZ DE LA CRUZ, con fecha trece de julio de dos mil cinco. Sin embargo, en los Registros del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social NO SE OPERO EL TRASPASO sino

Delegado Departamental de ese Instituto, MARCO TULIO DIAZ DE LA CRUZ, con fecha trece de julio de dos mil cinco. Sin embargo, en los Registros del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social NO SE OPERO EL TRASPASO sino hasta el dieciocho de julio de dos mil cinco, según aviso de cambiospatronales número mil ochocientos trece, de esa fecha; f) El diecinueve de julio de dos mil cinco, se enteró que su cuenta de depósitos monetarios en el Banco Nacional de la Exportación, Sociedad Anónima, se encontraba embargada por orden del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, proveniente del proceso número treinta y tres guión dos mil cuatro a cargo del oficial tercero; g) En ese proceso se le está ejecutando por cuotas patronales de la Finca las Violetas, del período comprendido del año dos mil dos al dos mil cuatro, época en la que ya no era propietario de dicha finca, sino el señor Albaro González Gonzalez (desde el seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis); h) No se enteró del trámite administrativo de cobro, porque las notificaciones fueron entregadas en la Finca Las Violetas y el propietario (Albaro González González) no se apersonó al procedimiento ni le informó del mismo. Como consecuencia el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social inició el Juicio Económico Coactivo identificado con el número treinta y tres guión dos mil cuatro a cargo del oficial tercero, y las notificaciones de ese juicio, también fueron entregadas en la Finca Las Violetas, donde fueron recibidas sin dárselas a conocer. Por esa razón la notificación de la demanda del referido juicio, le produce agravio porque viola su derecho constitucional de Defensa, ya que no era propietario de la finca donde se

Las Violetas, donde fueron recibidas sin dárselas a conocer. Por esa razón la notificación de la demanda del referido juicio, le produce agravio porque viola su derecho constitucional de Defensa, ya que no era propietario de la finca donde se le notificó. E) USO DE RECURSOS: Ninguno (ya que el postulante manifiesta que ya ha recluido cualquier plazo que le permita ejercer su derecho de defensa). F) CASOS DE PROCEDENCIA: El interponente apoyó su petición en el contenido del artículo 121, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en artículos 2, 8, 9, 10 literales a) y b), 14 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 67 del Código Procesal Civil y Mercantil. G) LEYES VIOLADAS: Aunque el interponente, no indicó cuáles son las normas violadas, de la lectura de su memorial de interposición de amparo se desprende que son los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 69 del Código Procesal Civil y Mercantil. H) TERCEROS INTERESADOS: El Ministerio Público y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. - - - - - - - - - - T R A M I T E D E L A M P A R O : A). AMPARO PROVISIONAL: No se otorgó. B) INFORME CIRCUNSTANCIADO: La autoridad recurrida remitió a este tribunal los antecedentes del juicio

económico coactivo, registrado con el número treinta y tres guión dos mil cuatro, Oficial Tercero. C) PRUEBA: Documentos: El juicio económico coactivo número treinta y treinta guión dos mil cuatro a cargo del Oficial Tercero, que constituye los antecedentes remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Alta Verapaz. D) ALEGACIONES DE LAS PARTES: a) El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal César AugustoCabrera García manifestó que el ahora postulante, a pesar de reconocer que desde el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco dejó de ser propietario de la Finca Las Violetas, también puede comprobarse que el aviso de cancelación de su obligación de patrono ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social la efectúo diez años después de haber acaecido el hecho, lo que imposibilita a la autoridad reclamada conocer el cambio de lugar para recibir notificaciones; debe tenerse presente que el lugar señalado para recibir notificaciones por el interponente, no sufrió modificaciones por diez años, lo que no le es imputable a dicho instituto, en consecuencia no se ha producido ningún agravio pues las notificaciones en el proceso económico coactivo fueron efectuados en forma correcta por la autoridad reclamada, quien actuó dentro del ámbito normal de sus atribuciones sin que su actitud revele la conculcación de alguna garantía constitucional al postulante. Solicitó que se deniegue el amparo interpuesto. b) Por su parte, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a través de su representante legal ROBERTO ENRIQUE DIEGUEZ ALVARADO expresó que el acto reclamado en el presente proceso, es la violación al derecho de defensa según los argumentos del recurrente, porque no fue debidamente

través de su representante legal ROBERTO ENRIQUE DIEGUEZ ALVARADO expresó que el acto reclamado en el presente proceso, es la violación al derecho de defensa según los argumentos del recurrente, porque no fue debidamente notificado del proceso económico coactivo que se ventila en su contra, en el cual se le ejecuta por cuotas patronales que dejó de hacer efectivas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pero al interponente se le dió la oportunidad de probar que no era él quien debía lo que se está cobrando, habiéndose notificado las notas de cargo, así como la correspondiente demanda, dentro de la cual pudo hacer valer el derecho que le corresponde interponiendo las respectivas excepciones y probar lo que considerase pertinente; de ello se deduce que pretende usar el amparo como una instancia revisora de un juicio especial como lo es el de lo Económico Coactivo, ya que no habiendo defendido su tesis en su oportunidad, pretende usar esta vía, que no encaja en ninguno de los casos de procedencia del Recurso Extraordinario de Amparo. Las notificaciones de conformidad con el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil se realizan en forma personal a los interesados o a sus legítimos representantes, y si las mismas se realizaran de forma distinta, deben redargüirse de nulidad, por lo que se considera que al no agotar la vía indicada, el actor pretende que el amparo se convierta en una tercera instancia lo cual contraviene el artículo 59 de la Ley del Organismo Judicial. El amparo no constituye una vía

procesal paralela por media de la cual puedan dilucidarse controversias que pueden ser resueltas conforme los procedimientos establecidos para el efecto y ante los órganos de acuerdo con la ley rectora del acto que se reclama; si en la ley se contemplan procedimientos por cuyo medio puedan ventilarse los asuntos conforme el principio jurídico del debido proceso, será únicamente, que agotadosestos, puede proceder esta acción constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO I La Constitución Política de la República de Guatemala, regula que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan (artículo 265). - - - - - - - - - - - - - - - La Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por su parte dispone que el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social tiene la representación legal del mismo y puede delegarla, total o parcialmente, en uno o varios subgerentes (artículo 15 párrafo segundo); las certificaciones de la Gerencia sobre sumas adeudadas al Instituto, constituyen título ejecutivo, y estas

últimas se deben cobrar conforme al procedimiento económico coactivo, siempre que se trate de cuotas o contribuciones (artículo 42 inciso a). - - - - - - - La Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas estipula que en virtud de título ejecutivo procederá la ejecución económico-coactivo, y son títulos ejecutivos, entre otros, la certificación o actuaciones que contengan el derecho definitivo establecido y el adeudo líquido y exigible (artículo 83 numeral 3) y supletoriamente se aplicará el Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que no se oponga a esa ley (articulo 107). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO II Del estudio de los antecedentes del presente amparo, consistente en el expediente número treinta y tres guión dos mil cuatro a cargo del oficial tercero del Juzgado de Primera Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, se establece que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de la subgerente y representante legal ANA LUCRECIA REYES MARROQUIN, entabló demanda en la vía económica coactiva en contra de ROLANDO FRANKLIN TAROT SIERRA, en calidad de patrono inscrito al régimen de Seguridad con el número catorce mil doscientos veintiuno (14,221), en el memorial de demanda indicó claramente que ignora la residencia del señor Tarot Sierra, pero que podía ser notificado en la Finca Las Violetas del municipio de

Tamahú, departamento de Alta Verapaz, y acompañó como título ejecutivo, la certificación de Gerencia trescientos ochenta y nueve diagonal dos mil cuatro (389/2004) en el que se hace constar claramente que el patrono Rolando Franklin Tarot Sierra tiene como dirección para notificarle la Finca Las Violetas, Municipio de Tamahú, departamento de Alta Verapaz, y por ser un documento expedido por funcionario público en ejercicio de su cargo produce fe y hace plenaprueba, como lo regula el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil ya que no ha sido impugnado o atacado de nulidad, de lo que se deduce que esa certificación conserva plenamente sus efectos legales y por tanto, al señor Tarot Sierra se le notificó en el lugar que tiene señalado ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que no dió aviso alguno del cambio del lugar para recibir notificaciones; además, pese a que aduce que no es propietario, como consta en la Escritura Pública número diecinueve autorizada el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco por la Notario Nina Estela de León Obregón, se advierte que uno de los propietarios que adquirió el inmueble es su hijo y en la escritura pública, el señor Rolando Franklin Tarot Sierra se comprometió al saneamiento de ley. En base a lo anterior, se establece que el interponente ROLANDO FRANKLIN TAROT SIERRA fue notificado con observancia de las formalidades legales, específicamente como lo establece el artículo 71 del Código

Procesal Civil y Mercantil, en el que se faculta al notificador a entregar la cédula de notificación por medio de cualquier otra persona que se encuentre en el lugar señalado por la parte actora (lo esencial, es que la persona que recibe la cédula de notificación queda obligada a hacérselo saber al notificado, como sucede en este caso, porque sería distinto que la persona que atiende al notificador no se comprometa a hacerle saber la notificación al interesado) y en base a la fe pública del notificador establecida en el artículo 56 del Reglamento General de Tribunales (acuerdo 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia) la diligencia de notificación practicada al señor Rolando Franklin Tarot Sierra conserva sus efectos legales. Por tales motivos, el amparo solicitado no puede prosperar porque el interponente pretende que se revisen las actuaciones, sin haber impugnado la certificación expedida por la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es decir no agotó los procedimientos ordinarios correspondientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO III: De conformidad con lo que preceptúan los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal de amparo decidir sobre la condena en costas y la imposición de la multa al Abogado patrocinante. En el presente caso, dada la notoria improcedencia del amparo es procedente condena en costas al postulante y debe imponerse multa al Abogado

Auxiliante, la que se fijará en la parte resolutiva de este fallo.

CITA DE LEYES: LEYES Y ARTICULOS CITADOS 12, 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10, 13, 19, 20, 24, 27, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 66, 67, 69, 70, 71, 72, 75, 76, 177, 186, del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 2,14, 15, 42, del Decreto Número 295 del Congreso de la República, (Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social); 83, 84, 107 del Decreto 1,126 del Congreso de la República (Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas); 1, 14, del Acuerdo Número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad (Disposiciones Reglamentarias y Complementarias número 1-89); - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - POR TANTO: Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por ROLANDO FRANKLIN

TAROT SIERRA, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y

lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por ROLANDO FRANKLIN TAROT SIERRA, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ; II) Se condena en las costas al postulante. III) Se impone la multa de QUINIENTOS QUETZALES al abogado auxiliante GUSTAVO ADOLFO MONTERROSO AGUILAR, la que deberá hacer efectiva sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia.

Luis Alexis Calderón Maldonado, Magistrado Presidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle, Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma Juárez Ruiz, Secretaria.

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