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61-2005 y 64-2005 02012006 Natalia Gatica Lima y Companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
61-2005 y 64-2005 02012006 Natalia Gatica Lima y Companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

02/01/2006 – PENAL 61-2005 Y 64-2005.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, dos de enero de dos mil seis. Recursos de casación interpuestos por NATALIA GATICA LIMA, SELVIN ARTURO PEREZ ZAVALA, JOSE ALFREDO REYES RIVERA y JOVELINO LOPEZ CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha siete de febrero del año dos mil cinco.

DOCTRINA

A. Debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y se advierte que el órgano de alzada no carece de competencia por razón de la materia para conocer del caso.

B. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se alega que la sentencia recurrida acreditó un hecho que motivó el aumento de la pena impuesta, y el órgano de alzada se limitó a confirmar íntegramente sin modificación alguna el fallo impugnado, fundando el recurso en el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal

Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, dos de enero de dos mil seis. Se integra Cámara con los que suscriben la presente resolución. Se dicta

sentencia en los recursos de casación interpuestos por NATALIA GATICA LIMA, SELVIN ARTURO PEREZ ZAVALA Y JOSE ALFREDO REYES RIVERA, con el auxilio y dirección del Abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, y por JOVELINO LOPEZ CARDONA, con el auxilio de la abogada Delmy Rocío Castañeda González, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha siete de febrero del año dos mil cinco, dentro del proceso que por los delitos de Plagio o Secuestro y Asesinato, se sigue contra ALEJANDRO OROZCO RUIZ, JOSE ALFREDO REYES RIVERA, JOVELINO LOPEZ CARDONA Y NATALIA GATICA LIMA, y por los delitos de Plagio o Secuestro, Asesinato y Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas contra SELVIN ARTURO PEREZ ZAVALA Acusó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal MARIA DEL ROSARIO ACEVEDO PEÑATE. No figuró en el proceso Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme a lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de julio de dos mil cuatro, por unanimidad declaró sin lugar los incidentes denominados: a) “Violación al principio constitucional de legalidad y consecuente violación al derecho de detención legal e incoherencia entre el motivo de la aprehensión y la acusación planteada”, y b) “ Detención ilegal”, promovidos por los defensores Mirna Elizabeth Caballeros Salguero y Luis Alfredo Callejas Rivera, respectivamente. Absolvió a José Alfredo Reyes Rivera, Jovelino López Cardona, Selvin Arturo Pérez Zavala y Natalia Gatica Lima, del delito de Asesinato, por los cargos que se les señaló. Declaró autor responsable de los delitos de Plagio o Secuestro y Asesinato a Alejandro Orozco Ruiz, cometidos en concurso real y consumado contra la libertad, la seguridad y la vida de la persona de José Miguel García Melgar, imponiéndole la pena de cincuenta años de prisión por cada delito, con abono de la ya padecida. Que José Alfredo Reyes Rivera, Jovelino López Cardona, Selvin Arturo Pérez Zavala y Natalia Gatica Lima, son autores responsables del delito de plagio o secuestro, cometido y consumado contra la libertad y la seguridad de la persona del señor José Miguel García Melgar e impuso a cada uno la pena de cincuenta años de prisión con abono de la ya padecida. Que Selvin Arturo Pérez Zavala es autor responsable

del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas, cometido y consumado contra la tranquilidad social, y le impuso la pena de prisión de un año, conmutable en su totalidad. Suspendió a todos los condenados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena y los condenó al pago de costas procesales. Guardando prisión los procesados, los dejó en la misma situación jurídica. Decretó a favor del estado el comiso de las armas de fuego consignadas.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Contra la sentencia emitida, los sindicados NATALIA GATICA LIMA, SELVIN ARTURO PEREZ ZAVALA, JOSE ALFREDO REYES RIVERA Y JOVELINO LOPEZ CARDONA, interpusieron recurso de apelación especial, el cual al ser resuelto por la Sala, consideró que de conformidad con la doctrina, cuando se denuncia violación de las reglas de la sana crítica razonada, debe hacerse de manera concreta y directa sobre que medios probatorios ocurre y el principio o principios, regla o reglas que de tal sistema en efecto se han violado, con el objeto que el tribunal pudiera hacer la comparación exacta entre lo que en efecto se estableció en el documento sentencial y lo que supuestamente debióestablecerse, e indicó que claro está el razonamiento utilizado por el tribunal al momento de darle o no valor probatorio a dichos medios probatorios. Señaló que en el caso de los recursos que resuelve la Sala, ello no ocurrió pues se insistió en

pretender la revaloración de los medios probatorios, que como indicó el tribunal de segundo grado está fuera del ámbito de acción de velar por la legalidad de las sentencias que a esa sala le corresponden y que lo anterior consideró, fue sin perjuicio que cuando se discute el sistema valorativo antes citado en tanto que lo impugnado fue una sentencia, el precepto que en su caso se infringió fue el 385 del mismo código, de donde técnicamente la alegación debió ser sobre el mismo y no como se planteó, por lo anterior, por este motivo no acogió los recursos interpuestos. En cuanto a la violación constitucional que se alegó, la Sala no encontró en manera alguna ni el mas mínimo asidero legal para hacer semejante afirmación, antes bien obtuvo del referido estudio, una inconformidad si bien aceptable y legítima en lo humano, no pudiendo aceptar lo afirmado cuando es notorio que solo se discute en tanto que el fallo ha sido contrario a sus intereses. Además que en la sentencia claramente se estipuló por parte del tribunal de sentencia, el porqué le otorgó valor probatorio a determinados medios probatorios y que desde luego desestimó otros e hizo conclusiones luego de confrontar los mismos. Lo anterior, indicó el tribunal de segundo grado, fue una técnica permitida al tribunal de sentencia en uso de la facultad soberana que al respecto dispone, que ha puesto en práctica, por lo que no acoge los recursos interpuestos por este submotivo de fondo. En cuanto a la denuncia de violación de los artículos 65 y 201 del Código Penal, la Sala consideró que en cuanto al primer precepto no comparte la afirmación de los recurrentes, toda vez que no es cierta

la afirmación de su parte, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que han sido determinantes especialmente para la fijación de la pena, no se pusieron en su conocimiento como correspondía, toda vez que no aparecieron en la acusación del fiscal, ni en el auto de apertura del juicio. Lo anterior, determinó la sala que con la simple lectura del rubro de la sentencia denominado Enunciación de Hechos y Circunstancias Objeto de la Acusación y del Auto de Apertura a Juicio, en lo que a cada uno de ellos por separado se indicó, donde aquellas circunstancias modificativas no aparecieron de manera específica, también que del contexto de lo ahí escrito se entiende claramente la mención e imputación de aquellas, por lo que no aparece duda alguna que la alegación intentada no tuvo sustento alguno. Y respecto del otro precepto, indicó la sala, que siendo que tiene previsto como pena, el límite máximo que se ha impuesto, la discusión que se entable corre la misma suerte, pues si aquellas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, quedaron acreditadas, el tribunal sentenciador al hacer uso de las ponderaciones necesarias optó por fijartal pena, en uso de sus facultades de índole jurisdiccional, por lo expuesto, indicó el tribunal de segundo grado, no acoger este recurso.

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN NATALIA GATICA LIMA, SELVIN ARTURO PEREZ ZAVALA y JOSE ALFREDO REYES RIVERA, con el auxilio del Abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del

Instituto de la Defensa Pública Penal, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, fundando su impugnación en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, y denunciaron como vulnerados los artículos 65 y 201 del Código Penal. JOVELINO LOPEZ CARDONA, con el auxilio de la abogada Delmy Rocío Castañeda González, interpuso recurso de casación por motivo de forma, fundando su recurso en el artículo 440 numeral 5 del Código Procesal Penal, y denunció como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 43 numeral 6, 49 y 52 del Código Procesal Penal; 6 del Acuerdo 19-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 1°, Materia Penal, literal a); artículos 4° y 5°, del Acuerdo 4-2004 de dicha Corte.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación interpuesto, se señaló día y hora para la vista pública respectiva, en la que se hicieron presentes los Abogados Reyes Ovidio Girón Vásquez y Delmy Rocío Castañeda González. El Ministerio Público reemplazó su participación por escrito a través del Fiscal Especial, Milton

Tereso García Secayda. CONSIDERANDO I En cuanto al primero de los recursos presentados, los recurrentes se fundamentan en el submotivo de procedencia por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 4) del Código Procesal Penal, el cual establece que procede

el recurso de casación: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia” , indicando que el agravio que les causó el fallo impugnado consiste en que se admitió como correctas para elevar la pena, circunstancias agravantes de las cuales no fueron señalados, pues en ningún momento les fue imputada ninguna circunstancia que pudiera elevar la pena, sino que fue hasta el momento que fue emitida la sentencia que el tribunal las tomó en consideración para la fijación de la sanción, y esto es lo que principalmente es avalado por el tribunal impugnado. Que si la ley dice que toda persona acusada de un delito es inocente hasta que no se le compruebe lo contrario, en este caso ocurrió todo lo opuesto, pues si no les fue atribuida ninguna circunstancia agravante, porque la sala admitió correcta la elevación de la pena, ya que dice que no aparece en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio. Denuncia concretamente que el hecho decisivo que se tuvo por acreditado para agravar la pena, es que la sala recurrida haya referido: ”no es cierta laafirmación de los recurrentes, en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que han sido determinantes especialmente para la fijación de la pena no se pusieron en su conocimiento como correspondía; esto significa que el tribunal sentenciador si perpetró la infracción señalada en cuanto que se consideraron circunstancias agravantes para imponer la pena”, causando el efecto decisivo de no rebajar la pena impuesta. Denuncia la vulneración del artículo 65 del Código Penal y señala que la sala no podía tener como correcta la elevación de la pena, pues acepta que esas circunstancias no aparecen en la

efecto decisivo de no rebajar la pena impuesta. Denuncia la vulneración del artículo 65 del Código Penal y señala que la sala no podía tener como correcta la elevación de la pena, pues acepta que esas circunstancias no aparecen en la acusación, ni tampoco en el auto de apertura a juicio, tratando de justificar su actuar al decir que se entiende claramente la mención e imputación de aquellas, debiendo en este caso haber informado previa y detalladamente de esas circunstancias, por lo que el órgano de alzada avaló la acreditación de circunstancias agravantes, sin que se hayan tenido por probadas en el tribunal de sentencia, pues no fueron descritas en el delito. Denuncia además la vulneración del artículo 201 del Código Penal, indicando que tal vulneración se causa en virtud que la sanción impuesta por este delito correspondía sin ningún aumento, por lo que solicita se aplique el artículo 65 y al no existir circunstancias agravantes se proceda a casar la resolución impugnada y se resuelva con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - Por el segundo de los recursos interpuestos, el recurrente fundamenta su impugnación en el submotivo de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación por motivo de forma: “Cuando en el fallo del tribunal de sentencia o de la sala de apelaciones ha existido incompetencia por razón de la materia que

no haya sido advertida”, argumentando que existió vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que fue sometido a juicio por el delito de plagio o secuestro sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido, toda vez que el recurso de apelación especial planteado contra la sentencia de primer grado, fue conocido y resuelto por un órgano que no tenía competencia, pues señala que conforme el artículo 52 del Código Procesal Penal, la Corte Suprema de Justicia modificó a través del artículo 6° del acuerdo 19-2004, la competencia de las salas penales, estableciendo únicamente competencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el conocimiento de casos cuya tipificación fuera el de Plagio o secuestro, el cual inició su vigencia el veinte de junio del año dos mil cuatro, mientras que la sentencia condenatoria dictada en su contra fue dictada el veintisiete de julio del año dos mil cuatro, es decir, un mes después de la vigencia del acuerdo relacionado, por lo que correspondía a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ahora denominada Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, conocer el recursoplanteado, toda vez que el artículo 1, Materia Penal, literal a) de el acuerdo 042004, modificó la denominación de dicha Sala, pero nunca modificó la competencia por razón de la materia y territorio, en consecuencia la ahora

denominada Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, antes Sala Décima de la Corte de Apelaciones, no era competente para conocer del recurso de apelación especial promovido en contra de la sentencia condenatoria dictada por el delito de plagio o secuestro, debiendo haber conocido la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, antes Sala Tercera de la Corte de Apelaciones. Denuncia vulnerado el artículo 3 del Código Procesal Penal, indicando que el agravio que se le hace al aplicar el referido artículo es que en la sentencia impugnada se variaron las formas del proceso al emitir una sentencia un tribunal que no tiene competencia según lo preceptuado en el artículo 6 del acuerdo 19-2004, artículos 1 materia penal, literal a) y 4 del acuerdo 4-2004 ambos acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, determinándose que el fallo emitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente ha existido incompetencia que no había sido advertida, por lo que de igual forma se causa la vulneración de los artículos 43 numeral 6, 49 y 52 del Código antes citado, pues son normas que facultan a la Corte Suprema de Justicia a distribuir la competencia y reglamentar su funcionamiento, y siendo que en el presente caso el proceso instaurado es por el delito de Plagio o Secuestro, no correspondía a la Sala impugnada conocer del recurso interpuesto. En cuanto a los artículos 6 del acuerdo 19-2004; 1, materia penal, literal a), 4 y 5 del acuerdo 4-2004, ambos de la Corte Suprema de Justicia,

recurso interpuesto. En cuanto a los artículos 6 del acuerdo 19-2004; 1, materia penal, literal a), 4 y 5 del acuerdo 4-2004, ambos de la Corte Suprema de Justicia, se establece la vulneración de dichos artículos debido a que no obstante estar vigentes, al proferir sentencia la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, hizo caso omiso de dichos acuerdos por lo que al no aplicarlos se causa infracción y el agravio que se me ha causado es que no se aplica una norma vigente y en cuanto a la relación existente con el submotivo invocado es que el fallo impugnado ha existido incompetencia que no había sido advertida. CONSIDERANDO II Determinándose en este caso que el segundo de los recursos interpuestos es por motivo de forma, se procede a resolver en primer lugar debido a los efectos que se producirían si se declarara procedente. En el recurso interpuesto por el procesado JOVELINO LOPEZ CARDONA, alega que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que fue juzgado por un órgano que no correspondía, específicamente por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por lo que fundamentó su recurso en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 440 del CódigoProcesal Penal, y del estudio realizado por esta Cámara a los argumentos sustentados y a las actuaciones, se encuentra que el caso de procedencia de

forma invocado por el recurrente establece que procede el recurso cuando en el fallo del órgano de alzada ha existido incompetencia por razón de la materia que no haya sido advertida, entendiéndose claramente que la incompetencia a que se refiere este submotivo debe ser por razón de la materia, es decir, un órgano que no tenga competencia para conocer de asuntos en materia penal, por lo que no le asiste la razón al recurrente al alegar que existió incompetencia en el órgano de alzada cuando emitió el fallo recurrido, pues el submotivo invocado por el recurrente claramente establece que el recurso procede si el órgano que emitió el acto impugnado carece de competencia por razón de la materia, en este caso, materia penal, y tal y como lo señaló el recurrente en su recurso, los acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, no modificaron la competencia por razón de la materia, únicamente determinaron especialidad para conocer procesos penales que se tramitan por delitos considerados de alto impacto, demostrándose de esta forma que no existe vulneración a las normas señaladas por el recurrente, por lo que en ese orden de ideas se encuentra que el recurso presentado debe ser declarado improcedente, en virtud que los motivos en que se funda el recurrente no constituyen un submotivo de procedencia para el recurso de casación.- - - - - - - En cuanto al recurso interpuesto por NATALIA GATICA LIMA, SELVIN ARTURO PEREZ ZAVALA Y JOSE ALFREDO REYES RIVERA, se encuentra que los

recurrentes alegan que en la sentencia recurrida se tuvo por acreditado un hecho que ha causado el aumento de la pena impuesta, y en virtud de ello, han fundamentado el planteamiento del recurso de casación en el submotivo de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal; sin embargo, al hacer el examen respectivo de las argumentaciones sustentadas, se encuentra que las mismas no son congruentes con el submotivo invocado, toda vez que el mismo establece claramente que procede el recurso de casación cuando en la sentencia recurrida se ha tenido por acreditado un hecho, que en este caso haya causado la absolución o condena del procesado, o bien, que haya disminuido o aumentado la pena impuesta, siempre que el hecho no haya sido acreditado por el tribunal de sentencia, lo que no ocurre en este caso, pues en la sentencia impugnada claramente se determina la existencia de los razonamientos que motivaron el rechazo del recurso interpuesto, donde se consideró que fue conforme a derecho la imposición de la pena hecha por el tribunal de sentencia, lo que en ningún momento sería acreditar un hecho que tal y como señalan los recurrentes, era desconocido para ellos en el proceso y como consecuencia haya aumentado la pena impuesta, pues esto se comprueba al encontrarse que el órgano de alzada no modificó en ningún sentido la penaimpuesta a los recurrentes, por lo que de esta forma se determina que no existió vulneración a las normas que se denunciaron como vulneradas, en consecuencia

se declara improcedente el recurso interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LEYES APLICADAS: Artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76 y 143 del Organismo Judicial.

POR TANTO:

I. Se declara improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por JOVELINO LOPEZ CARDONA. II. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por NATALIA GATICA LIMA, SELVIN ARTURO PEREZ ZAVALA Y JOSE ALFREDO REYES RIVERA. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Luis Fernández Molina, Magistrado Vocal Segundo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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