61-2008 29072008 Mega Credito Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 61-2008 29072008 Mega Credito Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
29/07/2008 – CIVIL
61-2008
CIVIL Recurso de casación interpuesto por la entidad MEGA CRÉDITO, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante legal MANUEL ISAÍAS POL VELÁSQUEZ, contra la resolución de fecha dos de agosto de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, promovido por JULIO RIGOBERTO CAJAS, único apellido.
DOCTRINA Existe quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando la sentencia de segunda instancia no contiene declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas por el recurrente, habiendo agotado como requisito legal el recurso de ampliación.
Artículos y Leyes analizadas:
603 y 622 numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 148 de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de julio de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad MEGA CRÉDITO, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante legal MANUEL ISAÍAS POL VELÁSQUEZ, contra la sentencia de fecha dos de agosto del año dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario promovido por
JULIO RIGOBERTO CAJAS, único apellido, contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES El actor planteó juicio ordinario contra la entidad demandada, con el objeto que se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico consistente en contrato de compraventa por simulación de contrato y cancelación de inscripción en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, exponiendo los hechos y haciendo las peticiones que consideró en la demanda. La entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias en cuanto a los hechos aducidos por la parte actora.La Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia con fecha veinticinco de abril del año dos mil siete, declarando con lugar la demanda, sentencia que fue apelada, elevándose las actuaciones a la Sala jurisdiccional respectiva. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dictó sentencia con fecha dos de agosto del año dos mil siete, en la cual confirmó la apelada siendo ésta la que ocasiona el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva, declara: “ CONFIRMA la sentencia apelada.” La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión argumentó lo siguiente: “CONSIDERANDO: …. La demanda fue planteada manifestando el actor que acudió a la entidad demandada para obtener un crédito con garantía
hipotecaria, por lo que le fue prestada en calidad de mutuo la cantidad de cuarenta y cinco mil quetzales (Q.45,000.00) (sic) habiendo firmado la Escritura Pública número veintiséis de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, la cual no fue leída y la firmó ignorando el engaño que le hicieron, de que consistía en un contrato de compraventa de bien inmueble en lugar del mutuo que fue lo que verbalmente se había pactado entre los contratantes, no habiendo sido su intención la venta, sino únicamente el de obtener un préstamo, por lo que por existir simulación de contrato pide sea declarado nulo absolutamente el negocio celebrado, así como la inscripción de dominio que fue operada en el Registro de la Propiedad. Manifiesta que efectuó pagos en concepto del mutuo celebrado. La parte demandada a través de su representante legal manifestó que la finca es de su propiedad, al haber celebrado con el actor contrato de compraventa, habiendo pagado el precio convenido. La juez de primer grado declaró con lugar la demanda, habiendo sido apelada por la entidad demandada, y quien al manifestar inconformidad planteó los siguientes agravios: Considera que la demanda es imprecisa, ya que no procede aplicar el artículo 1301 del Código Civil, siendo jurídicamente imposible declarar la nulidad absoluta de un negocio jurídico por simulación, ya que siendo este un vicio del consentimiento hace que un negocio sea anulable conforme el artículo 1257 del
Código Civil.
CONSIDERANDO: La nulidad absoluta procede cuando falten algunos de los elementos esenciales para la existencia del negocio jurídico, según los enumerados en el artículo 1251 del Código Civil, “capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito”. En el presente caso el actor plantea en su demanda, que en calidad de deudor debió celebrar contrato de mutuo con garantía hipotecaria con el demandado, existiendo vicio en el consentimiento al haberlo hecho firmar un contrato diferente alacordado que debía consistir en un mutuo con garantía hipotecaria, y en su lugar fue firmado compraventa de inmueble.
Esta Sala al efectuar análisis de las constancias procesales y de los medios de prueba aportados al proceso estableció lo siguiente: La prueba documental no fue objeto de impugnación alguna, ni fue redargüida de nulidad por el demandado, por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, entre la cual se encuentra especialmente la siguiente: a) Fotocopia autenticada por Notario de la Escritura Pública número veintiséis de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete autorizada por la Notaria Adela Victoria Cifuentes Muralles, en esta prueba consta el contrato de compraventa del inmueble objeto del proceso, celebrado entre los sujetos procesales, del cual se solicita la nulidad absoluta del negocio jurídico. b) Recibos de caja en original en los cuales consta el membrete
de Mega Crédito, identificado (sic) con los números siete mil cincuenta y uno (7051), siete mil cuatrocientos cincuenta y siete (7457), ocho mil doscientos veintisiete (8227), ocho mil cuatrocientos sesenta y seis (8466), nueve mil cuatrocientos veintitrés (9423), nueve mil ochocientos treinta y tres (9833), once mil trescientos cuarenta y nueve (11349), cuatro mil quinientos veintinueve (4529), recibo serie “AA” con número cero dos mil setecientos cinco (02705), y en fotocopia recibos cuatro mil quinientos veintinueve (4529), cuatro mil quinientos treinta (4530), cinco mil seiscientos diecinueve (5619), cinco mil seiscientos veinte (5620). Con esta prueba el actor acredita la existencia de relación contractual entre las partes, por motivo de préstamo de dinero, ya que se lee en los recibos de los pagos efectuados, que en estos se recibió abono a las cuotas, y la existencia de saldo y cobro de mora. b) (sic) Fue presentado como medio de prueba las fotocopias de los cheques de cuenta privilegio ochenta y uno guión cero uno guión cuarenta y nueve mil doscientos noventa y ocho guión dos (81-0149298-2), del Banco del Café, Sociedad Anónima, extendidos por el actor a favor de la entidad Mega Crédito, Sociedad Anónima, con los números de cheque siguientes: cuarenta y uno al cuarenta y ocho, por las cantidades de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) (sic) y uno por diez mil quetzales (Q.10,000.00). (sic) Con
esta prueba documental este tribunal determina la existencia de pagos efectuados por la parte actora a favor del demandado, en las cantidades que corresponde a los recibos con los que se acredita pagos, por motivo de préstamo, por parte del demandado al acreedor. En consecuencia, con los medios de prueba anteriormente relacionados este tribunal ha establecido que se dan los presupuestos para decidir la procedencia de la pretensión del actor en lo que respecta a la nulidad absoluta por simulación del negocio jurídico de compraventa antes indicado, celebrado entre el actor y la entidad MEGA CRÉDITO, SOCIEDAD ANÓNIMA, al haberse demostrado vicio deconsentimiento en el contrato de compraventa de inmueble celebrado, y la existencia de simulación absoluta porque la voluntad del actor de transferir la propiedad del inmueble, no fue real, lo cual enmarca el caso en lo regulado por el artículo 1285 del Código Civil, por ello el negocio jurídico, no produce efectos jurídicos conforme los artículos 1284 y 1286 del Código Civil al haberse producido medios de prueba suficientes para llegar a tal convicción, en consecuencia, esta Sala llega a la determinación que es procedente acoger la demanda planteada, debiendo confirmarse la sentencia impugnada, incluyendo lo relativo a la condena en costas procesales a la parte vencida.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE MEGA CRÉDITO, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivos de fondo y forma e invocó como casos
de procedencia: Por motivo de forma: Por quebrantamiento substancial del procedimiento.
Primer caso de procedencia: No contener declaración sobre las pretensiones oportunamente deducidas por MEGA CRÉDITO, SOCIEDAD ANÓNIMA en la expresión de agravios y sobre los cuales necesariamente debió resolver el tribunal de segunda instancia.
Segundo caso de procedencia: El Fallo ha otorgado más de lo pedido por la parte actora del proceso.
Por motivo de fondo: Interpretación errónea y aplicación indebida de las leyes aplicables por error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I
EN CUANTO AL PRIMER CASO DE PROCEDENCIA POR MOTIVO DE
FORMA: NO CONTENER DECLARACIÓN SOBRE LAS PRETENSIONES
OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS POR MEGA CRÉDITO, SOCIEDAD
ANÓNIMA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SOBRE LOS CUALES
NECESARIAMENTE DEBIÓ RESOLVER EL TRIBUNAL DE SEGUNDA
INSTANCIA.
En cuanto a este caso de procedencia, el recurrente expuso: “…MEGA CREDITO, (sic) SOCIEDAD ANONIMA (sic) al hacer uso del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primer grado, mediante memorial fechado y presentado con fecha dieciocho de junio de dos mil siete, expresó los agravios contra la sentencia
apelada, los cuales constan y fueron expuestos mediante literales que van de laletra A a la letra G, pero al dictarse el fallo de segundo grado, el Tribunal (sic) se refirió y resolvió únicamente al primer agravio expresado en la literal A, según se puede leer en la página cinco de dicha sentencia, líneas de la cuatro a la nueve, en la siguiente forma: “La juez de primer grado declaró con lugar la demanda, habiendo sido apelada por la entidad demandada, y quien al manifestar inconformidad planteó los siguientes agravios: Considera que la demanda es imprecisa, ya que no procede aplicar el artículo 1301 del Código Civil, siendo jurídicamente imposible declarar la nulidad absoluta de un negocio jurídico por simulación, ya que siendo este un vicio del consentimiento hace que un negocio sea anulable conforme al artículo 1257 del Código Civil.” En cuanto a los agravios expresados de la letra B a la G, no se pronunció la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente, por lo que se pidió la subsanación de dicha falta, por medio de la interposición del recurso de ampliación el cual fue declarado sin lugar. Es por ello que con la omisión del tribunal de segundo grado, de entrar a conocer con respecto a los agravios expresados por mi Mandante, (sic) existe quebrantamiento substancial de procedimiento, ya que encontrándose obligado dicho Tribunal (sic) a pronunciarse con respecto a las pretensiones esgrimidas dentro del plazo legal de seis días que se disponen para hacer uso del recurso de apelación, hace procedente casar la sentencia de segundo grado, anulando todo
lo actuado desde que se cometió la falta. Los agravios de los cuales no se pronunció el tribunal de segundo grado, consisten en: A.- Que los negocios jurídicos que adolezcan de vicios del consentimiento, pueden ser revalidados por confirmación, dando preeminencia al principio de la autonomía de la voluntad de las partes que debe prevalecer en la contratación civil, por lo que no puede generalizarse como lo hizo la juez de primer grado, que los actos que se realicen al amparo del texto de una norma que persiga un resultado distinto al previsto, sean considerados en fraude de ley. B.- Que la juez de primer grado le otorga pleno valor probatorio a unos recibos aportados como prueba documental por la contraparte, cuando estos no han sido autorizados por notario o por funcionario en el ejercicio de su cargo, y tampoco han sido reconocidos por MEGA CREDITO, (sic) SOCIEDAD ANONIMA. (sic) C.- Que la juez de primer grado, le otorgó valor probatorio a las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se desprenden, pero no indicó como lo establece la ley, en que consisten tales presunciones, ya que en el caso de las legales, debió haber expresado la norma jurídica de la cual se desprende la presunción y en el caso de las humanas, no se indicó cuál es el hecho probado y el medio de prueba que lo confirma, violándose con ello el procedimiento para apreciar la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica.D.- Que la juez de primer grado no le confirió valor probatorio al informe rendido
por el Registrador Mercantil General de la República, el siete de marzo de dos mil siete, contraviniendo con ello el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y por medio del cual se probó que su giro ordinario es la compra, venta de bienes inmuebles y este hecho probado, analizado conjuntamente con la prueba de presunción humana, confirma los hechos en que se fundamentó la contestación de la demanda e interposición de excepciones perentorias. E.- Que a la declaración de testigos propuestos por MEGA CREDITO, (sic) SOCIEDAD ANONIMA, (sic) no se les otorgó el valor probatorio que la ley le asigna a esta prueba (sana crítica razonada), pese a que las mismas son contestes y están acompañadas de su justificación o razón de su dicho. F.- Que la juez de primer grado quebrantó el (sic) principio (sic) de seguridad y certeza jurídica que deben revestir los fallos judiciales, al resolver contra el ordenamiento jurídico, ya que según lo establece el artículo 1257 del Código Civil, es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia, pero dicha norma jurídica no establece que el negocio jurídico contenga nulidad absoluta, como lo resolvió. En este submotivo, los artículos que estimo se han infringido con la sentencia de segundo grado, son: a) el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no hacerse el pronunciamiento con respecto a los demás aspectos desfavorables
que MEGA CREDITO, (sic) SOCIEDAD ANONIMA, (sic) expresó como agravios dentro del plazo de seis días, al hacer uso del recurso de apelación; b) el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, en el sentido que no se hizo la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación. (sic) De conformidad con estas dos normas jurídicas, el tribunal de segunda instancia debió hacer el pronunciamiento con respecto a los motivos de la inconformidad de mi Mandante (sic) con el fallo de primer grado, y al no hacerlo quebrantó el procedimiento establecido para resolver en segunda instancia. ANÁLISIS En cuanto a este submotivo, al analizar la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, se establece que efectivamente se omitió resolver sobre los agravios expresados oportunamente por el recurrente al interponer el recurso de apelación, que se refieren a: los negocios jurídicos que adolezcan de vicios del consentimiento pueden ser revalidados; valor probatorio que se les dio a recibos aportados por el actor; valor probatorio que la juez les dio a las presunciones legales y humanas; no haberle conferido valor probatorio al informe rendido por el Registrados Mercantil General de la República; no haberles otorgado el valor probatorio que la ley asigna a la declaración de testigos propuestos por Mega Crédito, Sociedad Anónima; que la juez al resolverquebrantó el principio de seguridad y certeza jurídica de los fallos judiciales al
resolver en contra del ordenamiento jurídico; y siendo que el recurrente, agotó como requisito regulado en el artículo 622 numeral 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil, la solicitud de ampliación de la sentencia de segundo grado en ese sentido, mediante la interposición del recurso respectivo; que declaró sin lugar la sala. Con base en lo anterior se establece que existe quebrantamiento substancial del procedimiento por no contener la sentencia recurrida declaración sobre las pretensiones señaladas por el recurrente, lo cual contraviene los artículos 603 del Código Procesal Civil y Mercantil y 148 de la Ley del Organismo Judicial; por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde. Por la forma en que se resuelve, no se entra a analizar los otros submotivos invocados por el recurrente. CONSIDERANDO Se exime a los Magistrados de la Sala respectiva de la condena en costas y la reposición de autos, por no haber actuado con evidente mala fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 61, 66, 67, 71, 96, 603, 619, 620, 622 numeral 6º-, 627, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1°, 3°, 5°, 9°, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 148, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CASA la sentencia de fecha dos de agosto de
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CASA la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y ordena a la Sala referida que complete dicha sentencia dictando resolución sobre los puntos omitidos. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a la Sala de donde provienen.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.