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61-2018 10122018 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
61-2018 10122018 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

10/12/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

61-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia emitida el diez de julio de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando las normas denunciadas no forman parte de las consideraciones efectuadas en la sentencia impugnada.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de diciembre de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de julio de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Bárbara Morales Guillén.

II. Parte contraria: Inmobiliaria El Águila, Sociedad Anónima, quien actúa a través del gerente general y representante legal, Enrique Eduardo Alvarado Pezzarossi.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio del personero de la

Nación, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Guatemala, requirió el pago de contribución por mejoras del proyecto

CM guion trescientos setenta y ocho, revitalización de la catorce calle entre séptima avenida y

Nación, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Guatemala, requirió el pago de contribución por mejoras del proyecto

CM guion trescientos setenta y ocho, revitalización de la catorce calle entre séptima avenida y avenida reforma de la zona nueve, de la ciudad de Guatemala, por la suma de doscientos treinta y cinco mil ciento cuarenta y un quetzales (Q 235,141.00), a la entidad Inmobiliaria El Águila, Sociedad Anónima.

II. Contra esa resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de reposición, el que fue declarado con lugar parcialmente por el Concejo Municipal y fijó la contribución por mejoras en la suma de doscientos seis mil seiscientos setenta y ocho quetzales (Q 206,678.00).

III. No conforme con la resolución, la ahora recurrente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… como se aprecia de las fotografías que se adjuntaron a la providencia número cuatro mil trescientos noventay siete guión dos mil catorce (4397-2014), de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, mencionada anteriormente y los contratos de arrendamiento ya relacionados, se establece y concluye (…) que, el uso que corresponde a dicho parqueo no es de hotelería/restaurante como pretende la Municipalidad de Guatemala, sino como bien lo indica la demandante es de USO COMERCIAL, pues el mismo se destina al

estacionamiento de vehículos livianos, se colige de lo anterior su uso comercial, pues debe considerarse también que fuera del Impuesto de Hospedaje que corre a cargo del Instituto Guatemalteco de Turismo, la facturación ya sea de parqueo o de restaurante es independientemente de la actividad de hospedaje, circunstancia que no puede dejar de apreciar este Tribunal y en atención a la equidad y justicia tributaria es del criterio que siendo usado dicho predio para un establecimiento comercial (Rapifreno) y parqueo, el mismo corresponde a uso de suelo comercial, por lo que deberá aplicarse la tabla correspondiente a este destino, fijado en la resolución número (…) (COM-1715-2012) (…) (SGM-CASO-2201-2012), mediante el cual se aprobó el Proyecto de Contribución Por Mejoras CM (…) (CM-378), “Revitalización catorce calle entre Séptima Avenida y avenida Reforma zona nueve”, debiendo en consecuencia modificarse el monto de la contribución por mejoras que fuera formulado al demandante (…) puesto que el parqueo en referencia tiene un destino diferente al que pretende asignarle la Municipalidad de Guatemala y en el cual se basa para el cobro de la contribución por mejoras. Tampoco escapa al conocimiento del Tribunal el principio de proporcionalidad, en el sentido de que como se acreditó en autos del estudio del expediente administrativo, que el Impuesto Único Sobre Inmuebles que paga la demandante es muy inferior al costo que tienen las mejoras, lo que se acreditó con las fotocopias de los recibos en donde consta el pago del citado impuesto, lo cual contradice toda lógica, porque no sería justo y equitativo que por trabajos de revitalización se pagara en concepto de mejoras una cantidad dineraria mayor a la que se paga en concepto de impuesto. Es notorio,

cual contradice toda lógica, porque no sería justo y equitativo que por trabajos de revitalización se pagara en concepto de mejoras una cantidad dineraria mayor a la que se paga en concepto de impuesto. Es notorio, entonces, por lo motivado, que la resolución atacada no está ajustada a derecho y por tal razón, el Tribunal se decanta por revocarla (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 5 inciso 2º y 7 del Reglamento de Contribuciones por Mejoras de la Municipalidad de Guatemala. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… TESIS: “INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 y 7 DEL REGLAMENTO POR CONTRIBUCION POR MEJORAS DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE EXISTE UN PAGO MAYOR (…) »En su parte conducente, el artículo 5 del Reglamento por Contribución por Mejoras establece (…) El artículo 7 del mismo cuerpo legal refiere (…) Esas normas fueron infringidas en el presente caso por la (…) Sala (…) al atribuirle un alcance y sentido que no tiene (…) »Para el presente caso hay que tomar como premisa de donde proviene el uso del suelo, en el presente caso BARCELO SERVICIOS TURISTICOS, SOCIEDAD ANONIMA, que es un hotel y restaurante da en arrendamiento una fracción de terreno a la entidad denominada INMOBILIARIA EL AGUILA, SOCIEDAD

ANONIMA, tal y como lo documenta la escritura pública número (…) contrato de arrendamiento de bien inmueble, en su clausula tercera numero V, establece el destino del inmueble e indica que el inmueble será destinado para estacionamiento y eventos relacionados directa e indirectamente al Hotel Barceló Guatemala City, ante esta situación no podemos percatar que el uso del suelo está estrechamente ligado al uso del suelo por hotelería y/o restaurante. Así mismo el reglamento faculta a la Municipalidad de Guatemala a dar conocimiento de las mejoras a los propietarios en cualquier etapa del proceso, lo que queda a discreción de la Municipalidad de Guatemala, en que etapa del proceso requiere el cobro a los propietarios »… la (...) Sala (…) incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 5 y 7 del Reglamento (…) la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de la norma (…) »La INTERPRETACIÓN CORRECTA de la norma, como quedó expuesto, es que la Municipalidad de Guatemala, tiene la potestad por mandato constitucional hacer mejoras, el hecho que se haya hecho el cobro de la derrama atiende al uso del suelo, que es un suelo destinado a la hotelería y/o restaurante, no para comercio (…) »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR (…) consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación en el sentido que según el reglamento antes descrito, la entidad Barceló Servicios Turísticos, Sociedad Anónima, que su objeto principal es la hotelería, dio en arrendamiento una fracción de terreno ,

para uso de suelo de parqueo, teniendo relación directa con el objeto de la parte arrendante, la derrama es en base a estas condiciones, por lo cual éxito error al pretender la aplicación de una derrama comercial, cuando el uso del suelo proviene de hotelería y/o restaurante (sic)…».Alegaciones Inmobiliaria El Águila, Sociedad Anónima expuso: «… La Municipalidad (…) afirmó que infringieron el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto único sobre Inmuebles; siendo excesivamente comprensivos (que no es argumento legal) y aceptáramos lo que la Municipalidad afirma: los artículos infringidos son el 5 y 7 del Reglamento indicado, debe tomarse en cuenta que, La Sala declaró con lugar el proceso contencioso administrativo, en base a estos artículos y especialmente al cobro de derrama en relación directa con el uso del inmueble, de esa cuenta, en la sentencia se hace referencia a que la municipalidad estableció que el área en conflicto del inmueble, ESTÁ SIENDO UTILIZADA PARA PARQUEO DE VEHÍCULOS LIVIANOS (…) »La Municipalidad en el proceso contencioso administrativo NO PROBÓ que el uso del inmueble fuera de HOTELERÍA y, ahora pretende (…) DECLAREN QUE EL DESTINO/OBJETO DEL INMUEBLE ES

HOTELERÍA (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… 1) Que en el recurso interpuesto (…) tiene adecuada fundamentación legal como lo hace ver la casacionista por cuanto, en la sentencia de fecha diez de julio de

dos mil diecisiete, la (…) Sala (…) incurrió en los submotivos invocados como lo hace ver la casacionista (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, acontece cuando el Tribunal utiliza de forma correcta la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que la norma no contiene. La recurrente manifiesta que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el inciso 2 del artículo 5 y artículo 7 del Reglamento de Contribución por Mejoras de la Municipalidad de Guatemala, toda vez que la entidad Barceló Servicios Turísticos, Sociedad Anónima, cuyo objeto principal es la hotelería, dio en arrendamiento una fracción de terreno, para uso de suelo de parqueo a la Inmobiliaria El Águila, Sociedad Anónima, por lo que argumenta que si tiene relación directa con el objeto de la parte arrendante, que es la hotelería y/o restaurante y, en consecuencia, no corresponde la aplicación de una derrama por uso comercial. Al respecto la Sala sentenciadora en su fallo consideró: «… que, como se aprecia de las fotografías que se adjuntaron a la providencia número (…) y los contratos de arrendamiento (…) se establece y concluye (…) el uso que corresponde a dicho parqueo no es de hotelería/restaurante como pretende la Municipalidad de Guatemala, sino como bien lo indica la demandante es de USO COMERCIAL, pues el mismo se destina al estacionamiento de vehículos livianos, se colige de lo anterior su uso comercial, pues debe considerarse también que fuera del Impuesto de Hospedaje que corre a cargo del Instituto Guatemalteco de Turismo, la

facturación ya sea de parqueo o de restaurante es independientemente de la actividad de hospedaje, circunstancia que no puede dejar de apreciar este Tribunal y en atención a la equidad y justicia tributaria es del criterio que siendo usado dicho predio para un estacionamiento comercial (Rapifreno) y parqueo, el mismo corresponde a uso de suelo comercial, por lo que deberá aplicarse la tabla correspondiente a este destino (sic)…». El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario eminentemente formalista, que la doctrina aceptada reconoce que está dotado de rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una secuencia lógica, que facilite la comprensión de las intenciones del casacionista y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Es importante indicar que la interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador, al analizar la norma que le sirve de fundamento para resolver la controversia, le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde. Del contenido de la sentencia, se evidencia que los artículos denunciados como interpretados erróneamente, no fueron parte del proceso de exégesis realizado por la Sala para resolver la controversia, la que al contrario, fue resuelta sobre la base de los medios de prueba aportados al proceso y de los cuales se extrajo los hechos atinentes al caso y se concluyó que la pretensión era procedente. Siendo que es requisito indispensable para el conocimiento y viabilidad del caso de procedencia de interpretación errónea de la ley,

que el órgano jurisdiccional impugnado haya realizado una exégesis jurídica del contenido de la norma que se estima infringida, lo cual en el presente caso no aconteció, derivado de ello, este Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el estudio propuesto, por la deficiencia advertida y, consecuentemente, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II No se condena en costas ni se impone multa a la Municipalidad de Guatemala, en virtud que actúa en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil yMercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) No se condena en costas ni se impone multa a la interponente, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica

García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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