61-2020 20082020 Li Fung Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 61-2020 20082020 Li Fung Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
20/08/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
61-2020
Recurso de casación interpuesto por Li & Fung (Guatemala), Sociedad Anónima, contra el auto dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación Son procedentes estos submotivos, cuando la Sala se fundamenta en un precepto legal que no es pertinente para resolver la controversia y derivado de ello, omite aplicar la norma idónea y esto incide en el resultado del fallo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 47 del Código Tributario Decreto número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala y 47 del Código Tributario Decreto número 4-2012 del Congreso de la
República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de agosto de dos veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de
Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Li & Fung (Guatemala), Sociedad Anónima, por medio de su gerente tributario y representante legal, Emilio Matta Saravia.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia Darina Ríos
Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad contribuyente solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período fiscal del uno de enero al treinta de junio de dos mil ocho, la cual no fue autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, al considerar que su derecho ya había prescrito.
II. Inconforme, promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. La contribuyente promovió proceso contencioso administrativo RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO En el presente caso la Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación,
Administración Tributaria.
III. La contribuyente promovió proceso contencioso administrativo RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO En el presente caso la Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, plantearon excepción previa de prescripción, y la Sala la declaró con lugar y en consecuencia rechazó la demandaplateada. Para el efecto, consideró: «... Que la excepción de prescripción es una de las excepciones que se encuentran contempladas en el artículo 36 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y consiste en la extinción de un derecho por su falta de ejercicio en un plazo temporal fijado. En el presente caso, la interponente ha considerado que de conformidad con lo que dispone el artículo 47 del Código Tributario, establece: “…El derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en efectivo o para acreditar a otros impuestos, también prescribe en cuatro años, plazo que se inicia a contar desde la fecha en que el contribuyente, conforme a la ley tributaria específica, puede solicitar por primera vez la devolución de dicho crédito fiscal.”, por lo que el plazo que tuvo como derecho la parte demandante para solicitar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, se puede comprobar de las actuaciones que ha prescrito por haber transcurrido más del plazo citado, pues cuando presentó su solicitud la ahora parte actora que fue el día veintidós de diciembre de dos mil quince, ya habían pasado más de los cuatro años que la ley específica regula para este tipo de actos, pues el período impositivo que se solicita
la devolución respectiva es de enero a junio de dos mil ocho, fecha ésta que es el plazo que comenzó a correr para poder ejercer por parte del contribuyente su derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado; y, la solicitud antes relacionada se presentó como se indica antes el día veintidós de diciembre de dos mil quince, por lo que siendo éste el acto (la solicitud de devolución relacionada) se debe tomar como aplicable el artículo que indica la interponente de la excepción previa toda vez que ya se encontraba a esa fecha de presentación de la solicitud vigente dicha norma y por lo tanto es la que rige para el acto que generó la resolución ahora controvertida; y no el artículo que indica la parte actora o contribuyente pues menciona dentro de la evacuación de la audiencia que le fuera conferida dentro del incidente que por medio del presente auto se resuelve que el período que se pretende hacer valer para la devolución que es de enero a junio de dos mil ocho; sin embargo como ha quedado apuntado el acto que genera el derecho a la devolución es el período consignado con antelación, pero se hizo valer hasta en el año dos mil quince, fecha ésta en que se encontraba vigente la norma que indica la interponente y que es la que en conclusión se debe aplicar al caso concreto que nos ocupa por lo antes considerado; por lo que se concluye que en efecto es procedente la excepción interpuesta. En ese orden de ideas, la excepción de prescripción debe declararse con lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 47 del Código Tributario actualmente vigente. b) Violación por inaplicación del artículo 47 del Código Tributario, vigente en el período en que se generó el derecho a la devolución del crédito fiscal.
CONSIDERANDO I
b) Violación por inaplicación del artículo 47 del Código Tributario, vigente en el período en que se generó el derecho a la devolución del crédito fiscal. CONSIDERANDO I 1.1. Aplicación indebida de la ley En relación a éste submotivo, la entidad recurrente manifestó: «… La entidad fiscalizadora realizó la evaluación a la solicitud de devolución de crédito fiscal, presentada por mi representada el día veintidós de diciembre de dos mil quince, y determinó que “(…) de enero a junio de 2008, se encuentran prescritos para solicitar su devolución, al haber transcurrido 4 años que establece la ley, sin que se diera ningún acto que interrumpiera la prescripción (…) fundamentó este argumento en lo que establece el artículo 47 del Código Tributario vigente actualmente, el cual en su parte conducente indica: “(…) El derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en efectivo o para acreditar otros impuestos, también prescribe en cuatro años, plazo que se inicia a contar desde la fecha en que él contribuyente, conforme a la ley tributaria específica, puede solicitar por primera vez la devolución de dicho crédito fiscal””. Cabe mencionar que el artículo 47 del Código Tributario, en el cual la Administración Tributaria fundamentó su argumento no formaba parte del Código Tributario vigente en el momento en el que se generó el crédito fiscal y el derecho a solicitar la devolución. Según lo establecido en el artículo vigente al momento en el que se generó el crédito fiscal, y el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, no existe un plazo para solicitar la
devolución del crédito fiscal, lo cual resulta totalmente coherente, lógico y apegado a derecho debido a que dicho monto le pertenece al contribuyente y por ende, no es posible limitar de forma alguna el derecho de libertad de acción y petición del contribuyente al negarle el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal generado en el período comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2008 (…) »… La Sala (…) al aplicar un artículo que no se encontraba vigente en el momento en el cual se generó el derecho de mi representada a solicitar la devolución del crédito fiscal (…), está violando expresamente el Principio de Irretroactividad de la ley contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »… La Sala (…) ha cometido un error sustancial dentro del proceso contencioso administrativo, al declarar CON LUGAR la Excepción Previa de Prescripción, omitiendo aplicar lo establecido en los artículos 7 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto No. 2-89) y 7 del Código Tributario (Decreto 6-91), referentes a la vigencia y aplicación de las normas en el tiempo (…) basó la denegatoria de devolución del crédito fiscal, en una ley que no era aplicable en virtud que no se encontraba vigente durante el período del crédito fiscal cuya devolución se está reclamando; no obstante el artículo 7, inciso 4) del Código Tributario establece que debe de aplicar la norma vigente, de conformidad con lo siguiente: “La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las
disposiciones siguientes: (…) 4. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes.” (…) En el presente caso, la posiciónjurídica de mi representada, la regula el artículo 16 del Decreto 27-92 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que mi representada es una entidad que se dedica a la exportación, por ende, tiene derecho a la devolución del crédito fiscal (…) »… La Sala (…) aplicó indebidamente una ley no vigente al momento en el que se generó el crédito fiscal, argumentando que el derecho a solicitar el crédito fiscal se encontraba prescrito. Es importante resaltar que cuando se generó el crédito fiscal, ni la norma específica Decreto 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni la norma general Decreto 6-91 Código Tributario establecían un período de prescripción o un período máximo para solicitar la devolución de crédito fiscal. De cualquier forma, cabe resaltar que, aun cuando actualmente exista una normativa que regule el plazo en el cual se debe solicitar la devolución del crédito fiscal, esta norma podría considerarse inconstitucional por lo cual el crédito fiscal constituye un derecho adquirido por mi representada quien, debido a la naturaleza de sus operaciones no genera débito fiscal con el cual pueda compensarse razón por la cual no se puede negar el derecho a mi representada de solicitar su devolución ya que, de hacerlo se estaría ante una apropiación indebida por parte de la Administración Tributaria (…)
»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: (…) »Este submotivo (…) tiene incidencia imperativa en el fallo ahora recurrido, toda vez que la Sala (…) no aplicó la
indebida por parte de la Administración Tributaria (…)
»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: (…) »Este submotivo (…) tiene incidencia imperativa en el fallo ahora recurrido, toda vez que la Sala (…) no aplicó la norma pertinente para el caso en concreto (…) »Por haber aplicado una norma que no era aplicable en el caso en concreto, la Excepción Previa de Prescripción fue declarada CON LUGAR, poniendo fin al proceso contencioso administrativo (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó: «… Del submotivo invocado por la entidad ahora casacionista, APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, del artículo 47 del Código Tributario, reformado por el artículo 36 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República y del submotivo de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, del artículo 47 del Código Tributario, vigente durante el período 2008, (período por el cual se reclama el crédito fiscal), la entidad contribuyente argumenta que su derecho a la devolución del crédito fiscal de los períodos de enero a junio de dos mil ocho, fue generado cuando no había entrado en vigencia el Decreto cuatro guion dos mil doce (4-2012), el cual en su Artículo 36 reforma el Artículo 47 del Código Tributario referente a la prescripción del derecho a la devolución del crédito fiscal, no obstante (…) el derecho a la devolución del crédito fiscal no es un derecho adquirido
tal y como lo indica la contribuyente, al contrario, el mismo es una expectativa de derecho, el cual está supeditado a que se le reconozca ya sea a través de una resolución administrativa o bien que así lo indique la ley, por lo que lo concerniente a la solicitud de esta expectativa de derecho como una norma de carácter procedimental, está bajo el amparo de lo que al respecto regula el Artículo 7 del Código Tributario, a saber: “Vigencia en el tiempo: La aplicación de las leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: (…) 5. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las actuaciones ante la administración tributaria, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deba empezar a regir (…)”. Por lo que al modificarse este procedimiento o actuación, se aplica la ley vigente en la fecha que ocurra el acto que inicie las actuaciones administrativas, y como la reforma antes mencionada cobró vigencia a partir del 25 de febrero de 2012, al momento que la entidad contribuyente solicitó su derecho a la devolución, que fue el veintidós de diciembre de dos mil quince, la ley ya había cobrado su vigencia para estas actuaciones, por lo que debe regirse al amparo de esta, y por ende su derecho ya había prescrito (…) »En ese sentido, lo resuelto posee pleno sustento legal y técnico (…) »… la resolución que se impugna emitida por la Sala (…) está dictada conforme a derecho y a las normas vigentes,
respetando el derecho de defensa y debido proceso, así como la misma está revestida de juridicidad y legalidad, por todo lo anteriormente indicado, el recurso de casación en cuanto a los submotivos invocados, debe ser declarado improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… su hipótesis está argumentada en base a que la (…) Sala (…) incurrió en los yerros denunciados e indica para el respaldo de ambos submotivos lo que indica el artículo 47 del Código Tributario, haciéndose notar su inconformidad por las resultas del auto de fecha treinta y uno de octubre (…) »Su respaldo para plantear el submotivo de Aplicación Indebida de la Ley vemos que no es la norma indicada anteriormente, ya que de ella se desprende la directriz para empezar a contar el plazo para la prescripción al derecho de la devolución del crédito fiscal (sic)…». 1.2 Violación de ley por inaplicación En cuanto al presente submotivo la entidad casacionista, manifestó: «… el artículo 47 del Código Tributario, en el cual la Administración Tributaria fundamentó su argumento no formaba parte del Código Tributario vigente en el momento en el que se generó el crédito fiscal y el derecho a solicitar la devolución. Según lo establecido en el artículo vigente al momento en el que se generó el crédito fiscal y el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, no existe un plazo para solicitar la devolución del crédito fiscal, lo cual resulta totalmente coherente, lógico y apegado a derecho debido a que dicho monto le pertenece al contribuyente y por ende, no es posible limitar de formaalguna el derecho de libertad de acción y petición del contribuyente al negarle el derecho a solicitar la devolución
apegado a derecho debido a que dicho monto le pertenece al contribuyente y por ende, no es posible limitar de formaalguna el derecho de libertad de acción y petición del contribuyente al negarle el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal generado en el período comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2008 (…) »… La Sala (…) mediante el auto de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve, declaró CON LUGAR la Excepción Previa de Prescripción, considerando que el derecho de mi representada para solicitar la devolución del crédito fiscal PRESCRIBIÓ, por haber transcurrido el plazo citado en el artículo 47 del Código Tributario vigente actualmente (…) »… La Sala (…) viola expresamente el Principio Constitucional de Irretroactividad de Ley contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala al OMITIR aplicar el artículo 47 del Código Tributario, vigente al momento que se generó el crédito fiscal (…) »… Mi representada LI & FUNG (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, realiza actividades de exportación; en virtud de la naturaleza de las operaciones que realiza, no genera débito fiscal que pueda ser compensado con el crédito fiscal cuya devolución fue denegada. El artículo 22 de la Ley del Impuesto al Valor agregado, hace referencia a cuáles son las formas en las que, puede solicitarse o compensarse el crédito fiscal de los contribuyentes según sea el caso. Mi representada, al no tener operaciones locales que le generen débito fiscal, tiene derecho a que se le
devuelva el crédito fiscal que hubiera generado, derecho que no puede ser limitado o suspendido por una legislación que no solamente no se encontraba vigente al momento de constituido el derecho, sino que aun cuando hubiera estado vigente, es a todas luces inconstitucional (…) »… La Sala (…) dentro del auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, ha cometido un error sustancial dentro del proceso contencioso administrativo, al declarar CON LUGAR la Excepción Previa de Prescripción, omitiendo aplicar lo establecido en los artículos 7 de la Ley del Organismo Judicial (…) y 7 del Código Tributario (…) referentes a la vigencia y aplicación de las normas en el tiempo. El error sustancial consiste en que la Sala (…) basó la denegatoria de devolución del crédito fiscal, en una ley que no era aplicable en virtud que no se encontraba vigente durante el período del crédito fiscal cuya devolución se está reclamando; no obstante el artículo 7, inciso 4) del Código Tributario establece que debe de aplicar la norma vigente, de conformidad con lo siguiente: “La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: (…) 4. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes (…) »… La Sala (…) aplicó indebidamente una ley no vigente al momento en el que se generó el crédito fiscal,
argumentando que el derecho a solicitar el crédito fiscal se encontraba prescrito. Es importante resaltar que cuando se generó el crédito fiscal, ni la norma específica Decreto 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni la norma general Decreto 6-91 Código Tributario establecían un período de prescripción o un período máximo para solicitar la devolución del crédito fiscal (…) »… Mi representada tiene la posición jurídica de exportador y cumple con los supuestos, que establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo cual en forma expresa la ley establece que tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal, sin embargo, la Sala (…) a través del auto de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve, pretende limitar el derecho de mi representada (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…) »Este submotivo de violación de ley por inaplicación del Artículo 47 del Código Tributario vigente, durante el período de enero a junio del año 2008. es relevante y tiene incidencia imperativa en el fallo ahora recurrido, toda vez que la Sala (…) no aplicó la norma pertinente para el caso concreto (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto al presente submotivo se pronunció en el mismo sentido que el anterior. La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… En el caso que nos ocupa la entidad recurrente consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Tributario anteriormente descrito, tiene derecho a la
devolución del crédito fiscal toda vez que a su criterio, el plazo legal le da ese derecho; a lo que mi representada se opone totalmente, esto porque claramente se puede deducir que el plazo que se tuvo como derecho para solicitar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado prescribió, al haber transcurrido más del plazo señalado para hacer uso de su derecho que la ley le faculta, dicho plazo se inicia a contar desde la fecha en que la recurrente conforme a la ley tributaria vigente puede solicitar por primera vez su devolución. Cuando se presentó la solicitud fue el día veintidós de diciembre del año dos mil quince, ya había pasado más de los cuatro años que la ley especifica regula para este tipo de actos, pues el período impositivo en que se solicita la devolución es e enero a junio de dos mil ocho, fecha ésta que es el plazo que comenzó a correr para ejercer por pate del contribuyente su derecho a la devolución delcrédito fiscal solicitado; y la solicitud antes relacionada se presentó como se indica antes el veintidós de diciembre de dos mil quince (sic)…». Análisis de la Cámara Los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, producenecesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La aplicación indebida de la ley se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los
hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente; es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma que resuelve la litis. Por otra parte, la violación de ley acontece entre otros supuestos, cuando el juzgador al momento de fundamentar su decisión omite aplicar la norma idónea para la resolución del caso controvertido. Para entrar a conocer el presente submotivo, se estima pertinente hacer alusión que es doctrina establecida por esta Cámara que, cuando se invoque el submotivo de aplicación indebida de ley, debe invocarse a su vez el de violación de ley por inaplicación, puesto que la aplicación de una norma que no contempla el supuesto jurídico que resuelve los hechos en discusión, presupone la omisión de otra que es la idónea por contener los supuestos jurídicos para resolver la controversia. En el presente caso, la entidad casacionista sí adecuó su recurso a los lineamientos antes indicados, toda vez que denunció que la Sala aplicó indebidamente el artículo 47 del Código Tributario, con las reformas incorporadas en el Decreto número 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el que no se encontraba vigente en el momento en que se generó el crédito fiscal; y derivado de lo anterior, dejó de aplicar el artículo 47 del Código Tributario, pero con la reforma incorporada por el Decreto 58-96 del Congreso de la República de Guatemala, el que no contemplaba ningún plazo para solicitar dicha devolución, por lo que sí complementó su tesis.
Ahora bien, para poder incursionar en el estudio pretendido, se estima pertinente transcribir lo que para el efecto consideró la Sala, para determinar si esta incurrió en la violación denunciada: «… el plazo que tuvo como derecho la parte demandante para solicitar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, se puede comprobar de las actuaciones que ha prescrito por haber transcurrido más del plazo citado, pues cuando presentó su solicitud la ahora parte actora que fue el día veintidós de diciembre de dos mil quince, ya habían pasado más de los cuatro años que la ley específica regula para este tipo de actos, pues el período impositivo que se solicita la devolución respectiva es de enero a junio de dos mil ocho, fecha ésta que es el plazo que comenzó a correr para poder ejercer por parte del contribuyente su derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado; y, la solicitud antes relacionada se presentó como se indica antes el día veintidós de diciembre de dos mil quince, por lo que siendo éste el acto (la solicitud de devolución relacionada) se debe tomar como aplicable el artículo que indica la interponente de la excepción previa toda vez que ya se encontraba a esa fecha de presentación de la solicitud vigente dicha norma y por lo tanto es la que rige para el acto que generó la resolución ahora controvertida; y no el artículo que indica la parte actora o contribuyente pues menciona dentro de la evacuación de la audiencia que le fuera conferida dentro del incidente que por medio del presente auto se resuelve que el período que se pretende hacer valer para la devolución
que es de enero a junio de dos mil ocho; sin embargo como ha quedado apuntado el acto que genera el derecho a la devolución es el período consignado con antelación, pero se hizo valer hasta en el año dos mil quince, fecha ésta en que se encontraba vigente la norma que indica la interponente y que es la que en conclusión se debe aplicar al caso concreto que nos ocupa por lo antes considerado (sic)…». Derivado que la presente denuncia se origina de una aplicación de leyes en el tiempo, resulta oportuno establecer para la procedencia o no del submotivo invocado, si la norma aplicada a los hechos controvertidos era o no, la idónea para resolver el caso sometido a consideración, derivado de su período de vigencia; en ese sentido, de los argumentos expuestos por la recurrente y de lo resuelto por la Sala, que se refiere a que ya habían pasado más de los cuatro años que la ley específica regula para este tipo de actos, se establece que efectivamente al sustentar el fallo, el Tribunal denunciado aplicó el artículo 47 del Código Tributario, con la reforma contenida en el Decreto número 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala, cuya vigencia es a partir del veinticinco de febrero de dos mil doce, es decir, se aplicó una norma que no se encontraba vigente durante el período en que se generó el crédito fiscal; lo anterior, resulta evidente de la simple lectura de las consideraciones efectuadas por la Sala y que están dirigidas a indicar, que el contribuyente tenía cuatro años para solicitar la devolución de crédito fiscal,
presupuesto que está contenido como ya se dijo, en el artículo 47 del Código Tributario con la reforma incorporada por el Decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala. Ahora bien, habiéndose establecido por esta Cámara que la Sala, al resolver utilizó una norma inadecuada para los hechos controvertidos, corresponde analizar si dicho precepto, que se señaló de inaplicado por la casacionista, es el adecuado para resolver la controversia. En ese sentido, el artículo 47 del Código Tributario, contenido en la reforma incorporada por el Decreto número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala, el cual cobró vigencia a partir del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis y fue reformado hasta el veinticinco de febrero de dos mil doce, se estima que era el vigente en el período en que se generó el crédito fiscal objeto de litis. Tal normativa regula: «... El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En igual plazo deberán los contribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas…». Del contenido de la norma antes transcrita, se establece que dicho precepto legal hace alusión únicamente al plazo con el que contaba la Administración Tributaria, para hacer efectiva la verificación, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones.Teniendo claro lo anterior y tomando en cuenta que la norma vigente al momento que se generó el crédito fiscal, es
con el que contaba la Administración Tributaria, para hacer efectiva la verificación, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones.Teniendo claro lo anterior y tomando en cuenta que la norma vigente al momento que se generó el crédito fiscal, es decir del uno de enero al treinta de junio de dos mil ocho, era el Decreto número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala, se establece que dicho precepto legal no contempla plazo alguno para que la contribuyente pueda solicitar la devolución del crédito fiscal, lo cual permite establecer por parte de este Tribunal de Casación, que la Sala al resolver dejó de aplicar la norma vigente para el acaecimiento de los hechos controvertidos, que era el artículo 47 del Código Tributario contenido, como se indicó anteriormente, en el Decreto número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala. De las consideraciones precedentes, se concluye que los submotivos invocados resultan procedentes y derivado de ello, se casa el auto impugnado y, en atención a lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se deberá fallar conforme a la ley. Se tiene a la vista para resolver el incidente de excepción previa de prescripción interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de