61-98 y 62-98 15121998 Jahir Estuardo Quinonez Orozco y Jose Adolfo Marin Melgar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 61-98 y 62-98 15121998 Jahir Estuardo Quinonez Orozco y Jose Adolfo Marin Melgar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
15/12/1998 - PENAL Recursos de Casación Nos. 61-98 y 62-98 Recursos acumulados de casación interpuestos por Jahir Estuardo Quiñonez Orozco y José Adolfo Marín Melgar, contra de la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA Cuando se advierte violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, en virtud de la falta de motivación de la sentencia de segundo grado, el Tribunal de Casación puede disponer la anulación de la misma y el reenvió para la corrección debida CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Por ausencia temporal del Magistrado Vocal Segundo, Abogado Julio Ernesto Morales Pérez, se integra Cámara con el Magistrado Vocal Duodécimo, Abogado Julio Francisco Lanza; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación acumulados, interpuestos por Jahir Estuardo Quiñonez Orozco y José Adolfo Marín Melgar, en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se sigue en su contra y en contra de Jorge Mario y/o Jorge Marino Moreira Reyes, Julio Romeo Orozco San Juan, Gendri Waldemar Noriega Rodríguez y Sagrario Maribel Quiroa Barahona, el veintiuno de Mayo del año que corre, por dos delitos de plagio o secuestro, el primero, tercero y cuarto; un
delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, al primero, y un delito de plagio o secuestro para los restantes. Además de los interponentes, cuyos datos de identificación personales constan en autos, intervienen dentro del proceso, como querellantes adhesivos: Jorge Antonio González Meoño, Silvestre Montenegro Valladares y Alvaro Montenegro Valladares; el Ministerio Público como acusador oficial; y los Abogados defensores: Juan Alberto de la Cruz Santos, Julio Estuardo Solórzano Rubio, Laura Estela Obregón Samayoa, Borneo Roberto Hernández Várela, Mario Augusto Morales Mazariegos y Gustavo Adolfo Gaitán Lara. El primero de los mencionados interpuso la Casación con el auxilio de su defensor Abogado Juan Alberto de la Cruz Santos y del Abogado Moisés Ufran de León. El segundo de los nombrados, comparece bajo el auxilio del Abogado Fredy López Contreras HECHO JUSTICIABLE: A los interponentes del presente recurso de Casación se les formuló en común el siguiente hecho ilícito: de tener participación en el plagio o secuestro del menor Oscar René González Menéndez, cuyos hechos ocurrieron de la siguiente manera: El día catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el menor mencionado salió de su domicilio ubicado en la doce calle veintiuno guión cuarenta y uno zona once residenciales San Jorge de esta ciudad capital, en el automóvil tipo camionetilla marca Colt, azul marino como a las siete horas con treinta minutos , acompañado de sus hermanas Patzy Johana y Nancy Michelle,
también de apellidos González Menéndez; y al llegar a los campos del Cejusa, cerca de su domicilio , tres hombres armados con arma de fuego y con chaquetas negras , se le pusieron enfrente y a los lados del vehículo que conducía estaba parado porque había tráfico se subieron al vehículo de los menores y se los llevaron a inmediaciones de la Colonia Carabanchel, donde dejaron a sus hermanas, luego agacharon al indicado menor y tomaron rumbo por la calzada Roosvelt hasta llegar a la colonia Caminal Juyu; lo bajaron del vehículo y lo trasladaron a otro vehículo tipo automóvil nissan sentra color rojo de cuatro puertas y ante la oposición que hacía el indicado menor lo golpearon y lo llevaron a un inmueble situado en primera avenida cinco guión veintiocho de la colonia Montserrat zona cuatro de Mixco, donde lo mantuvieron retenido y a cambio de su libertad en un principio le exigieron al padre de éste, la suma de cinco millones de quetzales y fué al cuarto día del secuestro que se les pagó el dinero que exigían para la liberación del menor pago que se efectuó a la altura de la Carabanchell y Roosvelt zona once de esta ciudad. A Jahir Estuardo Quiñonez Orozco, se le formularon también los siguientes hechos ilícitos: a) porque tuvo participación en el secuestro o plagio del señor Silvestre Montenegro Valladares, hecho que ocurrió de la siguiente manera: El dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, el señor Silvestre Montenegro Valladares se conducía a bordo del
pick up marca Mitsubishi, color rojo, a la altura de la colonia San José el Placer Villa Nueva, ocasión en la que se le interceptó el paso por otro vehículo tipo pick up, en el cual viajaban seis individuos portando armas de fuego, por lo que por la fuerza y bajo amenazas con las armas obligaron al señor Silvestre Montenegro Valladares a descender del vehículo en que viajaba, introduciéndolo al pick up que tripulaban los individuos llevándolo secuestrado a un lugar aún no establecido, donde lo mantuvieron retenido y a cambio de su liberación exigieron el pago de una fuerte suma de dinero y fué hasta el veinte del mismo mes de enero del citado año, cuando se convino con los familiares del señor Montenegro Valladares, en hacer el pago para su liberación, indicándoles que la persona que llevaba el dinero del canje se conducía en el vehículo marca cordia, color negro luego llevar a la Calzada Aguilar Batres y enfilar a la trece calle de la zona once y al llegara la trece calle al cruzar hacia los campos de Cejusa y al llegar a la dieciséis avenida que cruzara hacia la carretera Roosvelt para que se condujera hacia Mixco y que en la entrada de la pista Tinco ubicada en el kilómetro diez, se encontrara un carro marca Acucie Trooper color rojo vidrios polarizados y que dentro de esa camioneta se encontraba el plagiado; sin embargo, al seguir las instrucciones, a la altura de la dieciséis avenida el señor Alvaro Montenegro Valladares que era la persona que llevaba el canje, fué interceptado por
cuatro individuos que se conducían en dos motocicletas, obligándolo a parar y le indicaron que habían cambiado los planes que les entregara el dinero y que prosiguiera en el trayecto de la ruta a Mixco encontraría al señor Silvestre Montenegro Valladares, quien fué liberado posteriormente a la altura de los campos del Roosvelt; b) por haber sido aprehendido el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a eso de las dieciséis horas y treinta minutos en la veintiuna avenida y novena calle zona siete, colonia Kaminal Juyú uno, al momento que pretendían efectuar una transacción de drogas, conduciéndose Jorge Marino Moreira Reyes o Jorge Marino Moreira Reyes en el vehículo marca toyota runner, color gris placas de circulación P guión cincuenta mil ochocientos cuarenta y cuatro, en cuyo interior a un costado del piloto Moreira Reyes, se localizó una bolsa de nylon color negro con el logotipo "Almacén el Favorito" conteniendo en su interior la cantidad de setecientos setenta y dos gramos cinco decigramos de hierba que resultó ser la droga denominada Marihuana; en tanto que Julio Romeo Orozco San Juan y Jahir Estuardo Quiñonez Orozco se conducían en el vehículo Nissan patfinder color negro con franjas celestes, placas de circulación P guión cuatrocientos mil novecientos ochenta y seis, en cuyo interior precisamente debajo del asiento delantero izquierdo, se localizó una bolsa de nylon color blanco conteniendo en su interior la cantidad de
quinientos cinco gramos un decigramo de hierba que resultó ser la droga denominada Marihuana. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA: La Sala Décima de la Corte de Apelaciones, al resolver las apelaciones interpuestas, declaró por unanimidad, I) Improcedentes los recurso de apelación especial, promovidos por: La Abogada: Laura Estela Obregón Samayoa, en su calidad de defensora del procesado Jahir Estuardo Quiñonez Orozco, El Ministerio Público, el querellante adhesivo Jorge Antonio González Meoño, el procesado Jorge y/o Jorge Marino Moreira Reyes y el Abogado: Julio Estuardo Solórzano Rubio, en su calidad de Defensor del procesado Julio Romeo Orozco San Juan, en contra de la sentencia de fecha doce de febrero del año en curso proferida por el Juzgado quinto de sentencia penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente: Como consecuencia, confirma parcialmente la sentencia impugnada, en lo referente a de los procesados Jorge Mario y/o Jorge Marino Moreira Reyes, Jahir Estuardo Quiñonez Orozco y Julio Romeo Orozco San Juan; y, a la absolución de: Sagrario Maribel Quiroa Barahona y Gendri Waldemar Noriega Rodríguez; Y, II) Revoca parcialmente la sentencia impugnada en lo referente a la absolución del imputado José Adolfo Marín Melgar, y resolviendo conforme a derecho declara: A) Que José Adolfo Marín Melgar, es autor responsable de un delito de plagio o
secuestro, cometido en contra de Oscar René González Menéndez como consecuencia lo condena a cumplir una pena de Veinticinco años de prisión inconmutables, con abono de la ya padecida, debiendo cumplirla en el Centro Penal, que designe el Juez de Ejecución que corresponde; B) Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos mientras dure la condena; C) Se le condena al pago de las costas procesales debiéndose en su oportunidad practicar liquidación el respectivo Juez de Ejecución; no se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles; por no haberse ejercitado. III) Encontrándose absueltos Sagrario Maribel Quiroa Barahona y Gendri Waldemar Noriega Rodríguez, se ordena su inmediata libertad por el medio más rápido.
LA CASACIÓN: Jahir Estuardo Quiñonez Orozco, en contra de lo resuelto por la Sala antes referida interpuso recurso de casación por motivo de fondo, alegando violación por errónea interpretación, indebida aplicación y falta de aplicación de preceptos Constitucionales y legales. Denunció como infringidos por la primera razón los artículos 2 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 y 69 del Código Penal; l y 385 del Código Procesal Penal; por la segunda razón: los artículos l7 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; l6, 386, 387, 388, 392 y 42l del Código Procesal Penal y por la tercera razón: los
artículos l5, l7, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 44 y 69 del Código Penal; 4, 21, 430 y 431 del Código Procesal Penal. La tesis del recurrente en torno a las violaciones a preceptos Constitucionales y legales mencionados, consiste en que la fecha de comisión de los delitos por los cuales se le condenó, es anterior a la vigencia del Decreto número 20-96 del Congreso de la República de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el cual, se aumentó las penas contempladas en el Código Penal en figuras delictivas concretas de mayor incidencia social, como consecuencia de ello la pena máxima de prisión fué aumentada de treinta años a cincuenta años de prisión en el caso de concurso real de delitos, mas sin embargo en el fallo recurrido se ha violado los preceptos legales que ha indicado, pues se le impuso la pena de cincuenta años de prisión cuando de acuerdo a la ley vigente a la fecha de perpetración de los delitos de que se le ha sindicado, el máximo a imponérsele era de treinta años de prisión. El recurso de casación interpuesto por José Adolfo Marín Melgar, es por motivos de forma y fondo, el primero en base al numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal y el segundo: con fundamento en el inciso 5 del artículo 44l del Código Procesal Penal. Estimó infringidos los artículos: 4, 11 Bis, l86, 283, 284, 389 numeral 3) y 4), 39l, 42l y 422 del Código Procesal Penal; 10, 11, 13, 65 y 201 del Código Penal y 1, 2 y 12
de la Constitución Política de la República de Guatemala. La tesis del recurrente en cuanto al motivo de forma invocado, consiste en que fué condenado sin hechos, sin pruebas, sin el menor análisis en cuanto auna participación en los hechos imputados, o sea que no se tuvo en cuenta ningún fundamento de la sana crítica, es decir no se aplicó ningún sistema de valoración de prueba y las garantías constitucionales que le corresponden las aplicó en su contra la Sala sentenciadora. En cuanto al segundo de los motivos invocados para recurrir de casación, el recurrente afirma que, la Sala sentenciadora, violentó la Garantía del debido proceso contenido en el artículo l2 de la Constitución Política de la república, por falta de aplicación porque el pronunciar la Sentencia no observó las formalidades previstas en los incisos 3) y 4) del artículo 389 del Código Procesal Penal, pues tal disposición le impone el deber de determinar precisa y circunstanciadamente el hecho que el Tribunal estima acreditado.
CONSIDERANDO: Por técnica jurídica, esta Corte analiza primero el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por José Adolfo Marín Melgar, quien se fundamento en el artículo 440 numeral 2) del Código Procesal Penal, argumentando que fue condenado sin mencionar los hechos que se le imputan y los medios por los cuales fueron probados, así como su participación en los mismos y los fundamentos de la sana crítica en que se basó el fallo. Al proceder a realizar el estudio de los antecedentes, se advierte que la sentencia emitida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, con fecha veintiuno de mayo del año en curso, efectivamente no
menciona los medios de convicción que le sirvieron de base para fundamentar su decisión con respecto a la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del recurrente, José Adolfo Marín Melgar, mucho menos contiene una clara y precisa relación de los fundamentos de la sana crítica razonada que le hubieran servido para llegar a la conclusión de certeza jurídica contenida en el fallo recurrido, inobservándose con ello lo ordenado por los artículos 11BIS, l86 y 385 del Código Procesal Penal. En esas circunstancias, la sentencia analizada carece de motivación al no consignarse las razones que justifican el juicio lógico que la misma contiene, lo cual constituye un defecto absoluto de forma que vulnera el principio del debido proceso, reconocido por la Constitución Política de la República, de conformidad con el cual: "La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie puede ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal..." o sea mediante un proceso en el que se han observado todas las garantías establecidas en la ley y que lógicamente debe concluir en una decisión fundada. Con base en lo analizado y sin necesidad de entrar a conocer el motivo de fondo también invocado por el recurrente, como tampoco sobre el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el otro procesado Jahir Estuardo Quiñonez Orozco por innecesario, la Cámara estima procedente acoger la casación interpuesta por José Adolfo Marín Melgar, por motivo de forma, ya que se advierte violación de los
artículos l2 de la Constitución Política de la República; 4, 11BIS., l86 y 385 del Código Procesal Penal, y anular el fallo recurrido, debiendo disponer el reenvío para la corrección debida.
CITA DE LEYES: Artículos: citados y 50, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444 y 448 del Código Procesal Penal; 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 9, 23, 57, 74, 79 inciso a), l4l, l43 y l49 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. ANULA la sentencia de fecha veintiuno de mayo del año en curso, dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso que por dos delitos de Plagio o Secuestro y uno de Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito se siguió en contra de los recurrentes: Jahir Estuardo Quiñonez Orozco y José Adolfo Marín Melgar, así como de Jorge Mario y/o Jorge Marino Moreira Reyes, Julio Romeo Orozco San Juan, Gendri Waldemar Noriega Rodríguez y Sagrario Maribel Quiroa Barahona. II. En consecuencia, reenvíese los autos a dicha Sala, para que emita nueva sentencia, sin los vicios apuntados.
Notifíquese. Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.