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610-2009 13032012 Estacion de Servicios Asuncion Sur Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
610-2009 13032012 Estacion de Servicios Asuncion Sur Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

13/03/2012 - CIVIL

610-2009

Recurso de casación interpuesto por la entidad ESTACIÓN DE SERVICIOS ASUNCIÓN SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la resolución emitida por Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el treinta y uno de julio de dos mil nueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de las pruebas a. No incurre en el yerro de error de hecho en la apreciación de la prueba, si la Sala sentenciadora no tergiversó en contenido de los documentos denunciados como infringidos. b. Procede la excepción de litispendencia, si se establece que las partes que litigan en ambos juicios son las mismas y las pretensiones, aunque teóricamente sean distintas, exista afinidad entre ellas por derivarse del mismo hecho causal, por lo que al fallar respecto a la primera el tribunal necesariamente prejuzga sobre la otra, y esto constituye la razón de ser de dicha institución jurídica, a fin de evitar fallos contradictorios que atenten contra el principio de seguridad jurídica. c. El error de hecho en la apreciación de las pruebas no se configura, si la Sala sentenciadora omite un medio de prueba que no fue incorporado al proceso. d. Es improcedente el error de hecho sí el documento omitido por la Sala sentenciadora no tiene ninguna incidencia en el resultado del fallo. Violación de ley La violación de ley por inaplicación no se configura, si se aprecia que si bien la Sala no la cita expresamente en su fallo, huera sido imposible dirimir la

controversia sin aplicarla, pues ésta gira en torno a una figura jurídica contenida en dicha norma.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 540 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 1501 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, trece de marzo de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el treinta y uno de julio de dos mil nueve. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Estación de Servicios Asunción Sur, Sociedad Anónima, a través del presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Héctor Enrique Cáceres Cardona.

II. Parte contraria: Chevron Guatemala Inc., que actúa por medio de su representante legal, Luis Fernando Zelada López.

CUESTIONES DE HECHO

A. La entidad Texaco Guatemala Inc. (que posteriormente se denominó Chevron Guatemala Inc.), inició juicio sumario mercantil de rescisión de contrato de arrendamiento, desocupación y cobro de rentas atrasadas en contra de Estación de Servicios Asunción Sur, Sociedad Anónima ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.

B. La entidad Estación de Servicios Asunción Sur, Sociedad Anónima promovió juicio sumario mercantil en contra de la entidad Texaco Guatemala Inc.

(que posteriormente se denominó Chevrón Guatemala Inc.), ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. En este proceso, la entidad demandada planteó excepciones previas de: demanda defectuosa, litispendencia y prescripción.

C. Ambos procesos fueron acumulados por el Juzgado Décimo de Primera

este proceso, la entidad demandada planteó excepciones previas de: demanda defectuosa, litispendencia y prescripción.

C. Ambos procesos fueron acumulados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; órgano que, posteriormente, resolvió las excepciones previas y declaró sin lugar la de demanda defectuosa, y con lugar las de litispendencia y prescripción.

D. Contra la resolución que resolvió las excepciones previas arriba descritas se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar el recurso promovido; en consecuencia confirmó la resolución apelada.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La referida Sala para sustentar su fallo argumentó: «… Esta Sala, del estudio de las excepciones interpuestas, establece lo siguiente: A) DEMANDA DEFECTUOSA: carece de fundamento, ya que de la lectura de la demanda se establece que la misma si llena los requisitos de los artículos 61, 106 y 109 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que debe declararse sin lugar; B) Lo contrario de la LITISPENDENCIA, ya que de los autos y argumentos, se establece que hay íntima conexidad entre los dos juicios en el que hace descansar el interponente, la excepción, ya que las partes, acciones y cosas sobre las que se litiga en este proceso son las mismas que las del juicio número

C dos guión dos mil dos, guión ochocientos cincuenta y cinco (sic), por lo que la excepción debe declarase con lugar; C) En cuanto a la PRESCRIPCIÓN, se estableció que el derecho que pretende hacer valer la parte actora ha prescrito, pues la misma tuvo conocimiento del hecho que motiva la misma desde el seis deagosto de mil novecientos noventa y seis por lo que transcurrió el plazo para ejercer ese derecho el cinco de agosto de dos mil uno, ya que la demanda fue presentada en septiembre de dos mil dos. Por lo anterior esta excepción debe declararse con lugar…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. c) Violación por inaplicación del artículo 1501 del Código Civil. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Para este submotivo la entidad recurrente manifestó: «… El error de hecho en la apreciación de las pruebas consiste en que la Sala recurrida, tergiversa el contenido del memorial de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dos, que es el que contiene la demanda que inicie (sic) contra Chevrón Guatemala Inc antes Texaco Guatemala Inc) y el memorial de fecha dos de mayo del año dos mil uno, que es el memorial por medio del cual interpuse la reconvención. »El error de hecho en la apreciación de la prueba recae en la deducción probatoria que le fue dado a dichos medios de prueba, puesto que asume la Sala

recurrida que se trata de dos demandas en las [que] dice que son las mismas acciones, al decir de los autos, la Sala comete error de hecho en la apreciación de la prueba, pues de la simple lectura de ambos memoriales se establece que los dos el d (sic) demanda y el de la reconvención son totalmente diferentes, es decir no son iguales y al no ser iguales no procede la litispendencia que contempla el artículo 540 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no se cumple con el presupuesto jurídico de dicha norma que establece que “… la demanda entablada en un proceso sea igual a otra…” lo cual no se cumple porque, reitero, LAS PRETENSIONES DE AMBAS DEMANDAS SON TOTALMENTE DIFERENTES. »El error de hecho en la apreciación de la prueba recae en la deducción probatorio (sic) que le fue dado al medio de prueba, en la tergiversación de dicho medio de prueba, o simplemente en algo que no dicen dichos medios de prueba. En todo caso la Sala obtiene conclusiones distintas de lo que los documentos indican, en este caso los dos memoriales, el de demanda y el de la reconvención. »En ambos procesos hay identidad de personas pero no de pretensiones o cosas, en virtud de que el primer juicio el identificado con el número C dos guión noventa y ocho guión novecientos veintiocho, la pretensión de la reconvención es la rebaja de la renta en un setenta y cinco por ciento y el diferencial o monto de lo que se rebaje se compense a rentas futuras, y en el segundo juicio el iniciado por mirepresentada (el expediente C2-2002-8555), se pretende que se declare que no

se cumplió con mantener vigente la licencia para depósitos de Petróleo y sus derivados y que Chevrón Guatemala Inc (antes Texaco Guatemala Inc), tiene la obligación de venderme productos derivados del petróleo cuando le sean solicitados por mi representada y como consecuencia que se le ordene haga los despachos de los pedidos que mi representada le solicite. »Evidentemente las cosas o pretensiones en los dos juicios no son las mismas, la Sala se equivoco (sic) en la apreciación de la prueba al tergiversar su contenido, por lo que es improcedente la litispendencia por no reunir los elementos establecidos en el artículo 540 del código (sic) Procesal Civil y Mercantil. La sola confrontación de los memoriales que contienen la demanda iniciada por Chevrón Guatemala Inc (antes Texaco Guatemala Inc), el que contiene la reconvención y el que contiene la demanda iniciada por mi representada demuestran de modo evidente la equivocación del Juzgador…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Chevron Guatemala Inc., manifestó que: «La resolución confirmada en segunda instancia se encuentra resuelta conforme a derecho, por lo que este submotivo de casación debe ser denegado». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación se configura cuando se efectúa una percepción inexacta de un documento o acto auténtico, que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. En el presente caso, la recurrente denunció que la Sala Tercera de la Corte de

Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al emitir la resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve: «… tergiversa el contenido del memorial de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dos, que es el que contiene la demanda que inicie (sic) contra Chevrón Guatemala Inc (antes Texaco Guatemala Inc), y el memorial de fecha dos de mayo del año dos mil uno, que es el memorial por medio del cual interpuse la reconvención (…) En ambos procesos hay identidad de personas pero no de pretensiones o cosas (…)». Siendo que el error denunciado estriba en la supuesta tergiversación del contendido de los dos documentos anteriormente identificados, susceptibles de verificar por la simple labor de confrontación de los mismos, al efectuar el análisis de ambos escritos a través de los cuales, con el primero se inició el proceso número C dos - dos mil dos - ocho mil quinientos cincuenta y cinco, oficial primero, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, y con el segundo, se promovió la reconvención dentro del proceso C dos - noventa y ochonovecientos veintiocho, oficial primero, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, esta Cámara establece que si bien las partes que litiganen ambos juicios son las mismas, las pretensiones, aunque teóricamente son distintas, existe afinidad entre ellas, por lo que al fallar respecto a la primera el tribunal necesariamente prejuzga sobre la otra, y esto constituye la razón de ser de la institución jurídica denominada litispendencia, cuando el objeto de la litis se sustenta en el mismo hecho causal y evitar así fallos contradictorios que atenten contra el principio de seguridad jurídica. En ese sentido, es correcto lo resuelto en el presente caso por el tribunal a quo y confirmado por la Sala Tercera de la

sustenta en el mismo hecho causal y evitar así fallos contradictorios que atenten contra el principio de seguridad jurídica. En ese sentido, es correcto lo resuelto en el presente caso por el tribunal a quo y confirmado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. Por lo anteriormente expresado, se concluye que en el presente caso no es cierto lo afirmado por la recurrente y por consiguiente la Sala no tergiversó el contenido de los documentos denunciados por la recurrente. De lo analizado, resulta oportuno indicar que el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Como siguiente submotivo la recurrente expresó que: «… en el presente caso se omitió valorar el medio de prueba de documentos consistentes en el memorial de demanda de fecha veintiséis (26) [de] mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) con el que dio inicio el Juicio C2-98-928 en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil y la carta (oficio) de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dos (2002), que mi representada envió a Chevrón Guatemala Inc (antes Texaco Guatemala Inc). »Por lo que la Sala impugnada omitió valorar los documentos relacionados, que prueban por sí mismo un acto interruptivo de la prescripción, que por sí mismo debió ser suficiente para declarar sin lugar la excepción previa de prescripción, lo cual no sucedió por la omisión invocada en este submotivo.

»Con relación al primero de los documentos indicados el memorial de demanda de fecha veintiséis (26) [de] mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) con el que dio inicio el Juicio C2-98-928 en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, que dice en la literal “b” de los hechos del referido memorial “… Para probar dicho extremo acompaño copia de la última factura extendida por la arrendante al arrendatario donde consta el último pago de la renta que este (sic) hizo corresponde al mes de abril de mil novecientos noventa y ocho…” Por medio de este memorial se reconoce por escrito en primer lugar que mi representada ha venido pagando la renta mes a mes, es decir hasta el mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). »Entonces Chevrón Guatemala Inc (antes Texaco Guatemala Inc), reconoce expresamente, por escrito, por hechos indudables, que ha estado recibiendo la renta del arrendamiento contenido en la escritura número 68, que autorizó el notario Eduardo Mayora Dawe, con fecha seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis, entonces el derecho de mi representada no ha prescrito, pues sise toma como fecha de interrupción de la prescripción la fecha de la presentación de la demanda, es decir el VEINTISEIS (sic) DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (momento en que la otra parte reconoció de manera indudable el derecho de mi representada), a partir de esa fecha empieza

[a] correr la prescripción, con una fecha de vencimiento al VEINTICINCO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (25-5-2003), Y LA DEMANDA QUE SE PRESENTO (sic) EN CONTRA DE CHEVRON GUATEMALA INC (ANTES TEXACO GUATEMALA INC), FUE CON FECHA TRECE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CINCO, entonces no ha corrido la prescripción por haberse interrumpido por escrito con el propio memorial de demanda presentado por Chevrón Guatemala Inc (antes Texaco Inc), con fecha veintiséis de mayo del (sic) mil novecientos noventa y ocho. »… Con relación al otro documento que se omitió valorar consistente en la carta (oficio) de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dos (2002), que mi representada envió a Chevrón Guatemala Inc (antes Texaco Guatemala Inc (…). »DURANTE EL INCIDENTE DE EXCEPCIONES SE TUVO COMO MEDIO DE PRUEBA DE MI PARTE LA CARTA (OFICIO) DEL 26 DE JULIO DEL DOS MIL DOS (ver resolución del 13 de febrero del dos mil cuatro, además dicho medio de prueba no fue redargüido de nulidad o falsedad), QUE FUE RAZONADA POR TEXACO GUATEMALA INC (CON ESE NOMBRE Y/O DENOMINACION (sic) EN ESE MOMENTO), EN DONDE INDICA QUE NO NOS PUEDE DESPACHAR PORQUE LA LICENCIA SE ENCUENTRA VENCIDA, de haberse apreciado este medio de prueba, la deducción de la Sala hubiere sido diferente, pues dicho

medio de prueba evidencia que la demandada con fecha veintiséis (26) de julio del dos mil dos, razono (sic) dicha carta (oficio) aceptando que la licencia se encuentra vencida, entonces por un acto y reconocimiento expreso de ellos interrumpieron la prescripción, (a partir de esa fecha empieza [a] correr la prescripción, con una fecha de vencimiento al VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE), en cuanto a QUE RECONOCEN LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA EXISTENTE ENTRE LAS PARTES y con ello, su propio incumplimiento de que la licencia se encontraba vencida, y en cuanto a la otra pretensión del memorial de demanda que se me debía de despachar gasolina a mi representada, entre la fecha del oficio veintiséis (26) de mayo del dos mil dos y la fecha de presentación de la demanda trece (13) de septiembre del dos mil dos, no había corrido el plazo de la prescripción, PUES ELLOS RECONOCEN DE MANERA EXPRESA QUE EXISTE UNA RELACIÓN JURÍDICA – VIGENTEENTRE LAS PARTES, en el cual están regulados los derechos que mi representada hace valer a través de la demanda planteada (derechos supuestamente prescritos), lo cual queda totalmente desvirtuado con estedocumento es auténtico y la no apreciación del mismo demuestra la equivocación del juzgador. »El error de hecho de la Sala impugnada, se magnifica porque OMITE VALORAR ESTA PRUEBA DOCUMENTAL que contiene un reconocimiento inequívoco de la

vigencia contractual entre las partes, demostrando dicha prueba –omitidade manera irrefutable, un acto interruptivo de prescripción que la Sala impugnada omitió valorar, lo cual incidió de manera directa y sustancial en el fallo, pues si dicha prueba hubiera sido de hecho tomada en cuenta y valorada por la Sala impugnada, se debió de haber declarado SIN LUGAR la excepción de prescripción de conformidad [con] el inciso dos del artículo 1506 del Código Civil (Decreto ley 106), pues con el memorial de demanda y carta (oficio) de fecha veintiséis de julio del año dos mil dos, que se tuvieron como medios de prueba, se había interrumpido por escrito la prescripción…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Chevron Guatemala Inc., expresó: «… es manifiestamente IMPROCEDENTE, porque para invocarlo como supuesto motivo de casación, la solicitante de casación afirma que, a su particular entender, en relación a la excepción de prescripción “no se valoró” el memorial de demanda del juicio número C2-98-928 tramitado en el juzgado Décimo de Primera Instancia Civil y la Carta de fecha 26 de julio de 2002 (…)». Y concluyó que: «… el submotivo de casación planteado, carece de sustento legal y probatorio. El hecho de que la resolución le sea desfavorable no evidencia que se haya incurrido en alguna causal de casación, mucho menos que se haya incurrido en algún error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba… ». Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando se omite total o parcialmente el análisis de determinado medio de prueba. En el caso de estudio, la entidad recurrente invoca este submotivo y argumenta que la Sala sentenciadora omitió analizar el contenido de los medios de prueba consistes en: a) memorial de demanda de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, con el que dio inicio el juicio número C dos - noventa y ocho - novecientos veintiocho en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil; b) carta (oficio) de fecha veintiséis de julio del año dos mil dos, enviada por la recurrente a Chevron Guatemala Inc. (antes Texaco Guatemala Inc.). Al confrontar el fallo impugnado y lo expresado por la recurrente, se advierte que en cuanto al documento individualizado anteriormente en el inciso a), si bien es cierto fue ofrecido como prueba por la entidad recurrente al evacuar la audiencia de las excepciones previas denunciadas, también lo es que el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil rechazó in limine lo solicitado por la ahorarecurrente, en resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, no siendo protestada oportunamente el referido medio de prueba; por consiguiente en el caso de estudio la Sala actuó correctamente al no tomar en consideración como prueba el referido memorial para emitir el fallo por no haber sido incorporado al proceso. Ahora bien, en cuanto a la carta de fecha veintiséis de julio del año dos mil dos, enviada por la recurrente a Chevron Guatemala Inc., se advierte que

efectivamente la misma fue omitida por la Sala sentenciadora, pero ello no tiene ninguna incidencia en el resultado del fallo que se impugna, ya que la misma a juicio de esta Cámara, no tiene ninguna relación con la controversia objeto del proceso, como consecuencia de lo anterior se afirma que el medio de convicción resulta intrascendente con respecto al hecho controvertido en el proceso. En tal virtud, debe desestimarse el recurso de casación objeto de estudio. CONSIDERANDO III Violación de ley por inaplicación La recurrente expresó en cuanto a este submotivo lo siguiente: «… en el presente caso la Sala recurrida omitió aplicar o inaplico (sic) el primer párrafo [del] artículo 1501 del Código Civil, al extremo que no lo analiza y ni siquiera lo cita en la resolución recurrida. »En la resolución recurrida, no se observo (sic) lo que indica el artículo 1501 del Código Civil (Decreto Ley 106), esta (sic) es una norma de vital importancia que tiene que ser observada, pues si quien interpone la excepción no la califica como extintiva, negativa o liberatoria, el juez de oficio no puede adivinar en que (sic) sentido se interpuso, toda vez que existe la prescripción positiva o adquisitiva, en este tipo de proceso se actúa a instancia de parte, el juez no puede actuar de oficio. »Las partes tienen que fijar con claridad y precisión los hechos, los fundamentos de derecho, las pruebas y sus peticiones, en el caso presente se interpone la excepción de prescripción, pero no la califica como excepción de prescripción

extintiva, negativa o liberatoria, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, no podía olvidar el aplicar una norma que se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la norma contenida en el primer párrafo del artículo 1501 del Código Civil (Decreto Ley 106), tenía que ser la interposición de la excepción clara, concreta y precisa, pues el juzgador no puede adivinar la intención de las partes, ni puede suplir la voluntad…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Chevron Guatemala Inc. expresó: «… al no haber sido invocado en primera instancia, como el momento procesal oportuno, los supuestos de hecho invocados (…) hasta en segunda instancia, y ahora invocados como supuesto punto invocado como motivo de casación, seencuentra PRECLUIDO, porque no son y no forman parte de la litis. Al haber sido invocados HASTA EN ESTA INSTANCIA, y pretender que sean juzgados esos hechos (no invocados en primera instancia) en casación, es pretender inducir al Tribunal de casación a que incurra en: »VIOLACIÓN A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, por estar juzgado (sic) hechos no invocados en primera instancia, »VIOLACIÓN DE DERECHO DE DEFENSA, porque en el trámite de primera instancia, a mi mandante no se le dio la oportunidad ni el derecho de manifestarse en relación a esos otros hechos, y »la garantía constitucional de IGUALDAD procesal, porque se estarían juzgado (sic) hechos no invocados en primera instancia (…)

»Como se puede concluir, en el presente caso, no se ha incurrido en ninguna violación de ley, sin perjuicio que el submotivo de casación invocado, carece de sustento legal, por lo que el mismo debe ser denegado». ANÁLISIS Al realizar el estudio de los argumentos planteados por el recurrente, y confrontarlos con la sentencia impugnada y con los alegatos presentados por los sujetos procesales, esta Cámara procede hacer las consideraciones siguientes: a) el submotivo de violación de ley por inaplicación se configura cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos; b) en el presente caso, de lo expresado por la recurrente se advierte que se denuncia la inaplicación del artículo 1501 del Código Civil, con el argumento de que la Sala no podía omitir la norma legal vigente ya que la misma es de vital importancia para resolver la controversia, por consiguiente ésta debió observar que si la interponente de la excepción previa no la calificó como prescripción extintiva, negativa o liberatoria, el juez no puede suplir de oficio dicha deficiencia. La Cámara, al efectuar el análisis de la resolución que se impugna aprecia que la Sala para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Estación de Servicios Asunción Sur, Sociedad Anónima, trae a la vista la resolución de fecha siete de julio de dos mil ocho, y con base en ello consideró que: «… el derecho que pretende hacer valer la parte actora ha prescrito, pues la

misma tuvo conocimiento del hecho que motiva la misma desde el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis por lo que transcurrió el plazo para ejercer ese derecho el cinco de agosto de dos mil uno, ya que la demanda fue presentada en septiembre de dos mil dos». Del párrafo transcrito anteriormente se evidencia que si bien la Sala no lo citó expresamente en el fallo, la controversia gira en torno a una figura jurídica que sí está contenida en dicha norma, por lo que de no haberlo tomado en cuenta, su fallo no hubiera podido arribar a la conclusión a la que llegó; esto, aunado a que como consta en el párrafo relacionado, el tribunal a quoafirmó en su fallo que el derecho que se pretende hacer valer había prescrito con fundamento en la prueba obrante en el proceso, no existiendo, en contrario, otra que desvirtuara tal circunstancia, por lo que la Sala al hacer su análisis y hacer suyos los argumentos del tribunal de primera instancia, no dejó de observar los efectos que la norma citada como infringida produce. Es decir, que de las consideraciones expresadas en el fallo se evidencia que la Sala, en base al principio iura novit curia, hace referencia a la prescripción extintiva, por consiguiente no lo excluyó para emitir la resolución que se impugna, por lo que los argumentos de la recurrente no pueden prosperar, siendo imperativo desestimar el recurso de casación. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare se debe condenar al interponente al pago de

las costas procesales e imponérsele una multa, por lo que así debe resolverse. LEYES ANALIZADAS Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas procesales y se le impone la multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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