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610-2011 26022013 Almacenes y Silos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
610-2011 26022013 Almacenes y Silos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

26/02/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

610-2011

Recurso de casación interpuesto por la entidad ALMACENES Y SILOS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de julio de dos mil once. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso No se configura este submotivo cuando la tesis se sustenta bajo el argumento de que la Sala sentenciadora inaplicó determinadas normas jurídicas, ni cuando se argumenta que el Tribunal omitió pronunciarse sobre determinadas pretensiones que fueron objeto del proceso. Interpretación errónea de la ley Como presupuesto para la procedencia de este submotivo, se requiere que el precepto legal que se denuncia como infringido haya sido aplicado por la Sala sentenciadora al emitir el fallo impugnado.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º y 622 numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de julio de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Almacenes y Silos, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal Julio Ottoniel Ortega Mateo.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, (a quien en lo sucesivo se le denominará SAT), quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal

Bonilla.

CUESTIONES DE HECHO

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, (a quien en lo sucesivo se le denominará SAT), quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal

Bonilla.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT requirió a la entidad Almacenes y Silos, Sociedad Anónima el pago de los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, más la multa equivalente al cien por ciento de los impuestos omitidos y los intereses resarcitorios por la mercadería que fue robada cuando la misma se encontraba bajo la jurisdicción de la almacenadora referida.II. La almacenadora inconforme con lo requerido, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto como recurso de apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda y confirmó las resoluciones administrativas. Para el efecto consideró: «… Es menester considerar que el objeto de los Almacenes Generales de Depósito es el depósito, la conservación y custodia, el manejo y la distribución, la compra y venta por cuenta ajena de mercancías o productos de origen nacional o extranjero, y que dentro de las funciones principales que competen a los Almacenes Generales de Depósito, también está el almacenar mercancías o productos terminados que no hayan pagado derecho de Importación (sic), a cuyo efecto el reglamento determina las

precauciones que deben observar para salvaguardar los intereses del Fisco, siendo también responsables por la custodia, conservación y oportuna restitución de las mercancías o productos depositados, y tienen por obligatoriedad legal el mantener en vigor una póliza de seguro flotante o de otro tipo, la que debe cubrir el valor real de los productos o mercancías depositados o en proceso de depósito, contra los riesgos que razonablemente los puedan afectar, y los que se relacionen con el almacenaje de bienes ajenos, de tal manera que todo producto o mercancía que sea objeto de la emisión de un título de crédito por parte de los almacenes, quede automáticamente asegurado, a satisfacción de éstos y por cuenta de los respectivos interesados. “… Los Almacenes Fiscales, por medio de su Representante Legal deberán responsabilizarse ante el Fisco por la custodia y conservación de las mercancías depositadas en sus bodegas, por los derechos arancelarios, impuestos, cargos, recargos, sobrecargos, y cualquier pago a que estén afectas…” (Artículo 1, 3 inciso h y párrafos primero y tercero del artículo 4), Decreto número 1746, Ley de Almacenes Generales de Depósito, y 11º del Reglamento para el Funcionamiento de Almacenes Fiscales, Acuerdo Gubernativo número 731-85, de fecha veintiuno de agosto de 1985). En correspondencia con ello, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, consigna que “Los concesionarios de los almacenes generales responderán ante el fisco de la custodia y conservación de las mercancías depositadas en sus

locales, así como los derechos aduaneros y demás cargos a que estén afectas, sin perjuicio de otras responsabilidades que correspondan…” “Los concesionarios de los almacenes generales de depósito están obligados a mantener una póliza para cubrir riesgos a que puedan estar expuestas las mercancías depositadas. El beneficiario será, en primer lugar el Fisco, por el importe de todos los derechos aduaneros y cargos aplicables”. Artículos 124 y 126 del dicho cuerpo legal. 8) Que el análisis de la normativa mencionada denota que la finalidad de las normasque regulan el presente régimen, es la de asegurar el control aduanero sobre el adecuado cumplimiento del mismo, a fin de desechar la posibilidad de maniobras de sustitución, alteración y/o cantidad de mercaderías, evitando la pérdida, reemplazo, daño, merma u otras que desnaturalicen el régimen, priorizando la renta fiscal. 9) Que en el caso de autos, se ha configurado el hecho gravado por los tributos arancelarios a la importación y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) (artículos 16 y 31 Código Tributario), en cuanto operó la presunción legal de Importación para consumo de la mercadería, definición prevista en el artículo dos (2) del Decreto 27-92 del Congreso de la República. La consecuencia jurídica prevista en la norma opera al solo efecto tributario y no admite prueba en contrario, alcanzando a todos los supuestos en que la mercadería haya sido objeto de robo, por lo que resulta plenamente equiparable a un faltante de la

totalidad de la mercadería. Que, siendo así, no resultan atendibles las defensas opuestas por la actora, en cuanto afirma que el robo que afectó a las bodegas en las que consignara mercadería constituye una causal eximente de su responsabilidad tributaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Tributario, la responsabilidad por infracciones es personal por considerarlo un caso fortuito. (…) 11) Si bien es cierto, dicho robo fue denunciado ante las autoridades del Ministerio Público, la solución aún no ha sido adoptada por el juzgador en cuanto a atribuir responsabilidad penal a persona o personas algunas, como tampoco se ha cuestionado la circunstancia de que no se habían abonado los tributos correspondientes. En atención a ello, es de precisar que, la responsabilidad primaria no está dirigida a quien realiza el hecho gravado (que obviamente será responsable por deuda propia), sino a quien ha asumido ante el Fisco la obligación de cumplir con el régimen aduanero especial o quien tenía a cargo la custodia de la mercadería, y con relación a ellos se establece, llegado el caso, una responsabilidad tributaria por deuda ajena. (…) 13) Que la normativa transcripta (sic) determina expresamente quien (sic) es el responsable por el pago de los tributos que gravan la importación de la mercadería que fuese objeto de robo cuando aún se encontraba bajo la jurisdicción de la zona primaria del Almacén Fiscal, lo que es equiparado a un faltante total, siendo el obligado principal el Almacén General de Depósito, dado a que debe responder ante el

Fisco por la custodia y conservación de las mercancías depositadas en sus bodegas, por los derechos arancelarios, impuesto, cargos, recargos, sobrecargos y cualquier pago a que estén afectas…” (Artículo 11 del Reglamento para el Funcionamiento de Almacenes Fiscales). De ninguna manera conviene alentar con exenciones los hurtos o robos que pudiesen ocurrir en los lugares donde se depositan o guardan las mercancías que por concepto de importación ingresan al país, pues ello alentaría un sinnúmero (sic) de maniobras fraudulentas frente a las obligaciones tributarias que se han establecido en la normativa nacional enbeneficio de los intereses del Estado. 14) Que, por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución que fuese objeto de apelación en cuanto intima a la entidad ALMACENES Y SILOS, SOCIEDAD ANONIMA (sic) al pago de los tributos adeudados, lo cual no le impide a la recurrente ejercer las acciones de regreso que considere que le pudieran corresponder respecto de su ó (sic) sus co-obligadas».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.

II. Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 88 y 89 del Código Tributario.

Por razones de técnica jurídica se procederá a analizar primero el submotivo invocado para el motivo de forma. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones

que fueron objeto del proceso Con respecto al submotivo invocado, la recurrente expuso: «… En efecto, la sentencia recurrida contiene una serie de INCONGRUENCIAS respecto a las acciones que fueron objetos del proceso, las pretensiones del actor, y la contestación de la demanda. Mi representada al plantear su demanda y al presentar su alegato para el día de la vista señaló expresamente que era improcedente el cobro de multas a mi representada, toda vez que ningún momento incurrió en infracción tributaria, ni era el sujeto pasivo de las obligaciones tributarias que se vieron afectadas por el siniestro de robo. No obstante, en la sentencia no se hizo un análisis respecto de los artículos 88 y 89 del Código Tributario, por no tipificarse la sanción, limitándose la sentencia impugnada a confirmar las resoluciones administrativas fundamentadas en dichas normas y a cobrar una sanción que es totalmente improcedente, sin atender a los señalamientos formulados en relación este (sic) tema por mi representada, llegando el fallo impugnado a conclusiones totalmente incongruentes, cometiendo infracción al procedimiento y violación al principio de congruencia por no hacer análisis de los argumentos formulados dentro del proceso. (…) »… La Sala Sentenciadora, en la sentencia impugnada no analiza que el procedimiento seguido por la administración tributaria en las resoluciones que confirma, es el aplicable a los “ajustes” a declaraciones, regulado en el artículo 146 del Código Tributario, cuando en este caso no hubo ni era factible legalmente,

hacer una “declaración” tributaria. Respecto a dichos argumentos, no semanifiesta la sentencia, lo que evidencia que no se hizo un adecuado análisis de lo señalado por la demandante dentro del proceso contencioso administrativo. »…Otro quebrantamiento que es importante señalar es que en la sentencia impugnada se hace alusión a que se generó por ley el Impuesto al Valor Agregado, mas (sic) no dice qué procedimiento es el que debió seguirse para cobrarlo, precisamente porque existe incongruencia en que se pretenda que sea mi representada la que pague el impuesto referido, cuando no es el sujeto pasivo del mismo. »…Tales incongruencias del fallo con las acciones que son objeto del proceso justifica la procedencia del presente SUBMOTIVO DE CASACIÓN DE FORMA POR QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, debiéndose declarar con lugar, casando la sentencia y ordenando a la Sala recurrida que dicte nueva sentencia de conformidad con la ley». Alegaciones La SAT en relación al submotivo citado manifestó: «… Al respecto, dicho submotivo es improcedente toda vez que existe la entidad recurrente está invocando tres subcasos a la vez, pues dentro del numeral 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, se enumeran tres subcasos, siendo estos: a) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, b) Cuando el fallo no contenga declaración alguna sobre las pretensiones del actor c) Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Y de conformidad con la técnica de

interposición del Recurso de Casación, el recurrente debe ser preciso y claro al indicar el motivo por el cual invoca el Recurso de Casación, y el submotivo, y el subcaso en el cual se encuadra su vicio, y desarrollar la tesis correspondiente. »Por lo tanto, al invocar varios subcasos a la vez, esa Honorable Cámara Civil se ve imposibilitada a entrar a conocer el subcaso, pues el recurrente no precisó cuál de los tres subcasos enumerados en el numeral 6º ya citado es el que invoca en su Recurso de Casación». Análisis La incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso sucede si el fallo emitido resuelve sobre un objeto diferente al sometido por las partes procesales al conocimiento judicial. En el presente caso, la entidad recurrente afirma que concurre el submotivo invocado, pues la Sala sentenciadora dejó de analizar los artículos 88 y 89 del Código Tributario, aunado a que dejó de resolver varios puntos que fueron parte de las pretensiones formuladas en su demanda. Previamente a entrar a analizar el fondo del submotivo invocado, es pertinente considerar el texto del numeral 6) del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula: «…Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamentededucidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso». En el numeral relacionado se contemplan tres submotivos de procedencia, el

primero de ellos es cuando se otorga más de lo pedido, el segundo cuando se omite pronunciarse sobre una pretensión ejercitada (resolver menos de lo pedido); y, por último cuando existe incongruencia del fallo con las acciones objeto del proceso (resolver algo que no fue sometido a discusión en el proceso). Por lo que, para la procedencia del submotivo invocado, debe observarse dicha situación, a efecto de no confundir los submotivos antes referidos. Al analizar la tesis de la entidad contribuyente se verifica que la misma no puede ser admitida, por las siguientes razones: a) el primer aspecto que señala el recurrente, es el relativo a la falta de análisis de los artículos 88 y 89 del Código Tributario, como se puede apreciar el mismo no tiene relación alguna con el submotivo invocado, sino que si la recurrente estimaba que dichos artículos no fueron tomados en consideración para la emisión del fallo, debió impugnar tal extremo a través del submotivo de fondo idóneo establecido por la ley, y no como equivocadamente lo hizo; b) de igual forma, al exponer los otros agravios indica «… en la sentencia impugnada no analiza que el procedimiento seguido por la administración tributaria en las resoluciones que confirma, es el aplicable a los “ajustes” a declaraciones (…) Respecto a dichos argumentos, no se manifiesta la sentencia (…) que en la sentencia impugnada se hace alusión a que se generó por ley el Impuesto al Valor Agregado, mas no dice qué procedimiento es el que debió seguirse para cobrarlo, precisamente porque existe

incongruencia en que se pretenda que sea mi representada la que pague el impuesto referido, cuando no es el sujeto pasivo del mismo» (énfasis añadido). De la transcripción se verifica que la casacionista enfoca sus agravios, en el hecho de que la Sala sentenciadora no se pronunció sobre los dos procedimientos antes relacionados, es decir, que omitió resolver sobre alguno de los puntos que fueron objeto del proceso, aspecto éste que no guarda relación con el submotivo invocado, pues dichas argumentaciones son propias de otro submotivo de los contenidos en el numeral 6) del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el recurso de casación por motivo de forma debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La recurrente en cuanto al submotivo invocado manifestó: «… Al respecto la Sala incurre en error de interpretación, toda vez que el artículo 88 [del Código Tributario] tipifica a la infracción como: “la falta de determinación o determinación incorrecta de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo”, y en el presente caso, mi representada no omitió determinación ni determinóincorrectamente ninguna obligación tributaria, precisamente porque no es el sujeto pasivo de las supuestas obligaciones omitidas. Consecuentemente, no puede sancionarse a mi representada con fundamento en una norma penal administrativa que tipifica una infracción que solamente pueden cometer los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, cuando en nuestro caso, Almacenes y Silos, Sociedad Anónima, solamente es el almacén fiscal en el cual

se encontraban las mercaderías en el momento del robo denunciado, y no el sujeto pasivo de los tributos: Impuesto al Valor Agregado y Derechos Arancelarios, supuestamente omitidos. »… Igualmente, la Sala interpretó erróneamente el artículo 89 [del Código Tributario] relacionado, que regula lo referente a la sanción aplicable al tipificarse la infracción establecida en el artículo 88 mencionado, toda vez que no es factible legalmente imponer a mi representada la sanción establecida en el artículo 89, por no encuadrar los hechos imputados a mi representada, en los elementos tipificados en el citado artículo 88. »… De ahí que resulta evidente que la Sala sentenciadora, al emitir su fallo interpreta erróneamente las normas legales citadas, atribuyéndole un alcance distinto a su texto, vicio que afecta el fondo del fallo judicial al llevarlo a una conclusión equívoca, que justifica sea casado». Alegaciones La SAT con relación al submotivo citado arguyó: «… La entidad recurrente invoca este submotivo, aduciendo que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente los artículos 88 y 89 del Código Tributario. »Dentro de la tesis que desarrolla aduce que el ajuste formulado se originó del robo de una mercancía dentro del almacén fiscal de Almacenes y Silos, Sociedad Anónima. Afirma que dicho hecho fue aceptado como probado por la Sala

sentenciadora, y no obstante haberse tratado de caso fortuito, se confirmo (sic) la sanción impuesta que está regulada en los artículos 88 y 89 del Código Tributario. »Este submotivo invocado es improcedente toda vez que al analizar la sentencia ahora recurrida, se puede fácilmente percatar que la Sala sentenciadora no aplicó el artículo 88 ni el 89 del Código Tributario. Tuvo en consideración otras normas que fueron susceptibles de ser interpretadas y aplicadas al fallo, pero las dos normas jurídicas no fueron aplicadas al fallo y precisamente por ello, es improcedente invocar el vicio de interpretación errónea de los mismos, cuando no fueron ni aplicados en el fallo. »Incluso en la página once del memorial del presente Recurso de Casación, al desarrollar el otro submotivo invocado, el recurrente afirma que ninguno de los artículos mencionados fue analizado en la sentencia». AnálisisEl submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó. Atendiendo a la naturaleza de este submotivo, como presupuesto para la procedencia de este submotivo, se requiere que el precepto legal que se denuncia como infringido haya sido aplicado por la Sala sentenciadora al emitir el fallo impugnado, caso contrario, si las normas jurídicas invocadas no fueron tomadas en consideración para la emisión del fallo, es imposible que las mismas

hubiesen podido ser interpretadas, por lo que el submotivo invocado devendría insostenible jurídicamente. Esta Cámara, al realizar la confrontación de lo expuesto por la recurrente, con lo resuelto por la Sala sentenciadora, advierte que la entidad Almacenes y Silos, Sociedad Anónima denuncia como interpretados erróneamente los artículos 88 y 89 del Código Tributario; sin embargo, de la lectura de la sentencia impugnada se verifica que dichas normas jurídicas no fueron utilizadas por el tribunal sentenciador para resolver la controversia. Por lo anteriormente expuesto, se establece que al no haberse fundamentado el órgano jurisdiccional impugnado en las normas denunciadas, el submotivo invocado deviene improcedente, pues la Cámara se encuentra imposibilitada de verificar la interpretación de las normas denunciadas si éstas no fueron tomadas en consideración por la Sala sentenciadora para resolver la controversia. En consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 622 inciso 6º, 627 y 635

del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto.

II. Condena a la recurrente al pago de las costas y se le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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