610-2016 24062016 Milagro de Jesus Pineda Menendez de Alvarez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 610-2016 24062016 Milagro de Jesus Pineda Menendez de Alvarez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
24/06/2016 – RECHAZADO PENAL
610-2016
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con base en los numerales 1 y 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por Milagro de Jesús Pineda Menéndez de Álvarez, en su calidad de querellante adhesiva, en contra de la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en el proceso seguido en contra de Mario Eduardo Fajardo Contreras, por el delito de violación a los derechos de propiedad intelectual. ANTECEDENTES Fecha de la última notificación de la resolución impugnada: diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del recurso de casación: treinta de mayo de dos mil dieciséis, en la Sección de Atención al Público de Cámara Penal. Fecha de recepción de los antecedentes: veintidós de junio de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de
plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIRespecto a los motivos de fondo con fundamento en el artículo 441 del Código Procesal Penal, es necesario hacer saber al recurrente, que en el proceso intelectivo que realiza el sentenciante pueden ubicarse dos escenarios: el primero, que consiste en la serie de valoraciones probatorias y análisis de los argumentos esgrimidos por las partes en el debate oral y público, en su relación con los hechos que el Ministerio Público ha acusado; y el segundo, que es natural consecuencia o resultado del primero, y que consiste en la determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados. Para denunciar vicios en la primera de las mencionadas etapas, es decir, aspectos que tienen relación con la logicidad del fallo del sentenciador, existe el recurso de apelación especial y eventualmente casación por motivo de forma. En éste se pueden denunciar vicios en la utilización del método de la sana crítica razonada por parte del Tribunal de juicio sobre determinados medios de prueba, o falta de motivación –violación al deber de fundamentaciónde su decisión. Ahora bien, cuando se impugna por motivo fondo se deja atrás la primera etapa y se entiende que esos procesos intelectivos, valorativos y argumentativos están superados. Ello, porque el agravio se ubica o gravita en torno a la aplicación de la ley sustantiva, lo que solo puede ocurrir en relación con los hechos acreditados. De ahí que, en el caso concreto, los motivos de casación según el artículo 441 del Código Procesal Penal se encuentren destinados principalmente a aspectos como la calificación de los
hechos acreditados como delictuosos sin serlo, o bien la errónea subsunción típica de los mismos; la fijación por parte de la Sala, de hechos adicionales a los acreditados por el Tribunal de Juicio; o en general, la indebida aplicación, falta de aplicación, o errónea interpretación de la ley, que puede ocurrir en la relación de causalidad, fijación de la pena, la interpretación de concursos, y tantos otros aspectos de la misma naturaleza sustantiva, cuya norma que les regula únicamente pueden asociarse a los hechos acreditados. Por todo lo anterior, se sostiene que en el planteamiento de casación por motivo de fondo, es jurídicamente incorrecto exponer conjuntamente agravios que tienen relación con los hechos acreditados y las pruebas que los han fijado, ya que se trata de dos etapas de la decisión judicial que ameritan una invocación, exposición y fundamentación pormenorizada. Dicho esto, específicamente para el numeral 1 del artículo mencionado, esta Cámara determina que, tanto este submotivo, como los argumentos presentados no son adecuados para las pretensiones naturales de la figura jurídica del querellante adhesivo, por las siguientes razones: a) El primer subcaso de procedencia del artículo 441 del Código Procesal Penal, preceptúa que procede la casación “Cuando en la resoluciónrecurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolos”; al analizar el contexto de la norma procesal transcrita, se infiere que lo que se busca al invocar este submotivo, es
solicitarle a Cámara Penal que corrija un posible error in iudicando del Tribunal de alzada al condenar al procesado por acciones cometidas sin que éstas, por sí mismas, constituyan delito, es decir que el actuar acreditado de quien esta siendo juzgado, no realiza los verbos rectores de alguna acción u omisión tipificada como delito dentro del ordenamiento penal guatemalteco y, la solicitud de aplicación de este subcaso, conlleva la absolución del procesado, la que se dio según lo considerado en la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones. b) En segundo lugar, por la naturaleza jurídica de la figura del querellante adhesivo, a la casacionista no le asiste el interés de recurrir, debido a que el querellante esta constituido dentro del proceso como una parte acusadora, a diferencia del Ministerio Público, quien tiene que actuar bajo el Principio de objetividad y puede solicitar, incluso la absolución del procesado si la investigación así lo determina, mientras el querellante busca la condena del imputado, por ello, puede actuar colaborando con el fiscal en la investigación realizada y de esta forma complementar su actuación. De esa cuenta que, no es jurídicamente viable que sea la querellante adhesiva quien invoque este subcaso de procedencia, porque la finalidad de dicho numeral es la absolución del procesado y, c) según la argumentación vertida en el memorial de interposición presentado, la querellante pretende que, esta Cámara realice un cambio de calificación jurídica de violación a los derechos de propiedad intelectual a violación a los derechos de propiedad industrial, lo cual
tampoco es procedente por las razones y limitantes antes mencionadas, por lo que el submotivo invocado no es el idóneo para solicitar la aplicación de un tipo penal por otro. En consecuencia de lo anterior, procede el rechazo liminar del presente submotivo de fondo. Para el submotivo de fondo con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual regula la procedencia de este recurso “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, Cámara Penal determina que tampoco es viable su admisión, en virtud que en este caso, de acuerdo a los antecedentes del proceso, tanto el fallo del Tribunal de Sentencia como de la Sala de Apelaciones, son de carácter absolutorio, es decir que de los hechos acreditados, no se determinó la responsabilidad penal del procesado y, no se acreditó su participación por lo que las acciones realizadas no constituyeron delito a criterio de los juzgadores, y por lo tanto, no puede cambiarse la calificación jurídica de un delito inexistente a otro cuando las conductas acreditadas no fueron calificadas como tal. Para que este Tribunal pueda emitir una sentencia en la que se cambie de un delito a otro, la condición sine qua non, es que exista por lo menos una acción u omisión delictiva ya establecida y reconocida por las instancias anteriores, y como ya se expuso anteriormente, la invocación de un motivo de fondo implica el reconocimiento con la forma en que los hechos han sido acreditados por el tribunal de sentencia, los cuales
no fueron encuadrados en un delito, y bajo estos parámetros, la presente casación tampoco comprende reclamos sobre insuficiencia probatoria como la casacionista argumenta. Si la inconformidad de la interponente estaba enfocada al cambio de calificación jurídica del tipo penal, debió de haber invocado un submotivo distinto, con el objetivo de evidenciar el error de juicio en el que incurrió la Sala al juzgarlo por un tipo penal distinto por el que fue acusado por el Ministerio Público. Por lo considerado anteriormente, el presente submotivo y por ende el recurso, deben ser rechazados.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza in limine el recurso de casación por motivo de fondo con base en los numerales 1
y 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por Milagro de Jesús Pineda Menéndez de Álvarez, en su calidad de querellante adhesiva, en contra de la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en el proceso seguido en contra de Mario Eduardo Fajardo Contreras, por el delito de violación a los derechos de propiedad intelectual. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia, Presidente, Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax, Magistrado vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.