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610-2017 15022018 Dageli Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
610-2017 15022018 Dageli Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

15/02/2018 – CIVIL

610-2017

Recurso de casación interpuesto por la entidad DAGELI, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veinticinco de agosto del dos mil diecisiete. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. No se configura este submotivo, cuando las consideraciones del Tribunal son congruentes con las pretensiones de las partes.

LEY ANALIZADA Artículos: 26 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de febrero de dos mil dieciocho.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Dageli, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante

legal, Leila YesseniaTrabanino Rodríguez.

II. Parte Contraria: Administradora Comercial Paseo Fase Uno, Sociedad Anónima.

CUESTIONES DE HECHO

I. Ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, la entidad Dageli, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, planteó juicio ordinario de pago de daños y perjuicios, contra la entidad Administradora Comercial Paseo Fase Uno, Sociedad Anónima.

II. El Juzgado aludido, al dictar sentencia declaró con lugar la excepción perentoria planteada y sin lugar la demanda ordinaria.

perjuicios, contra la entidad Administradora Comercial Paseo Fase Uno, Sociedad Anónima.

II. El Juzgado aludido, al dictar sentencia declaró con lugar la excepción perentoria planteada y sin lugar la demanda ordinaria.

III. Inconforme la parte actora interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar parcialmente el recurso de apelación; en consecuencia, revocó el numeral romano I) y confirmó el resto de la sentencia apelada, para el efecto consideró: «… Luego del estudio del expediente respectivo con especial énfasis en la sentencia impugnada y los agravios denunciados se hacen las siguientes consideraciones: A) Con respecto al primer agravio planteado, encontramos que aún y cuando se traten de valorar los medios de prueba propuestos por la parte actora, tal y como lo indica el juzgador a quo es mas importante la declaración de confesa de aquella porque allí se establece que no se cumplió con las condiciones establecidas en el contrato de subarrendamiento de mérito, porque acepta que no canceló los recibos de energía eléctrica, agua potable ni la renta correspondiente y tampoco cumplió con reparar los daños causados al inmueble ni dejar limpio el mismo, lo cual era indispensable para pretender la devolución del dinero que se entregó al inicio de la relación contractual. B) En cuanto al segundo de los agravios denunciados, el apelante indica que no se debió resolver acerca de una excepción perentoria que la parte

demandada nunca interpuso, al respecto de conformidad con los autos, la excepción planteada por la entidad demandada la denomina falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviera sujeta la obligación que se hace valer y el Juez en la sentencia impugnada resuelve la excepción de falta de cumplimiento de lacondición a que estuviere sujeto la obligación o el derecho que se hace valer. Pese a que a prima FACE pareciera que se trata de la misma excepción, al analizarla a profundidad encontramos que la excepción planteada se refiere a la falta del cumplimiento del plazo, mientras que la resuelta por el juez es por la falta de cumplimiento de la condición en sí, razón por la cual efectivamente se trata de otra excepción y por ello es procedente declarar la apelación por este agravio. C) De conformidad con lo anteriormente considerado se declara sin lugar el recurso de apelación planteado con respecto a que se revoque la sentencia venida en alzada por haberse valorado en forma incorrecta los medios de prueba que se recibieron en el proceso de primera instancia. Se declara con lugar la apelación interpuesta con respecto a que en la sentencia venida en apelación se resolvió una excepción que no fue planteada por la parte demandada y como consecuencia se revoca el numeral romano uno de dicha sentencia y se deja con validez el resto de la sentencia venida en impugnación (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.

CONSIDERANDO I La interponente de la casación argumentó: «… Dentro del submotivo de violación, puesto que no fueron aplicadas las normas contenidas en el Artículo veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil; lo cual no sucedió en el presente caso pues la Sala de la Corte de Apelaciones Jurisdiccional al resolver no presentó una congruencia pues declaró CON LUGAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por mi representada REVOCANDO el numeral romano primero de la sentencia de primera instancia, SIN EMBARGO DEJÓ INCOLUMNE EL RESTO DE LA RESOLUCIÓN APELADA DE LO QUE SE DESPRENDE CLARAMENTE LA INCONGRUENCIA DE LA SALA AL RESOLVER es decir que atendiendo a lo resuelto en primera instancia quedaría así: I) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACIÓN O EL DERECHO QUE SE HACE VALER; pero resulta INCONGRUENTE que en el numeral romano II confirma el resto de la sentencia apelada, en la que declara también SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS promovida por mi representada, en virtud de que no es precisa y por demás incongruente, pues se debió haber declarado CON LUGAR la Demanda incoada (…) »DE LOS ERRORES SUBSTANCIALES OBSERVADOS EN LA SENTENCIA. El juzgador de primera instancia al emitir su sentencia, se basa en que hay un auto declaratorio de confeso y tomando únicamente

en consideración esta declaración y no los demás medios de prueba que en conjunto establecieron el derecho que asistía a mi representada y que se puede establecer desde el trámite de las excepciones previas hasta el desarrollo del trámite normal del Juicio Ordinario incoado, y asimismo fue considerado y hecho por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; como nota pertinente las pruebas favorecen al proceso y no a las partes, es un principio procesal que se debe tener presente y deberá ser enfatizado y garantizado por los honorables magistrados que no lo hicieron y resolvieron con total falta de congruencia y no dándole el valor probatorio correspondiente a las pruebas rendidas y diligenciadas (…) »En virtud de que fue declarada en la Sentencia de fecha veinticinco de agosto del año dos mil diecisiete SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACIÓN O EL DERECHO QUE SE HACE VALER”; pero resulta INCONGRUENTE que en el numeral romano II confirma el resto de la sentencia apelada, en la que declara también SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, SENTENCIA DEL RECURSO de Apelación identificado internamente como Apelación ciento veintiuno guión dos mil diecisiete (121-2017) dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, de fecha

veinticinco de agosto del año dos mil diecisiete, dentro del Juicio Ordinario de Pago de Daños y Perjuicios identificado con el número cero un mil ciento sesenta y cinco guión dos mil quince guión cero un mil sesenta y cuatro, a cargo del oficial Primero (01165-2015-01064 Of.1) del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil; Sentencia del Recurso de Apelación y por encontrarme en tiempo comparezco ante esa Honorable Corte con el objeto de presentar el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PARCIAL POR MOTIVOS DE FORMA en contra de la sentencia de fecha veinticinco de agosto del año dos mil diecisiete, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil (sic) …». Alegaciones La entidad Administradora Comercial Paseo Fase Uno, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada, no compareció a evacuar la audiencia conferida. Análisis de la Cámara La incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando el juez resuelve algo distinto a lo pedido por las partes.En el presente caso, la entidad Dageli, Sociedad Anónima estima que la Sala sentenciadora incurrió en incongruencia al resolver, ya que emitió un fallo no acorde con los argumentos esgrimidos por las partes procesales. Esta Cámara al realizar el examen del submotivo de forma invocado, estima conveniente señalar que la congruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, no implica necesariamente que el fallo

se emita siempre favorablemente a las pretensiones del solicitante, sino que éste surge de la conexión íntima y racional que deriva de lo expuesto por los sujetos procesales. Al examinar la sentencia impugnada se establece que los agravios señalados por la entidad apelante, al hacer uso del recurso interpuesto son los siguientes: 1) «… el juez a quo al emitir la sentencia, se basó en que existe un auto declaratorio de confeso y tomando únicamente en consideración esta declaración y no los demás medios de prueba que en conjunto establecieron el derecho que asistía a su representada y que se puede establecer desde el trámite de las excepciones previas hasta el desarrollo de trámite normal del Juicio Ordinario incoado, como nota ya que las pruebas favorecen al proceso y no a las partes, es un principio procesal que se debe tener presente y deberá ser enfatizado y garantizado por los honorables Magistrados Ad Quem (sic) …»; y 2) «… el juez a quo al dictar sentencia en su parte resolutiva no debió resolver acerca de una excepción perentoria que la parte demanda nunca interpuso pues de la lectura de la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete y el memorial de contestación negativa de la parte demandada de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dieciséis, se puede establecer que son dos excepciones completamente distintas y el juez de primera instancia resolvió sobre una excepción que nadie interpuso(sic) …». La Sala jurisdiccional al resolver el recurso, consideró: «… A) Con respecto al primer agravio planteado,

encontramos que aún y cuando se traten de valorar los medios de prueba propuestos por la parte actora, tal y como lo indica el juzgador a quo es más importante la declaración de confesa de aquella porque allí se establece que no se cumplió con las condiciones establecidas en el contrato de subarrendamiento de mérito, porque acepta que no canceló los recibos de energía eléctrica, agua potable ni la renta correspondiente y tampoco cumplió con reparar los daños causados al inmueble ni dejar limpio el mismo, lo cual era indispensable para pretender la devolución del dinero que se entregó al inicio de la relación contractual. B) En cuanto al segundo de los agravios denunciados, el apelante indica que no se debió resolver acerca de una excepción perentoria que la parte demandada nunca interpuso, al respecto de conformidad con los autos, la excepción planteada por la entidad demandada la denomina falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviera sujeta la obligación que se hace valer y el Juez en la sentencia impugnada resuelve la excepción de falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeto la obligación o el derecho que se hace valer. Pese a que a prima FACE pareciera que se trata de la misma excepción, al analizarla a profundidad encontramos que la excepción planteada se refiere a la falta de cumplimiento del plazo, mientras que la resuelta por el juez es por la falta de cumplimiento de la condición en sí, razón por la cual efectivamente se trata de otra excepción y por ello es procedente declarar la apelación por este agravio

(sic)…». De esa cuenta, este Tribunal advierte que los dos agravios señalados por el apelante fueron conocidos y resueltos por la Sala sentenciadora, sin que dejara de conocer ninguno de sus argumentos impugnados al fallo de primera instancia, el hecho de que el órgano jurisdiccional de alzada haya declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación, respecto a que en la sentencia venida en grado se resolvió una excepción que no fue planteada por la parte demandada y, como consecuencia, revocara el numeral romano uno de dicha sentencia, declarando sin lugar la excepción perentoria de falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hace valer, no implica que exista incongruencia entre lo que fue sometido a conocimiento de la Sala y lo que ésta resolvió. Con relación al argumento de la no apreciación y valoración errónea de las pruebas que alega la casacionista, es preciso indicar que estos aspectos, no son viables de denunciar a través de este submotivo, dado que estos vicios son susceptibles de analizarse por medio de otro motivo de procedencia de la casación. En virtud de lo manifestado, es evidente que sí se cumplió con el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, que exige del juzgador la observancia de los límites sobre los cuales debe emitir sus fallos; ya que se pronunció sobre los agravios imputados a la sentencia de primera

instancia en el recurso de apelación instado, parámetros establecidos por la parte demandante en sus pretensiones. Debido a lo anterior, el submotivo de forma que se invoca debe declararse improcedente y el recurso planteado desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa, por lo que en atención a dicha disposición, deberá emitirse el pronunciamiento correspondiente.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II.Se condena en costas del recurso a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; María Eugenia Morales

plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Decima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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