610-2021 01032022 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 610-2021 01032022 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
01/03/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
610-2021
Recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de junio de dos mil diecinueve. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando el artículo que se denuncia no fue utilizado en el fallo impugnado para resolver la controversia. Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando la Sala a pesar de omitir la norma denunciada, esta no es la idónea ni pertinente, para resolver el asunto sometido a su consideración.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 153 del Código Tributario, vigente en el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de marzo de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre
de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de junio de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.
II. Parte contraria: Polímeros y Tecnología, Sociedad Anónima, a través de su gerente y representante legal, Carlos Rafael Barillas Castellanos.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera,
Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Industrias Geoplast, Sociedad Anónima, (actualmente Polímeros y Tecnología, Sociedad Anónima, debido a fusión por absorción), solicitó autorización para que el impuesto sobre la renta pagado en exceso de enero a diciembre de dos mil trece sea compensado a pagos futuros del mismo impuesto a partir de junio de dos mil quince hasta diciembre de dos mil dieciocho, la que fue denegada por la Superintendencia de Administración Tributaria, al considerar que los pagos trimestrales acreditados en ese período, no fueron efectivamente pagados.
II. Inconforme, promovió revocatoria la cual fue declarada sin lugar por el
Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Derivado de lo anterior, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Derivado de lo anterior, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «... al ponderar sobre las cuestiones y vicisitudes establecidas por las partes dentro de la sustanciación del proceso, así como de la valoración de las pruebas adquiridas legalmente al proceso, debe considerar lo siguiente: Que efectivamente obran dentro de la documentación presentada por la contribuyente en sede judicial las copias simples de las declaraciones trimestrales de enero a marzo de dos mil trece, formulario “SAT 1361 10 695 376 412”, pagado el doce de abril de dos mil trece; de abril a junio de dos mil trece, formulario “SAT 1361 10 980 194 781”, pagado el doce de julio de dos mil trece; y de julio a septiembre de dos mil trece, formulario “SAT 1361 11 309 136 434”, pagado el catorce de octubre de dos mil trece (folios del 86 al 91 del expediente judicial); que en cada declaración trimestral se hizo referencia a la declaración anual de dos mil doce, que fue en la que se solicitó autorización para poder realizar el acreditamiento del Impuesto Sobre la Renta en exceso de ese año; es decir, se colocó “SAT-1197 15021775” (folio del 83 al 85 expediente judicial); que los pagos trimestrales referidos fueron cancelados mediante la figura
de “acreditamiento”, lo cual constituye un medio de pago de la obligación tributaria, circunstancia que no objeta el ente tributario y que constituye prueba que valora el Tribunal justamente (…) Observa entonces el Tribunal, que se ha confirmado lo sostenido por la entidad contribuyente, en cuanto a que declaró pagos en exceso durante el periodo fiscal que corresponde al año dos mil doce, hecho que no objeta y que por el contrario confirma el ente tributario en la resolución que emitiera. El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario, exige el cumplimiento de una norma tributaria que fue puesta en vigor en el año dos mil trece, sobre un periodo anterior, el año dos mil doce, cuando las normas surten efectos hacia el futuro, no hacia el pasado, y son precisamente las normas vigentes en el período de tiempo en que se tasó el impuesto surgido. Es decir, son aplicables las leyes vigentes en el tiempo en que se concretó el hecho que las fundaba, justamente donde se gestó el pago en exceso. No debe bajo la premisa de aplicar una nueva ley, limitarse los derechos del contribuyente, pues sería restringirle la posibilidad de que pueda compensar los montos de impuestos que en exceso ha pagado en cumplimiento de sus obligaciones. Tal accionar del ente tributario bajo el amparo de una nueva norma,implicaría vedarle la posibilidad de utilizar los recursos que le corresponden para cumplir sus compromisos tributarios que finalmente llegaran a las arcas del estado como obligación del pago de sus impuestos. El artículo 7 numeral 4 del
Código Tributario, Decreto 6-91, establece: “La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: (...) 4. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes.” Y, siendo que lo que se requiere es la compensación del crédito fiscal que por concepto de pago del Impuesto Sobre la Renta pagara en exceso, esto no fija ni limita la disponibilidad presupuestaria, pues no representa un desembolso de efectivo por parte del Estado, antes bien, resulta ser una manera de reparar los recursos del contribuyente para subsanar su obligado pago de impuestos. Es de considerar que al tiempo que se funda una obligación tributaria, también resulta posible la consolidación de un derecho que surge como resultado de los pagos que realice el contribuyente al excederse en las cantidades que realmente corresponden al impuesto debido, tal y como ocurre en el presente caso. Al ponderar sobre todos los elemento de significación normativa, conceptos y valoración de las pruebas, el Tribunal –como apuntó antessostiene la tesis que la resolución del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia (…) debe revocarse, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 38 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala.
(sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 38 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 153 del Código Tributario, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley En relación a este submotivo la entidad recurrente manifestó: «... Teniendo por respetados los hechos acreditados por la Sala sentenciadora, es importante referirnos a que consta dentro de los señalamientos realizados por la propia Sala, que los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas que hoy son objeto de litis, corresponden a los períodos de enero a marzo, abril a junio y julio a septiembre de dos mil trece, los cuales fueron pagados con acreditamiento del pago en exceso determinado en el período de dos mil doce, con fecha doce de abril, doce de julio y catorce de octubre de dos mil trece respectivamente. Es importante aclarar que el hecho generador dicho se originó en el año 2013, fecha en la que ya se encontraba vigente el artículo 38 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto número diez guion dos mil doce (10-2012) del Congreso de la República de Guatemala, es así que, se demuestra que el el hecho generador se materializó en el período dos mil trece lo que orignió el nacimiento de la obligación tributaria,
en consecuencia dichos pagos se debieron realizar al amparo de lo que establece la norma vigente, la materialización del hecho generador y el nacimiento de laobligación tributaria, se determina conforme la normativa aplicable al caso concreto y siendo que corresponden a los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta del período dos mil trece, el artículo 38 denunciado es la norma que determina los presupuestos y lineamientos propios que se deben observar y aplicar para determinar y pagar el Impuesto en el Régimen de las Utilidades de Actividades Lucrativas; el cual se cita a continuación (…) »Artículo 38. Pagos Trimestrales (…) »Del estudio y análisis de la norma denunciada, se evidencia que la misma regula un procedimiento claro y preciso que es de aplicación forzosa para determinar y pagar el Impuesto Sobre la Renta Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, de los períodos objeto de litis, el cual no establece que los pagos trimestrales se puedan realizar con la figura del acreditamiento del pago en exceso determinado en años anteriores (dos mil doce), por lo que la Sala al estimar que la Administración Tributaria exige el cumplimiento de una norma tributaria que fue puesta en vigor en el año dos mil trece, sobre un período anterior, el año dos mil doce; comente el yerro denunciado al darle a la norma un alcance y sentido que no tiene toda vez, que de los hechos acreditados por la Sala sentenciadora se advierte que el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta Régimen de las Utilidades de Actividades Lucrativas correspondiente a los
períodos de enero a marzo, abril a junio y julio a septiembre de dos mil trece, se materializó en el año dos mil trece, por lo que el nacimiento de la obligación tributaria se origina con la norma vigente, es decir el período objeto de litis es el dos mil trece no así el dos mil doce, como lo interpreta la Sala. »INCIDENCIA EN EL FALLO: »La incidencia en el fallo es de tal trascendencia, toda vez que, si la Sala sentenciadora le hubiese dado a la norma el sentido y alcance que tiene hubiese advertido que habiéndose materializado el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, que origina el nacimiento de la obligación tributaria en el año 2013, la norma vigente en el período dos mil trece determina las premisas y presupuestos establecidos en dicha norma para determinación y el pago del mismo; por lo que la Sala al estimar que la Administración Tributaria exige el cumplimiento de una norma tributaria que fue puesta en vigor en el año dos mil trece, sobre un período anterior, en el año dos mil doce, lo hace en clara interpretación errónea de la norma derivado que hecho generador que dio origen al nacimiento de la obligación tributaria se materializó en el período dos mil trece, es decir cuando ya se encontraba vigente la norma y es conforme a esta que se deben determinar y pagar el Impuesto Sobre la Renta Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, y en este no se estipula que los pagos puedan realizarse con pagos en exceso determinados en años anteriores
(dos mil doce); por lo que se evidencia entonces el yerro en el que incurre la Sala al darle a la norma un alcance y sentido que no tiene, el cual es determinante en el fallo (sic)…». Alegaciones La entidad Polímeros y Tecnología, Sociedad Anónima, argumentó: «… La Superintendencia (…) en su memorial de interposición del Recurso (…) interpuso (…) submotivo de interpretación errónea del artículo 38 del Decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala (…) debido que a su considerar la Sala (…) al momento de emitir la Sentencia que es motivo de interposición del presente Recurso de Casación, interpretó de forma errónea el artículo antes citado; sin embargo, del análisis de la sentencia (…) se puede determinar que laSala Sentenciadora nunca se refirió al artículo 38 de la Ley de Actualización Tributaria, y no realizó alguna exegesis de la norma que se denuncia como infringida, debido que no es la norma que se debe aplicar al caso concreto, razón por la cual, el presente Recurso de Casación debe ser desestimado (…) »Por lo cual, Honorables Magistrados de la Corte (…) con base a la jurisprudencia antes transcrita, se puede concluir que la Administración Tributaria al momento de interponer el Recurso Extraordinario de Casación, por el submotivo de interpretación errónea, incumplió con los presupuestos procesales de procedencia que son requeridos por la ley, así como por la jurisprudencia de esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, debido que desarrolló su tesis respecto
a que la Sala sentenciadora, al momento de emitir su sentencia, interpretó de forma errónea el artículo 38 del del Decreto 10-12 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, pero la Sala Sentenciadora no citó el el artículo antes citado, razón por la cual, no realizó ninguna exegesis de dicha norma, por lo tanto, la Administración Tributaria no cumplió con los presupuestos procesales para que su tesis sea motivo de análisis, por lo que el presente Recurso Extraordinario de Casación posee un defecto de planteamiento, y debe ser desestimado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… se advierte que la Honorable Sala (…) ha incurrido en los submotivos invocados por la SUPERINTENDENCIA (…) de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. La sentencia que revoca la resolución contiene vicios legales debido a que la Sala apoya el hecho de que los señalamientos realizados por la Honorable Sala, que los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas que hoy son objeto de litis, corresponden a los períodos de enero a marzo, abril a junio y julio a septiembre de dos mil trece, respectivamente. Es importante aclarar que el hecho generador se originó en el año 2013, fecha en la que ya se encontraba vigente el artículo 38 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto (…) (10-2012) del Congreso de la República de Guatemala, de esta manera se demuestra que el
hecho generador se materializó en el período dos mil trece lo que originó el nacimiento de la obligación tributaria, en consecuencia dichos pagos se debieron realizar al amparo de lo que establece la norma vigente, la materialización del hecho generador y el nacimiento de la obligación tributaria, se determina conforme la normativa aplicable al caso concreto y siendo que corresponden a los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la renta del período dos mil trece, el artículo 38 denunciado es la norma que determina los presupuestos y lineamientos propios que se deben observar y aplicar para determinar y pagar el Impuesto en el Régimen de las Utilidades de Actividades Lucrativas. Indica la Administración Tributaria para respaldar de una manera más amplia y veraz los argumentos que hacen probar los yerros en los que ha incurrido la Honorable Sala Sentenciadora es que se puede advertir que el Impuesto Sobre la Renta Sobre las Utilidades, corresponde a períodos trimestrales del período dos mil trece, enero a marzo, abril a junio y julio a septiembre los cuales fueron pagados con acreditamiento del pago en exceso determinado en el período de dos mil doce, con fecha doce de abril, doce de julio, y catorce de octubre de dos mil trece respectivamente, es decir que el hecho generador se constituye y materializa en el año dos mil trece, fecha en la que se encontraba vigente la Ley de Actualización Tributaria Decreto (…) (10-2012),y específicamente el artículo 38 que ahora se denuncia, el cual enmarca las premisas, presupuestos y lineamientos específicos para determinar y pagar el impuesto referido, es decir
que el hecho generador del Impuesto que lo origina el nacimiento de la obligación tributaria, se determina conforme a la ley vigente, en este sentido se evidenciaque dicho artículo regula especificaciones concretas de aplicación forzosa que no pueden obviarse (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido o alcance que no le corresponde. Dicha infracción debe ser determinante e incidir en el resultado del fallo. En el presente caso, la entidad ahora casacionista argumentó: «… Del estudio y análisis de la norma denunciada, se evidencia que la misma regula un procedimiento claro y preciso que es de aplicación forzosa para determinar y pagar el Impuesto Sobre la Renta Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, de los períodos objeto de litis, el cual no establece que los pagos trimestrales se puedan realizar con la figura del acreditamiento del pago en exceso determinado en años anteriores (dos mil doce), por lo que la Sala al estimar que la Administración Tributaria exige el cumplimiento de una norma tributaria que fue puesta en vigor en el año dos mil trece, sobre un período anterior, el año dos mil doce; comente el yerro denunciado al darle a la norma un alcance y sentido que no tiene toda vez, que de los hechos acreditados (…) se advierte que el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta Régimen de las Utilidades de Actividades Lucrativas correspondiente a los períodos de enero a marzo, abril a
junio y julio a septiembre de dos mil trece, se materializó en el año dos mil trece, por lo que el nacimiento de la obligación tributaria se origina con la norma vigente, es decir el período objeto de litis es el dos mil trece no así el dos mil doce, como lo interpreta la Sala (sic)…». Es necesario traer a contexto, lo considerado por la Sala: «… El Tribunal al ponderar sobre las cuestiones y vicisitudes establecidas por las partes dentro de la sustanciación del proceso, así como de la valoración de las pruebas adquiridas legalmente al proceso, debe considerar lo siguiente: Que efectivamente obran dentro de la documentación presentada por la contribuyente en sede judicial las copias simples de las declaraciones trimestrales de enero a marzo de dos mil trece, formulario “SAT 1361 10 695 376 412”, pagado el doce de abril de dos mil trece; de abril a junio de dos mil trece, formulario “SAT 1361 10 980 194 781”, pagado el doce de julio de dos mil trece; y de julio a septiembre de dos mil trece, formulario “SAT 1361 11 309 136 434”, pagado el catorce de octubre de dos mil trece (folios del 86 al 91 del expediente judicial); que en cada declaración trimestral se hizo referencia a la declaración anual de dos mil doce, que fue en la que se solicitó autorización para poder realizar el acreditamiento del Impuesto Sobre la Renta en exceso de ese año; es decir, se colocó “SAT-1197 15021775” (folio del 83 al 85 expediente judicial); que los pagos trimestrales referidos fueron
cancelados mediante la figura de “acreditamiento”, lo cual constituye un medio de pago de la obligación tributaria, circunstancia que no objeta el ente tributario y que constituye prueba que valora el Tribunal justamente (…) Observa entonces el Tribunal, que se ha confirmado lo sostenido por la entidad contribuyente, en cuanto a que declaró pagos en exceso durante el período fiscal que corresponde al año dos mil doce, hecho que no objeta y que por el contrario confirma el ente tributario en la resolución que emitiera. El Tribunal Administrativo (…) exige el cumplimiento de una norma tributaria que fue puesta en vigor en el año dos mil trece, sobre un periodo anterior, el año dos mil doce, cuando las normas surten efectos hacia el futuro, no hacia el pasado, y son precisamente las normas vigentes en el período de tiempo en que se tasó el impuesto surgido. Es decir, son aplicables las leyes vigentes en el tiempo en que se concretó el hecho quelas fundaba, justamente donde se gestó el pago en exceso. No debe bajo la premisa de aplicar una nueva ley, limitarse los derechos del contribuyente, pues sería restringirle la posibilidad de que pueda compensar los montos de impuestos que en exceso ha pagado en cumplimiento de sus obligaciones. Tal accionar del ente tributario bajo el amparo de una nueva norma, implicaría vedarle la posibilidad de utilizar los recursos que le corresponden para cumplir sus compromisos tributarios (…) El artículo 7 numeral 4 del Código Tributario, Decreto 6-91, establece: “La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas,
se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: (...) 4. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes.” Y, siendo que lo que se requiere es la compensación del crédito fiscal que por concepto de pago del Impuesto Sobre la Renta pagara en exceso, esto no fija ni limita la disponibilidad presupuestaria, pues no representa un desembolso de efectivo por parte del Estado, antes bien, resulta ser una manera de reparar los recursos del contribuyente para subsanar su obligado pago de impuestos. Es de considerar que al tiempo que se funda una obligación tributaria, también resulta posible la consolidación de un derecho que surge como resultado de los pagos que realice el contribuyente al excederse en las cantidades que realmente corresponden al impuesto debido, tal y como ocurre en el presente caso (sic)…». Para incursionar en el análisis comparativo de lo argumentado por la casacionista y del contenido de la sentencia impugnada, es necesario transcribir el contenido del 38 de la Ley de Actualización Tributaria, vigente en el período auditado, el cual establece: «… Pagos trimestrales. Los contribuyentes sujetos al Impuesto Sobre la Renta Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas deben realizar pagos trimestrales. Para determinar el monto del pago trimestral el contribuyente podrá optar por una de las siguientes fórmulas:
»1. Efectuar cierres contables parciales o una liquidación preliminar de sus actividades al vencimiento de cada trimestre, para determinar la renta imponible; o, »2. Sobre la base de una renta imponible estimada en ocho por ciento (8%) del total de las rentas brutas obtenidas por actividades que tributan por este régimen en el trimestre respectivo, excluidas las rentas exentas. »Una vez seleccionada cualquiera de las opciones establecidas en los numerales anteriores, deberá ser utilizada en el período de liquidación definitiva anual que corresponda. El cambio de opción deberá avisarse a la Administración Tributaria en el mes de diciembre y surtirá efecto a partir del primer pago trimestral correspondiente al período anual inmediato siguiente. »El pago del impuesto trimestral se efectúa por medio de declaración jurada y lo enterará dentro del mes siguiente a la finalización del trimestre que corresponda. Los pagos efectuados trimestralmente serán acreditados al Impuesto Sobre la Renta de este régimen en el referido período anual de liquidación. »Los contribuyentes sujetos a pagos trimestrales que utilicen la opción de cierres contables parciales, deberán conservar los estados financieros correspondientes a cada trimestre para efectos de su fiscalización de cada trimestre por separado para efectos de fiscalización.»El pago del impuesto correspondiente al cuarto trimestre se realizará conjuntamente con la declaración de liquidación definitiva anual…». Previo a efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara considera indispensable indicar que de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones
que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, según la doctrina sustentada por esta Cámara, la interpretación errónea de una norma implica que el juzgador efectivamente la haya utilizado para resolver la controversia, pero yerra en el alcance y sentido que le otorga; por lo que, se establece que la Sala sentenciadora, para dirimir la controversia ante ella suscitada y revocar la resolución administrativa, al momento de razonar su decisión, no realizó ninguna exégesis sobre el artículo 38 de la Ley de Actualización Tributaria, por lo tanto, se concluye que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no pudo haber incurrido en la infracción denunciada, debido a que como se indicó, dicha norma no fue utilizada en la sentencia, resultando imposible que se interprete erróneamente un artículo que no formó parte de los fundamentos legales del fallo impugnado, siendo imposible determinar si se le otorgó un alcance y sentido que no le correspondía. Por lo considerado, el submotivo de interpretación errónea invocado, deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación La entidad casacionista manifestó: «… INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO (…)
(153) DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (…)
»… lo esgrimido por la Sala sentenciadora deviene de la inaplicación del artículo denunciado como infringido, esto aunado a la tesis expuesta en el submotivo de interpretación errónea del artículo 38 de la Ley de Actualización Tributaria antes desarrollado, esto porque se evidencia que tomando en consideración el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas el cual se materializa en el año 2013, la entidad contribuyente debió determinar y pagar el impuesto por imperativo legal conforme a lo regulado en ésta, y siendo que en dicha norma no se estipula el acreditamiento del pago en exceso determinado en años anteriores, he aquí la importancia de la aplicación de la norma denunciada la cual fue fundamento utilizado por la Administración Tributaria para determinar la improcedencia y confirmación de la denegatoria de la solicitud de compensación realizada de oficio por la entidad contribuyente, la cual es determinante en el fallo emitido; la Sala estima que se están limitando los derechos de la entidad contribuyente, sin embargo, es de suma importancia advertir que, la Sala obvia aplicar y realizar el análisis respectivo del articulo 153 denunciado, derivado que si la hubiese aplicado e interpretado hubiese arribado a la conclusión de que dicha norma prevé el procedimiento aplicable para los pagos en exceso determinados, es decir que, la entidad contribuyente bien pudo solicitar la devolución o el acreditamiento del mismo, al contribuyente no se le vedó ningún derecho, sino que de las consideraciones ya realizadas se estima que es esta la
norma aplicable, toda vez que, como ya se analizó el artículo 38 que enmarca la determinación y pago del Impuesto Sobre la Renta Sobre las Utilidades deActividades Lucrativas, claramente contiene presupuestos específicos aplicables a los periodos enero a marzo, abril a junio y julio a septiembre de dos mil trece, porque se insiste que el hecho generador se da cuando ya estaba vigente la norma; es así que se evidencia el yerro en el que incurre la Sala sentenciadora porque la contribuyente tenia la facultad de solicitar ya sea la devolución o acreditamiento del pago en exceso que determinó en el período anterior dos mil doce bajo el imperio de dicha norma, ya que al no existir procedimiento en cuanto al mismo en la Ley de Actualización Tributaria, es este artículo el que debió observar para ejercer su derecho al mismo, insistiendo en que el nacimiento de la obligación tributaria se generó en el período dos mil trece, en vigencia de la Ley de Actualización Tributaria. »INCIDENCIA EN EL FALLO: »Es de tal trascendencia que la inaplicación de la norma incide en el fallo, toda vez que se advierte que si la Sala sentenciadora la hubiese aplicado y analizado hubiese advertido que, el procedimiento establecido en la norma es el que le es aplicable y este claramente le faculta el derecho de accionar por la devolución o acreditamiento del pago en exceso que determinó en el período dos mil doce, no existe ninguna limitante, ni restricción a sus derechos, simplemente debió advertir que al haberse materializado el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta
Sabre las Utilidades de Actividades Lucrativas de los períodos trimestrales de enero a marzo, abril a junio y julio a septiembre de dos mil trece; en el año dos mil trece, cuando ya se vigente la Ley de Actualización Tributaria y esta no enmarca lo relativ