611-2008 25032009
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 611-2008 25032009
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
25/03/2009 – CIVIL
611-2008
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES; LA ANTIGUA
GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ; VEINTICINCO DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
EN APELACION, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha TREINTA DE JULIO DEL DOS MIL OCHO, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, dentro del Juicio Sumario Interdicto de Despojo, promovido por MARCO ANTONIO SANTIZO RUIZ, en contra de SEBASTIAN
TZAY EJCALON, CELESTINO XICAY TZAY Y MODESTO TZAY CUXIL.
Identificado con el número cuatrocientos treinta y uno guión dos mil siete, oficial segundo. La parte actora, así como la parte demandada están domiciliadas en el Departamento de Chimaltenango. La parte actora actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Gustavo Adolfo Hernández Juárez. La parte demandada lo hizo bajo la dirección y procuración del Abogado Lisandro Antonio Guevara Tellez. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Juzgado de Primer Grado al resolver en la sentencia, DECLARÓ: “I) SIN LUGAR la demanda conteniendo interdicto de despojo, planteada por MARCO ANTONIO SANTIZO RUIZ, en contra de los señores: SEBASTIAN TZAY
EJCALON, CELESTINO XICAY TZAY Y MODESTO TZAY CUXIL; II) No se hace condena en costas por lo anteriormente considerado; III) Notifíquese.” PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Que al dictarse sentencia, se declare: A) Con lugar la demanda conteniendo interdicto de despojo, planteada por MARCO ANTONIO SANTIZO RUIZ, en contra de los señores SEBASTIAN TZAY EJCALON, CELESTINO XICAY TZAY Y
MODESTO TZAY CUXIL.
RESUMEN DE LA DEMANDA: El actor Marco Antonio Santizo Ruiz, compareció con fecha dos de noviembre del año dos mil siete a presentar memorial de demanda del Juicio Sumario Interdicto de Despojo, indicando que es legítimo propietario de un inmueble rústico denominado “HUNAYÁ”, localizado en jurisdicción del Municipio de Patzún del Departamento de Chimaltenango, e inscrito en el Registro de la Propiedad de la Zona Central al número siete mil ochocientos veintiuno, folio ciento cincuenta, del libro cien de Chimaltenango, con un área de setenta y un mil quinientos noventa y ocho metros cuadrados. Dentro de las medidas laterales y colindantes siguientes: AL NORTE: del punto uno al dos doscientos metros exactos, con Celestino Xicay Tzay y Pedro Coy Tzay; de este punto al tres, ciento cincuenta y tres metros condiez centímetros, con su persona Marco Antonio Santizo Ruiz; AL SUR: del punto seis al punto siete, cuatrocientos dos metros con treinta y seis centímetros con su
persona Marco Antonio Santizo Ruiz. AL ORIENTE; del punto siete al punto uno, ciento setenta y seis metros con cinco centímetros, con Emilio Pérez Saloj, Macario Sipac de quien ignora otro nombre y apellido, Francisco Muj Cocon y herederos de Francisco Enrique Solís; Y AL PONIENTE; del punto tres al punto cuatro treinta y dos metros con noventa y cinco centímetros, del punto cuatro al punto cinco, cincuenta metros con catorce centímetros y del punto cinco al punto seis, ciento veintidós metros con ochenta y cuatro centímetros, con herederos de Antonio Tunal, José María Sipac y Familia Upun. Continúa manifestando el actor que el veintidós de enero del dos mil siete, se presentaron a su oficina en la ciudad de Guatemala, los señores Sebastián Tzay Ejcalon, Celestino Xicay Tzay y Modesto Tzay Cuxil, personas del Caserío NIMAYA, manifestando su intención de obtener de su parte la autorización de manera gratuita, sin reconocimiento de pago de indemnización alguna, por los daños y perjuicios a ocasionársele de la apertura de un camino de terracería, para la circulación de camiones en parte del lado norte, y parte del lado oriente, de la finca de su propiedad de nombre HUNAYA, siendo la respuesta verbal de su parte, no permitirles remover la tierra, para ese nuevo camino de terracería. Que al no haber llegado a un acuerdo, los demandados, por su propia intención llevaron maquinaria pesada, siendo un tractor de regular tamaño, el día nueve de mayo del dos mil siete, a las siete
horas con treinta minutos y partiendo del camino interior que existe entre sus propiedades despojándolo en dos áreas, la primera de seiscientos metros cuadrados, y la segunda, también de seiscientos metros cuadrados. Que para llegarse al despojo de las áreas plenamente descritas se llegó a la destrucción de la totalidad de los mojones y los árboles.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: Los demandados no contestaron la demanda, y fueron declarados rebeldes en resolución de fecha diecisiete de enero del dos mil ocho. Posteriormente tomaron el proceso en el estado en que se encontraba, según resoluciones de fechas veinticuatro de marzo del dos mil ocho.
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: Con fecha veintisiete de Agosto del dos mil ocho, la parte actora Marco Antonio Santizo Ruiz, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, de fecha treinta de julio del dos mil ocho. Concediéndose dicho recurso con fecha veintiocho de agosto del dos mil ocho. En esta instancia con fecha doce de noviembre del dos mil ocho, se confirió audiencia al apelante para que hiciera uso del recurso. El apelante al evacuar la audiencia conferida, manifestó que se encuentra inconforme con la sentencia de primer grado, argumentando que se demostró quefue despojado con fuerza, sin habérsele citado, ni oído y vencido en juicio, y por ello presentó su demanda a manera de obtener la restitución de lo despojado. Al
encontrarse corriendo el plazo de prueba, no se tomó en cuenta, la confesión judicial prestada, observándose todos los requisitos legales por los demandados. Además de no atribuirle valor probatorio a las ya referidas confesiones judiciales, la Juzgadora, de igual manera lo hace, omitiendo atribuirle valor probatorio, a las presunciones legales y humanas, derivadas de todo lo actuado, como medios de prueba al proceso, al encontrarse corriendo el plazo de prueba, con citación de parte contraria. De acuerdo a la documentación adjuntada a la demanda, en especial, según plano elaborado por el Ingeniero Civil Luis Estuardo Ruano Roca, es acreditado, las partes del inmueble de naturaleza rústica, de las cuales fue despojado, tanto en la parte norte, como en la parte oriente, violándose el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al señalar “Propiedad Privada”. Su afirmación, en el sentido de declarar con lugar la demanda presentada, se debe que al encontrarse corriendo el plazo de prueba, demostró el hecho del despojo, ocurrido el día nueve de mayo del dos mil siete. Es decir, no se tomó en cuenta, la confesión judicial prestada por los demandados, observándose todos los requisitos legales correspondientes. Si la señora Jueza de Primera Instancia, al dictar sentencia, omitió asignarle valor probatorio a la diligencia de reconocimiento judicial, practicado el once de abril del año dos mil siete, por el titular del Juzgado de Paz del Municipio de Patzún,
Departamento de Chimaltenango, aludiendo de ser más lo despojado, oportunidad procesal, es en Segunda Instancia, de siendo más o menos, lo despojado, debió de dedicarle atención, al planteamiento efectuado al final del momento de haberse practicado el Reconocimiento Judicial de acuerdo a los puntos señalados, a lo cual los juzgadores de segunda instancia, deben restarle atención, al no ser hecho adversario, sino por el contrario los hechos constitutivos de su pretensión, al encontrarse plenamente probados, hacen que la sentencia apelada sea revocada. Por lo anterior, el apelante solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: En esta Instancia ninguna de las partes presentó medios de prueba. Habiendo tenido verificativo la vista señalada procedentes es dictar la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO: La Sala del estudio integral realizado, entre los vicios de la sentencia denunciados, y las constancias de autos, establece: Que el demandante MARCO ANTONIO SANTIZO RUIZ, expone que es propietario del inmueble de naturaleza rústica, denominado HUNAYÁ, localizado en jurisdicción del Municipio de Patzún del Departamento de Chimaltenango, e inscrito en el Registro General de laPropiedad de la Zona Central al número SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO
(7821), FOLIO CIENTO CINCUENTA (150), DEL LIBRO CIEN (100), DE
CHIMALTENANGO, y restándole las extensiones correspondientes de la primera a la cuarta desmembraciones, el resto de área, quedó en SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (71,598.00 Mts.2) dentro de las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE: del punto uno al dos doscientos metros exactos, con Celestino Xicay Tzay y Pedro Coy Tzay; de este punto al tres, ciento cincuenta y tres metros con diez centímetros, con su persona Marco Antonio Santizo Ruiz; AL SUR: del punto seis al punto siete, cuatrocientos dos metros con treinta y seis centímetros con su persona Marco Antonio Santizo Ruiz. AL ORIENTE; del punto siete al punto uno, ciento setenta y seis metros con cinco centímetros, con Emilio Pérez Saloj, Macario Sipac de quien ignora otro nombre y apellido, Francisco Muj Cocon y herederos de Francisco Enrique Solís; Y AL PONIENTE; del punto tres al punto cuatro treinta y dos metros con noventa y cinco centímetros, del punto cuatro al punto cinco, cincuenta metros con catorce centímetros y del punto cinco al punto seis, ciento veintidós metros con ochenta y cuatro centímetros, con herederos de Antonio Tunal, José María Sipac y Familia Upun. Continúa manifestando el actor, que el veintidós de enero del dos mil siete, se presentaron a su oficina en la ciudad de Guatemala, los señores Sebastián Tzay Ejcalon, Celestino Xicay Tzay y Modesto Tzay Cuxil, personas del Caserío
NIMAYA, manifestando su intención de obtener de su parte la autorización de manera gratuita, sin reconocimiento de pago de indemnización alguna, por los daños y perjuicios a ocasionársele de la apertura de un camino de terracería, para la circulación de camiones en parte del lado norte, y parte del lado oriente, de la finca de su propiedad de nombre HUNAYA, siendo la respuesta verbal de su parte, no permitirles remover la tierra, para ese nuevo camino de terracería. Que al no haber llegado a un acuerdo, los demandados, por su propia intención llevaron maquinaria pesada, siendo un tractor de regular tamaño, el día nueve de mayo del dos mil siete, a las siete horas con treinta minutos y partiendo del camino interior que existe entre sus propiedades despojándolo en dos áreas, la primera de seiscientos metros cuadrados, y la segunda, también de seiscientos metros cuadrados. Que para llegarse al despojo de las áreas plenamente descritas se llegó a la destrucción de la totalidad de los mojones y los árboles. Advirtiendo los que juzgamos en esta Instancia que el Juez de conocimiento, al dictar el fallo que ahora se impugna, consideró: “En el presente caso, se establece que es procedente declarar sin lugar la demanda, en virtud de que la parte actora en su petición de sentencia de su demanda inicial, es incongruente, ya que indica que al estar firme el fallo, los señores… refiriéndose a los demandados, de la finca de mi propiedad…, o sea que no está solicitando nada, y
en virtud que la Juzgadora tiene que resolver de conformidad con lo solicitado, esprocedente resolver de esta forma, además el actor en su demanda indicó que lo despojaron de seiscientos metros en la primera área y seiscientos metros en la segunda área, dando un total de un mil doscientos metros, y en el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de Patzún, Chimaltenango indica en el punto diez que se despojó al actor de un área de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados, y en punto diecisiete se estableció que se le despojó de un área de seiscientos setenta y nueve metros con ochenta centímetros, haciendo un total de un mil ciento cincuenta y cuatro metros con ochenta centímetros, por lo que tampoco hay congruencia con lo indicado en su demanda y lo establecido en el reconocimiento judicial indicado y así debe resolverse.” En ese orden de ideas, los que juzgamos en esta Instancia, estimamos que de conformidad con lo regulado en el artículo 249 del Código Procesal Civil y Mercantil, los interdictos sólo proceden respecto de bienes inmuebles y de ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva. En ellos no se resolverá cosa alguna sobre la propiedad. Por su parte el artículo 255 del cuerpo legal citado, dispone que el que tenga la posesión o la tenencia de un bien inmueble o de derecho real, que fuere desposeído, con fuerza o sin ella, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, puede pedir la restitución ante el juez respectivo, exponiendo el hecho del despojo, su posesión y el nombre del despojador; y ofrecerá la prueba de los extremos de haber poseído y dejado de poseer. En tal sentido de acuerdo a las normas precitadas, los interdictos están regulados dentro de la categoría que
despojo, su posesión y el nombre del despojador; y ofrecerá la prueba de los extremos de haber poseído y dejado de poseer. En tal sentido de acuerdo a las normas precitadas, los interdictos están regulados dentro de la categoría que corresponde a los juicios sumarios, y en consecuencia, están sujetos a la misma tramitación que éstos. En el interdicto de despojo, cabe señalar que se da cuando teniendo la posesión o la tenencia de un bien inmueble o derecho real, fueren desposeídos, con fuerza o sin ella, sin haber sido citados, oídos y vencidos en juicio. En tales supuestos pueden pedir la restitución ante el juez, exponiendo el hecho del despojo, su posesión y el nombre del despojador. Ofrecerán la prueba de haber poseído y dejado de poseer. En esa virtud, el Tribunal Ad quem, de las pruebas ofrecidas y diligenciadas en su momento procesal, advierte que el conflicto legal en el caso objeto de nuestro conocimiento, se contrae a la discusión de derechos dominicales, tal y como se confirma con la inspección ocular que llevó a cabo la Municipalidad de Patzún, Chimaltenango, documentada en acta de fecha trece de marzo del dos mil nueve, que se trajo a la vista por AUTO PARA MEJOR FALLAR, dictado por esta Sala, en resolución de fecha veintitrés de enero del año dos mil nueve, la que en el punto QUINTO: se indica:“Como SINDICO estimo conveniente, informar, lo siguiente: Al constituirnos en el inmueble relacionado, y al hacerme acompañar del Ingeniero Jaime
Giovanni Olcot Escalón quien labora en esta municipalidad como Coordinador de la oficina Municipal de la Planificación, establecemos que se encuentra un caminopegado al lado oriente del inmueble del señor Marco Antonio Santizo Ruiz, conforme el plano realizado por el ingeniero en mención, que se adjunta a este informe.” Habida cuenta, esta Sala estima que dicho conflicto legal, debe ser conocido en una vía distinta de la promovida en el presente Juicio, ya que los interdictos no afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva, por lo que de conformidad con el artículo 250 de la Ley Adjetiva Civil, el vencido en cualquier interdicto puede, después, hacer uso del juicio plenario de posesión. Resultando en ese sentido procedente confirmar la sentencia venida en grado y así deberá declararse en la parte dispositiva de este fallo. -LEYES APLICABLES-: Artículos citados y; 12, 39, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 61, 62, 66, 67, 79, 118, 126, 127, 197, 198, 229, 230, 231, 233, 234, 235, 255, 256, 257, 258, 602, 603, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 88, 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I.
SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por MARCO ANTONIO SANTIZO RUIZ, en contra de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil ocho, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO
COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO; en consecuencia, II.
SE CONFIRMA la sentencia venida en grado, Y III. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de su origen.
Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrado Vocal Primero; María Teresa Centeno de Vásquez, Magistrado Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.