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611-2011 10102012 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
611-2011 10102012 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

10/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

611-2011

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS contra la sentencia del diecinueve de agosto de dos mil once, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando de la lectura del fallo impugnado se aprecia que el Tribunal sentenciador dirimió la controversia con fundamento en la norma citada como inaplicada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 25 de la Ley de Hidrocarburos y 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve de agosto de dos mil once, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su Ministro, Alfredo

Rolando del Cid Pinillos.

II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, anteriormente denominada Basic Resources International (Bahamas) Limited, por medio de su mandatario judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Perenco Guatemala Limited, cuando aún se denominaba Basic Resources International (Bahamas) Limited, requirió exoneración de derechos e impuestos de importación para los bienes detallados en la solicitud de franquicia que amparaba la póliza de importación respectiva.

II. El Ministerio de Energía y Minas resolvió autorizar a la contribuyente, libre

derechos e impuestos de importación para los bienes detallados en la solicitud de franquicia que amparaba la póliza de importación respectiva.

II. El Ministerio de Energía y Minas resolvió autorizar a la contribuyente, libre de los cargos correspondientes, los bienes detallados en la póliza de importación, a excepción de los que se relacionan con materiales que se producen en el área centroamericana. Contra esa decisión, la contribuyente planteó recurso de reposición y éste fue declarado sin lugar por el referido Ministerio.III. La entidad recurrente, no conforme con lo resuelto, inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instaurada y como consecuencia, revocó la resolución impugnada considerando para el efecto lo siguiente: «… En relación a la exención tributaria que da lugar a la franquicia correspondiente, el artículo 25 de la ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83, que regula esta clase de requerimientos, establece que durante la vigencia de los contratos que se celebren de conformidad con esta ley, los contratistas de servicios petroleros podrán ingresar al país, los materiales que requieran para sus operaciones petroleras que no sean producidos (en el país) o que no tengan la calidad necesaria. En ese sentido, cuando el Ministerio de Finanzas Públicas en su memorial de contestación de la demanda, se refiere a “la calificación” realizada por el Ministerio de Energía y Minas y que sirvió de base para aprobar la

exoneración parcial de la solicitud de franquicia número dos mil novecientos setenta y cuatro (2,974) y la póliza de importación número doscientos diecisiete diagonal noventa y ocho (217/98) de la Aduana Express Aéreo; este Tribunal estima que la misma adolece de deficiencias legales, ya que se refiere a la existencia de bienes en el país e incluye el área centroamericana, sin que la ley así lo establezca. La Ley de Hidrocarburos antes citada, sólo exige que los bienes no sean producidos en el país, sin aludir al área centroamericana y no dispone como requisito de la exención, su existencia en Guatemala, toda vez que éstos pueden encontrarse en el país sin que sean producidos en el mismo. Como puede observarse producción en el país y existencia de los bienes de que se trata, en Guatemala, son condiciones totalmente distintas; aunado a ello, la calificación del Ministerio de Energía y Minas no alude a calidad necesaria, requisito solicitado por el texto de la exención. Durante el diligenciamiento del proceso, el demandante hizo referencia al incumplimiento de la publicación del Directorio de Productos, Bienes y Servicios, a que se refiere el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, cuya responsabilidad corresponde al Ministerio de Energía y Minas, situación que este Tribunal considera atendible y que permitiría determinar con claridad, la sustentación de las decisiones que debe emitir la administración tributaria en estos casos. Finalmente, conforme a lo establecido por el artículo 239 inciso b) de la Constitución Política de la

República: las exenciones están sujetas al Principio de Reserva de Ley, lo que hace imprescindible que las mismas sean interpretadas en forma estricta; en el presente caso, la interpretación realizada en la resolución que se impugna es de carácter extensivo, llegando incluso a establecer requisitos que la ley no contempla y en consecuencia utiliza analogía a efecto de darle a las palabras alcances distintos a los que les otorga el texto legal, con ello es evidente que secontraría no sólo el artículo constitucional citado, sino también el artículo 5 del Código Tributario, el cual prohíbe que por aplicación analógica se supriman -entre otras-, exenciones tributarias, como sucede en el presente caso. Por lo expuesto, este Tribunal arriba a la conclusión que la demanda planteada debe ser declarada con lugar…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I La entidad recurrente manifestó que la Sala sentenciadora violó por inaplicación el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, cuando afirmó en su sentencia que «… “durante el diligenciamiento del proceso el demandante hizo referencia al incumplimiento de la publicación del Directorio de Productos, Bienes y Servicios a que se refiere el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, cuya responsabilidad corresponde al Ministerio de Energía y Minas.” »Con la afirmación anterior, la Sala viola la ley por inaplicación, pues la entidad

demandada debió plantear su derecho pronunciándose sobre la calificación de los bienes ante la autoridad competente, y que en este caso es el Ministerio de Energía y Minas; sin embargo, no fue tal su argumentación, pues no menciona como ley violada el precitado reglamento de la ley de hidrocarburos. »Lo anterior significa que la sentencia es emitida en el sentido de revocar la resolución emanada del Ministerio de Finanzas Públicas, basándose en el argumento que otra dependencia del Organismo Ejecutivo (Ministerio de Energía y Minas) no ha cumplido con la obligación de publicar el directorio allí citado. »Esta manera de resolver la controversia es completamente atentatoria a la función constitucional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como contralor de la juridicidad de la administración pública, pues esta función es contraria con la forma en que se resuelve el proceso: revocando la resolución de un ministerio porque otro ministerio no ha cumplido con una obligación propia de sus funciones, derivada de una norma legal. Lo expuesto confirma la tesis en el sentido que se violó la ley por inaplicación de la norma pertinente. »La norma que violó la Sala sentenciadora por inaplicación es el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos (…). »La violación de la norma por inaplicación, llevó a la Sala sentenciadora a emitir una sentencia favorable a la entidad demandante, en tanto que la aplicación de la norma que fue violada, hubiera fundamentado la sentencia en el sentido de declarar sin lugar la demanda interpuesta. A la vez denuncio la aplicación

indebida del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, quese refiere a la publicación del Directorio de Productos utilizados en la actividad de exploración y la consiguiente explotación petrolera (...). »En el presente caso sustento la tesis que la aplicación de la norma violada, que es el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto-Ley 109-83, hubiera llevado al Tribunal a la conclusión que los bienes que fueron objetados en la aplicación de la exoneración, motivo del proceso contencioso administrativo, no podían gozar del beneficio fiscal pues al no estar incluidos en aquéllos (sic) bienes que la norma indica y en consecuencia la sentencia hubiera sido la confirmación de la resolución ministerial impugnada. Asimismo señalo como norma indebidamente aplicada el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos…». Alegaciones La entidad Perenco Guatemala Limited manifestó que si se analiza la sentencia emanada de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se puede apreciar que sus consideraciones se hacen sobre la base de lo establecido precisamente en el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos; es decir, que existió una invocación y cita expresa de la norma como consta en el texto mismo de la sentencia y sobre sus estipulaciones se formuló la consideración del tribunal, que conforme su competencia verificó las circunstancias que afectaron la función calificadora del Ministerio de Energía y Minas y las deficiencias (publicación del Directorio) que redundaron en una consideración de la norma en fase administrativa, que le otorgó un alcance distinto al texto legal y por eso encontró justificada la exoneración total de los productos contenidos en la solicitud de franquicia correspondiente. De esa cuenta, concluyó que no se incurrió en la

administrativa, que le otorgó un alcance distinto al texto legal y por eso encontró justificada la exoneración total de los productos contenidos en la solicitud de franquicia correspondiente. De esa cuenta, concluyó que no se incurrió en la violación por inaplicación del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos. En cuanto a la aplicación indebida del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos manifestó que la entidad recurrente no formuló un análisis que permita determinar la causa de la aplicación indebida; además, que del análisis efectuado en la sentencia se aprecia que con base en los artículos 25 de la Ley de Hidrocarburos y 47 del Reglamento relacionado, se arribó a las siguientes conclusiones: la procedencia de la exención tributaria (artículo 25 de la Ley), el incumplimiento de la publicación del Directorio de Productos, Bienes y Servicios (artículo 47 del Reglamento) y el principio de reserva de ley en relación a lo establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República; por esa razón, concluyó que la infracción aducida tampoco es procedente. Análisis de la Cámara Puede configurarse la violación de un precepto legal, si el juzgador al emitir su fallo lo deja de aplicar al caso controvertido, siendo determinante su omisión por tratarse de la norma que contiene los presupuestos que coinciden con los hechos probados en el proceso, y que como consecuencia de dicha inaplicación, se haya incurrido en la aplicación indebida de la ley, por basar su decisión en normaslegales carentes de toda relación con los hechos que han sido objeto de la controversia. En forma concreta, la entidad recurrente expuso que la Sala sentenciadora omitió

incurrido en la aplicación indebida de la ley, por basar su decisión en normaslegales carentes de toda relación con los hechos que han sido objeto de la controversia. En forma concreta, la entidad recurrente expuso que la Sala sentenciadora omitió aplicar el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, y que eso la hizo incurrir en la aplicación indebida del artículo 47 del Reglamento de dicha Ley, pues revocó la resolución emanada por el Ministerio de Finanzas Públicas basándose en el argumento de que el Ministerio de Energía y Minas no ha cumplido con la obligación de publicar el directorio de productos, bienes y o servicios al que se refiere la norma reglamentaria invocada. Al realizar el análisis de lo expuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas y del estudio de los argumentos vertidos por la Sala en su respectiva sentencia, esta Cámara estima necesario expresar que no le asiste la razón a la casacionista al expresar que la Sala violó el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos al dejarlo de aplicar, puesto que de la lectura del relacionado fallo se advierte claramente que la Sala fue expresa en la invocación de la referida norma, para llegar a la conclusión de que la misma lo que exige es que los bienes o materiales que ingresen al país deben ser aquellos que no se hayan producido en Guatemala o que no tengan la calidad necesaria, manifestando al respecto que «… En relación a la exención tributaria que da lugar a la franquicia correspondiente, el artículo 25 de la ley de Hidrocarburos (…) establece que durante la vigencia de los contratos

que se celebren de conformidad con esta ley, los contratistas de servicios petroleros podrán ingresar al país, los materiales que requieran para sus operaciones petroleras que no sean producidos (en el país) o que no tengan la calidad necesaria. (…) La Ley de Hidrocarburos antes citada [refiriéndose al artículo 25 de la misma], sólo exige que los bienes no sean producidos en el país, sin aludir al área centroamericana y no dispone como requisito de la exención, su existencia en Guatemala, toda vez que éstos pueden encontrarse en el país sin que sean producidos en el mismo. Como puede observarse producción en el país y existencia de los bienes de que se trata, en Guatemala, son condiciones totalmente distintas; aunado a ello, la calificación del Ministerio de Energía y Minas no alude a calidad necesaria, requisito solicitado por el texto de la exención [refiriéndose nuevamente al texto del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos]». Como puede inferirse, la Sala fue expresa en la cita de la relacionada norma y fue precisamente con fundamento en ella que declaró con lugar la demanda interpuesta por la entidad contribuyente, razón por la que se estima que la configuración del submotivo invocado no se produjo, pues como se expresó al inicio del presente análisis, para que se incurra en este caso de procedencia debe determinarse que el juzgador, al emitir su fallo, no aplicó al caso controvertido el artículo que se cita como infringido, no obstante ser dicha norma la determinante para la solución de la controversia, por contener los presupuestos que coincidencon los hechos probados en el proceso, situación que como se reitera, en el

presente caso no concurre. Como consecuencia de lo analizado, esta Cámara estima conveniente expresar que la aplicación indebida del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos tampoco se produjo, porque no fue ésta la norma principal que dirimió la controversia sometida a conocimiento de la Sala sentenciadora, tal como quedó anotado líneas arriba, sino que el relacionado artículo le sirvió a la Sala únicamente para complementar el análisis jurídico que hizo del caso, y dicha circunstancia se aprecia cuando ésta expresa que «… Durante el diligenciamiento del proceso, el demandante hizo referencia al incumplimiento de la publicación del Directorio de Productos, Bienes y Servicios, a que se refiere el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, cuya responsabilidad corresponde al Ministerio de Energía y Minas, situación que este Tribunal considera atendible y que permitiría determinar con claridad, la sustentación de las decisiones que debe emitir la administración tributaria en estos casos…»; además de este texto, no consta en la sentencia más argumentación ni análisis respecto de dicha norma, por lo que se estima que la denuncia de aplicación indebida de la misma deviene infructuosa, puesto que su invocación en el caso concreto fue consecuencia de la relación que ésta tenía con los hechos controvertidos, devenido de la aplicación que hizo la Sala del artículo 25 ya relacionado. En atención a lo analizado, esta Cámara estima que el submotivo analizado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II No se condena en costas al Ministerio de Finanzas Públicas ni se le impone la multa correspondiente, por estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco.

LEYES APLICABLES

ser desestimado. CONSIDERANDO II No se condena en costas al Ministerio de Finanzas Públicas ni se le impone la multa correspondiente, por estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.

  1. No se condena en costas ni se impone multa por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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