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611-2023 30012024 City Peten S. de R.L

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
611-2023 30012024 City Peten S. de R.L
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

30/01/2024 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

611-2023

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad City Petén, S. de R.L., en contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de julio de dos mil veintidós. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se complementa técnicamente la impugnación denunciando la aplicación indebida de la ley. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de enero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de julio de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: City Petén, S. de R.L., que actúa a través de su mandataria judicial con representación, Evelyn Vanessa Rodas Molina.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su ministro, Manuel Eduardo Arita Sagastume.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, emitió la resolución cero dos mil trece, del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, en la cual declaró que la entidad City Petén, S. de R.L., debe pagar la cantidad de seis mil quinientos

I. La Dirección General de Hidrocarburos, emitió la resolución cero dos mil trece, del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, en la cual declaró que la entidad City Petén, S. de R.L., debe pagar la cantidad de seis mil quinientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cinco centavos de dólar (U.S.$. 6,576.85), por la producción fiscalizada del gas natural proveniente de las pruebas del pozo “Ocultún 2X-ST”, del mes de agosto de dos mil dieciocho.II. Contra lo resuelto, la entidad interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Inconforme, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa.

Para el efecto consideró: «… En concordancia con los argumentados facticos y jurídicos presentados por las partes de la evaluación y análisis de las pruebas realizada de conformidad con las reglas de la sana critica, este órgano jurisdiccional procede a establecer la juridicidad de lo actuado por el órgano administrativo. El expediente administrativo inicia con la resolución del departamento de Análisis Económico, en la cual se informa sobre la cantidad que debe pagar la compañía City Petén, Sociedad de Responsabilidad Limitada, titular del contrato de Operaciones Petroleras número uno guion dos mil seis (1-2006),

por la producción fiscalizada de gas natural proveniente de las pruebas del pozo Ocultún 2x guion y 4x-ST. La producción 22 fiscalizada se determinó en base en lo regulado en los artículos 201, 202 y 206 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, cuantificando la producción neta como resultado de los aforos efectuados en los tanques. Contra dicha resolución la entidad demandante interpone el recurso de revocatoria, al cual se le da el trámite regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluyendo el mismo con la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas (…) »De lo analizado se deduce que la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, al requerirle a la entidad demandante del pago de la cantidad ya descrita, se debe a la producción de gas natural durante las pruebas del pozo Ocultún 2x y 4x-ST, correspondiente al período mencionado en la resolución controvertida; estableciéndose que el cobro no se hace en concepto de regalías de gas natural comerciable. Así mismo, consta en las actuaciones administrativas que esa Dependencia ya ordenó a la demandante suspender la quema de gas natural producido en el pozo Ocultún 2x y 4x-ST, de manera temporal, mientras presenta ante la Dirección General de Hidrocarburos un plan para el aprovechamiento del gas natural producido en dicho pozo; además informa que en dicho campo sí se cuenta con contadores instalados en las líneas de flujo que trasladan el gas natural a las torres de quema, razón por la cual

dicho gas sí puede ser cuantificado y fiscalizado. De lo expuesto se establece que la resolución emitida por la Dirección General de Hidrocarburos no hace referencia al concepto de regalía de gas natural comerciable; como ya se indicó el cobro que se realiza es del resultado del cálculo de la producción de gas natural en la fecha y área indicadas. El artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, establece las funciones y atribuciones de la Dirección General de Hidrocarburos, en la literal a) determina que debe cumplir y hacer que se cumplan las leyes, reglamentos y estipulaciones contractuales atinentes a operaciones petroleras; la literal k) regula efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de las regalías, participación en la producción de los hidrocarburos compatibles y otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras. Por lo que se estima que la Dirección General de Hidrocarburos, procedió de conformidad con las funciones y atribuciones que la ley le confiere; en consecuencia, la resolución controvertida emitida por el Ministerio de Energía y Minas, la confirma en toda y cada una de sus partes; en virtud que los argumentos esgrimidos por la entidad demandante no desvirtuaron lo resuelto por la autoridad administrativa. Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, establece que no existe violación a normas ordinarias y constitucionales, debido a que se cumplió con elderecho de petición, defensa y debido proceso, como consta tanto en el expediente administrativo como el tramitado en la vía judicial. Así mismo, el

órgano administrativo al emitir la resolución controvertida plasmó los requisitos correspondientes para su validez, entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, extremos que se observan en el presente caso, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida por la entidad demandante, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS; en consecuencia, se formulan las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)...». MOTIVOS Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 1 y 61 de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, la entidad recurrente manifestó: «… En el presente caso, se estiman violados por no haber sido aplicados, los artículos 1 y 61 de la Ley de Hidrocarburos (…) »En el presente caso, la Sala (…) en la sentencia dictada el diecinueve de julio del año dos mil veintidós no aplicó la normativa correspondiente a los hidrocarburos (…) limitándose, en la página número 22 de la sentencia, a citar el artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos que establece las funciones y atribuciones de la Dirección General de Hidrocarburos, pero sin entrar a considerar los artículos 1 y 61 de dicho cuerpo normativo que regula específicamente lo

artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos que establece las funciones y atribuciones de la Dirección General de Hidrocarburos, pero sin entrar a considerar los artículos 1 y 61 de dicho cuerpo normativo que regula específicamente lo referente al gas natural y que en todo caso ese era precisamente el núcleo central del recurso de revocatoria que en su oportunidad interpuso mi mandante a nivel administrativa y que posteriormente fue el aspecto toral en el proceso contencioso administrativo (…) »El artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, establece que (…) Este Artículo establece una prioridad en el pago de la regalía a la recuperación de cualquier costo. Al referirse a costo, debe entenderse que el contratista necesariamente tiene que tener ingresos por la comercialización del hidrocarburo de que se trate. »En el caso sometido a conocimiento y decisión de la Sala (…) no existía ningún ingreso al que mi mandante pudiera asociar los costos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, puesto que no podía comercializar el gas natural que extraía del pozo denominado Ocultún 2X-ST ya que a la fecha en que se sustanció el proceso administrativo que posteriormente dio lugar al proceso contencioso administrativo conocido por la Sala (…) no había sido aprobada por el Ministerio de Energía y Minas, la comercialidad del campo petrolero en el cual se encuentra ubicada el pozo del cual se extraía el gas natural y por lo tanto, mi mandante no podía comercializar el gas natural producido u por ende no existía para ella la posibilidad ni la obligación de pagar regalías sobre dicho gas puesto

que el mismo aun no era comercializado debido a que ante la ausencia de ladeclaratoria de comercialidad, mi mandante no tenía permitido comercializarlo y por ende tener ningún ingreso ni utilidad del mismo. »El Ministerio de Energía y Minas, durante el proceso administrativo y más adelante en el proceso contencioso administrativo que da origen al presente recurso de casación, trató de justificar que el cobro de regalías era procedente pues el mismo obedece al gas natural producido, sin embargo, el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, ya citado, establece claramente que la regalía se cobra para el gas natural comerciable que técnicamente es un concepto muy distinto al de gas natural. Por lo tanto, si la Sala (…) hubiera aplicado en su sentencia el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos hubiera arribado a la conclusión que mi mandante no estaba obligada al pago de regalías por la producción de gas natural, pues dicho gas aun no tenía la calidad de gas comerciable ya que para llegar a dicha calidad, previamente el Ministerio de Energía y Minas debía emitir una resolución en la que se declarara la comercialidad del campo petrolero del cual se extraía el gas natural y en el caso sometido a su conocimiento, se probó a lo largo de todo el proceso, que dicha resolución declaratoria de comercialidad no había sido emitida. »De igual manera, la Sala (…) en la sentencia que se impugna, no citó en ninguno de sus pasajes, el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos y por tal razón violó dicha norma por inaplicación, ya que de haber sustentado su sentencia en

esta norma, entre otras, hubiese llegado a conclusiones distintas. En efecto, el artículo 1 de la Ley define al gas natural como los “Hidrocarburos que se encuentren en estado gaseoso, a la temperatura de quince grados con cincuenta y seis centésimos de grados centígrados (…) »El mismo artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos define gas natural comerciable (…) »En tal sentido, la Sala (…) para fundamentar adecuadamente la sentencia (…) entre otras normas legales, debió hacer el análisis correspondiente del artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, situación que omitió, y hubiera llegado a la conclusión de que mi mandante no estaba obligada al pago de regalías calculadas sobre una producción de gas natural que no tenía la calidad de comerciable ya que de acuerdo con las definiciones que contiene el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, no es lo mismo gas natural que gas natural comerciable ya que la calidad de gas natural comerciable la adquiere éste cuando el titular del contrato de operaciones petroleras le ha sido aprobada la comercialidad del campo petrolero y esto sucede solamente mediante la emisión de la resolución respectiva por parte del Ministerio de Energía y Minas (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… este caso la entidad casacionista, indica que se omitió, al analizar y estudiar las constancias que conformaron la totalidad de los antecedentes del presente caso puede deducirse que la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia de fecha diecinueve de julio del año dos mil veintidós, lo hizo con

fundamento en las constancias que conformaron el expediente de mérito por lo tanto no es antojadiza ni arbitraria, sino simplemente se valoraron los argumentos aducidos para cada una de las partes así como de las pruebas aportadas por las mismas, asimismo es importante hacer mención que la entidad casacionista pretende que se apliquen los artículos 1 y 61 de la Ley de Hidrocarburos, sin embargo es importante aclarar que la sala al emitir la sentencia tomo en cuenta todo el andamiaje legal dentro de nuestra legislación (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… considera importante indicar que la controversia no verso sobre lo que se considera gas natural comerciable, así también respecto del artículo sesenta y uno (61) que se considera infringido, resulta necesario mencionar que en el considerando tres, la Sala sentenciadora expresa que (…) su tesis la recurrente indica (…) es decir las normas que se la recurrente indica que fueron inaplicadas, fue precisamente porque no tenían relación alguna con el objeto de la controversia a que se refirió el proceso contencioso administrativo que contiene la sentencia recurrida, así las cosas, la Procuraduría General de la Nación considera que el sub motivo invocado debió ser otro (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente para resolver el caso sometido a su consideración y ello incide en el

sentido en que fue dictado el fallo. En el presente caso, la casacionista estima que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar el fallo impugnado, incurrió en violación por inaplicación de los artículos 1 y 61 de la Ley de Hidrocarburos; para sustentar su impugnación, expuso que la sentencia no considera los artículos denunciados, los que regulan específicamente lo referente al gas natural, además que a su criterio, no existía ningún ingreso al que se pudieran asociar los costos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, puesto que no podía comercializar el gas natural que extraía del pozo denominado «Ocultún 2X-ST», ya que a la fecha en que se sustanció el proceso administrativo, que posteriormente dio origen al proceso contencioso administrativo conocido por la Sala, no había sido aprobada por el Ministerio de Energía y Minas, la facultad de comercializar el campo petrolero en el cual se encuentra ubicado el pozo del cual se extraía el gas natural, por lo tanto, no podía comercializarlo, en consecuencia no existía para su representada la obligación de pagar regalías sobre dicho gas; manifiesta además que el Ministerio de Energía y Minas durante el proceso administrativo y en el proceso contencioso administrativo que da origen al presente recurso de casación, trató de justificar que el cobro de regalías era procedente pues el mismo obedece al gas natural producido; sin embargo, el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, ya citado, establece claramente que la

regalía se cobra para el gas natural comerciable que técnicamente es un concepto muy distinto al de gas natural, el que acorde con el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, se define como los hidrocarburos que se encuentren en estado gaseoso, a la temperatura de quince grados con cincuenta y seis centésimos de grados centígrados; por último, indica que si la Sala hubiera aplicado en su sentencia las normas cuestionadas, hubiera concluido que su mandante no estaba obligada al pago de regalías por la producción de gas natural, pues dicho gas aun no tenía la calidad de gas comerciable. En atención al planteamiento efectuado por la entidad City Petén, S. de R.L., esta Cámara estima necesario indicar que en diversos fallos, ha sostenido el criterio que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los requerimientos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan conocer el fondo de la pretensión ejercida; caso contrario, resulta inviable incursionar en su estudio. Uno de esos requerimientos, es el que se ha establecido en la doctrina de este Tribunal, en el sentido que cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe denunciarse a su vez, el de aplicación indebida, puesto que la omisión de la norma pertinente queresuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada por no contener los supuestos jurídicos idóneos. No obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los

casos en que el recurrente hace la salvedad, que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala; o bien, manifiesta que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal o indica que el Tribunal resolvió la controversia, apoyándose únicamente en la plataforma fáctica. Este criterio, ha sido avalado por la Corte de Constitucionalidad, según se consigna en la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo cuatro mil ciento cuarenta y siete guion dos mil diecisiete, el cual indica: «… cabe mencionar que en referencia a los submotivos de fondo de “aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación”, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que tales submotivos son complementarios, toda vez que la inaplicación de una ley, trae como consecuencia la aplicación indebida de otra norma. El Tribunal de Casación también conocido de ese submotivo, cuando en el planteamiento del referido recurso extraordinario, el interesado hace la salvedad de no invocar el segundo de los subcasos, porque a su juicio en el fallo objetado no se aplicó indebidamente ninguna norma, aludiendo con ello a una imposibilidad legal y material de hacer la denuncia en el sentido señalado. Criterio que ha sido compartido por esta Corte, como la expresado en las sentencias de uno de agosto y diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1133-2018 y 132-2018, respectivamente (sic)…». (El resaltado es propio).

En el presente caso al hacer el estudio pertinente del planteamiento efectuado, se advierte que la casacionista no cumple con los requisitos exigidos para poder incursionar en el estudio pretendido, dado que, únicamente denuncia la violación de los artículos 1 y 61 de la Ley de Hidrocarburos, sin exponer una tesis en la que complementara su impugnación con denunciar la aplicación indebida de normas, ya que como se mencionó en párrafos precedentes, los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida, son complementarios entre sí, derivado de ello, para propiciar el estudio comparativo correspondiente, solo en el caso que se establezca la aplicación indebida de un precepto legal, se podría sacar del marco jurídico de la sentencia, para luego determinar si la norma denunciada de omitida, resulta adecuada por contener los supuestos jurídicos idóneos para resolver la controversia. Caso contrario, tal estudio podría realizarse si el recurrente hace la salvedad, que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala; o bien, manifiesta que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal o indica que el Tribunal resolvió la controversia, apoyándose únicamente en la plataforma fáctica; sin embargo, al no realizarse técnicamente la complementación del submotivo invocado y no hacer referencia a la concurrencia de alguna de las excepciones antes referidas, la recurrente incumple con los requerimientos necesarios para propiciar el estudio pretendido, aspecto que no puede suplirse de oficio por esta Cámara, por lo que el submotivo

invocado deviene improcedente y como consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se impone multa de quinientos quetzales que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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