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612-2008 21042009 Miguel Angel Cruz Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
612-2008 21042009 Miguel Angel Cruz Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

21/04/2009 – PENAL

612-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Interpuesto por motivo de fondo por el procesado MIGUEL ANGEL CRUZ GONZALEZ, contra la sentencia dictada el cuatro de diciembre del año dos mil ocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando al examinar la sentencia se determina que el submotivo invocado no es congruente con el vicio que se denuncia violado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Guatemala, veintiuno de abril de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por MIGUEL ANGEL CRUZ GONZALEZ, con el auxilio de los Abogados Otto Haroldo Ramírez Vásquez y Luis Eduardo Carranza Lorenzana, contra la sentencia dictada el cuatro de diciembre del año dos mil ocho por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso que por el delito de Negación de Asistencia Económica se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público de la Fiscalía Distrital del departamento de Jalapa, a través del Agente Fiscal Abogado Arnaldo Gómez Jiménez, el procesado Miguel Angel Cruz González y sus abogados defensores Otto Haroldo Ramírez Vásquez y Luis Eduardo Carranza Lorenzana, en el

proceso de mérito, no interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resolvió lo siguiente: “PARTE RESOLUTIVA: Al resolver, DECLARA: I) Que MIGUEL ANGEL CRUZ GONZALEZ, es autor responsable del delito de NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA, de conformidad con lo analizado anteriormente; II) Por el delito antes indicado le impone la pena de SEIS MESES DE PRISION INCONMUTABLE, de conformidad con lo analizado en el considerando respectivo, pena que deberá cumplir en el centro de detención que para el efecto señale el Juzgado de Ejecución respectivo, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su aprehensión; III) No se hace ningún pronunciamiento en cuantoal pago de responsabilidades civiles, por no ser la vía apropiada para decidir sobre las mismas; IV) Por no haberse acreditado la capacidad económica del procesado, no se hace ningún pronunciamiento en cuanto al pago de costas ocasionadas en su procesamiento; V) Siendo que el procesado MIGUEL ANGEL CRUZ GONZALEZ, se encuentra guardando prisión en las cárceles públicas de ésta ciudad, se deja en la misma situación en la que se encuentra; y, VI) Al encontrase firme el presente fallo queda el sindicado MIGUEL ANGEL CRUZ GONZALEZ a disposición del Juzgado Primero de Ejecución Penal con sede en la ciudad de Guatemala a donde se deberán remitir las actuaciones respectivas; VII)

NOTIFIQUESE.”

II. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El procesado Miguel Angel Cruz González, interpuso recurso de apelación

ciudad de Guatemala a donde se deberán remitir las actuaciones respectivas; VII)

NOTIFIQUESE.”

II. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El procesado Miguel Angel Cruz González, interpuso recurso de apelación especial ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, declara lo siguiente: “(…) Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el procesado MIGUEL ANGEL CRUZ GONZALEZ, en contra de la sentencia de fecha cuatro de noviembre del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en consecuencia; A) CONFIRMA la sentencia apelada. II) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de procedencia.”

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 3) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia violado el artículo 245 del Código Penal.

IV. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte de los sujetos procesales que intervienen en el recurso.

CONSIDERANDO I El procesado Miguel Angel Cruz González, interpone recurso de casación por

motivo de fondo fundamentándolo en el numeral 3) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que preceptúa: “Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo.” Argumenta lo siguiente: “La Sala de apelaciones indica que es acertado el criterio del juez porque el artículo 244 del Código Penal regula el delito de negación de asistencia económica y que tiene fijada una pena de dos meses a un año y por eso la pena de seis meses impuesta es acertada, es algo que tampoco comparto porque el delito denegación de asistencia económica está regulado en el artículo 242 del Código penal, tiene una pena mayor, y al concatenar ese artículo sustantivo con el artículo 245 del mismo cuerpo legal, se puede llegar a la conclusión que no es procedente que se me haya impuesto sanción alguna y debió emitirse una sentencia de carácter absolutorio precisamente porque entre los elementos del delito está la punibilidad y sin ese elemento entonces no puede configurarse un delito y en este caso la punibilidad, a la que pude ser acreedor no se me puede imponer por haber cancelado y garantizado las pensiones alimenticias y por lo mismo no puede haber una configuración del delito, porque como dije falta precisamente ese elemento de punibilidad; la Sala dice que realicé la acción descrita en la norma descrita (sic) en la acusación y efectivamente así fue, pero con la eximente de sanción porque me adecué a lo indicado en el artículo 245 del Código Penal y a falta del elemento punibilidad (sanción) no hay delito. En el

presente caso obra en el proceso documento en donde consta que he cancelado DOS MIL CIEN QUETZALES EXACTOS, que es la cantidad de las pensiones alimenticias que fueron requeridas, por las cuales se persiguió penalmente y formuló acusación y una escritura pública autorizada por la notaria (…), en donde consta que se constituyó fiador para el cumplimiento de las ulteriores pensiones alimenticias, entonces, estimo que los requisitos establecidos en la ley para que se me exima de sanción han sido debidamente satisfechos y obran en el proceso. (…) COMO TENIA QUE INTEPRETARLA. Que efectivamente al incumplir con el pago de la pensión alimenticia requerida se cae en lo regulado en el artículo 242 del Código Penal, sin embargo si paga lo requerido y garantiza las pensiones futuras, entonces, eso no significa que no se haya adecuado a la norma jurídica del artículo 242 ya citado, sin embargo lo exime de la sanción, y como la sanción (punibilidad) es un elemento del delito y a falta de ese elemento no se configura el delito, lo que procede es dictar una sentencia de carácter absolutorio.” Con base al estudio realizado al recurso presentado y al acto impugnado, esta Cámara es del criterio que las eximentes de responsabilidad reguladas en el Código Penal en su parte general, contienen un catálogo de causales que eximen de responsabilidad penal, comprendidas en los artículos 23, 24 y 25 del mismo cuerpo legal, que se refieren exclusivamente a las causas de inimputabilidad, de

justificación y a las de inculpabilidad, es de tener en cuenta que la eximente de responsabilidad consiste en principio, en la realización de una conducta descrita en la ley como delito, supone la aplicación de una pena a su autor, aunque el agente sea inimputable, porque el acto este legitimado, o porque en determinadas circunstancias, la comisión del hecho típico no sea reprochable, las eximentes antes descritas se refieren exclusivamente a las acciones que por la ley tienen justificación de ser, el recurrente pretende que se tome en cuenta la eximente por cumplimiento que preceptúa el artículo 245 del Código Penal, para el caso deldelito de negación de asistencia económica por el que se le procesó, por lo que esta Cámara considera que la eximente que invoca no se debe tomar en cuenta por estar comprendida dentro las eximentes de responsabilidad, sino que se pudiera adecuar en las causas de excusas absolutorias, ya que estas integran una categoría dogmática, ciertamente compleja y controvertida de circunstancias personales que por estrictas razones de utilidad o conveniencia, pese a la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, el Derecho Penal niega la aplicación de la pena, como ocurre cuando se dan las condiciones objetivas de punibilidad requerida por el tipo o cuando media una excusa absolutoria en la que se considera que, consagrando la impunidad, se pueden preservar intereses que son prevalecientes con respecto a los que representa el ius puniendi o cuando el delito se plantea como imperseguible por derecho o falta de acción procesal. En

cuanto al recurso de casación, es de hacer la salvedad que el recurrente lo interpone por motivo de fondo, invocando el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal, al considerar que la Sala dejo de aplicar la eximente de sanción contenida en el artículo 245 del Código Penal, por lo que al hacer el estudio al recurso interpuesto se determina que el submotivo de fondo invocado no es congruente, por el hecho que la norma que considera violada contiene una excusa absolutoria y el submotivo invocado contiene una eximente de responsabilidad, situaciones que dentro del orden jurídico son diferentes. Por lo anteriormente expuesto esta Cámara considera declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el motivo de fondo invocado. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 20, 21, 50, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 449 del Código Procesal Penal; 79, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, planteado por MIGUEL ANGEL CRUZ GONZALEZ, con el auxilio de los abogados Otto Haroldo Ramírez Vásquez y Luis Eduardo Carranza Lorenzana, contra la sentencia proferida el cuatro de diciembre de dos mil ocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Presidente Cámara Penal; Beatriz

Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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