612-2013 14102013 Israel Mejia Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 612-2013 14102013 Israel Mejia Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
14/10/2013 – PENAL
612-2013
Doctrina Se encuentra debidamente fundamentada la sentencia de segundo grado, cuando en ésta se explican las razones que llevaron al tribunal de sentencia a resolver el caso concreto, relacionando la prueba producida en juicio y realizando los juicios lógicos que presidieron su valoración. En el presente caso la incosistencia jurídica del reclamo consiste en que el recurrente pretende sustituir los hechos acreditados por el sentenciante con el argumento que no fueron probados en juicio. Este reclamo carece de viabilidad jurídica porque el tribunal que conoce el recurso no puede sustituir al sentenciante en su facultad de valorar prueba y fijar los hechos del juicio.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, catorce de octubre de dos mil trece.
I. Se integra Cámara con quienes suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el sindicado Israel Mejía López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el veintinueve de mayo de dos trece, dentro del proceso seguido contra el procesado por el delito de violencia física contra la mujer en forma continuada y violación con agravación de la pena. Intervienen en el proceso, además del procesado, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.
I. Antecedentes
A. Hechos acreditados. El sindicado Israel Mejía López el veinte de diciembre de dos mil nueve, a eso de las dieciséis horas golpeo a su esposa (…) y a su hija (…), a la primera le ocasionó lesiones que la incapacitaron para laborar por doce días, a la segunda lesiones que la incapacitaron para laborar veintiún días. El
(…), a la primera le ocasionó lesiones que la incapacitaron para laborar por doce días, a la segunda lesiones que la incapacitaron para laborar veintiún días. El veinticinco de septiembre del mismo año, en su residencia, a las veintidós horas, aprovechó que su esposa dormía y se acercó a la cama en donde dormía su hija (…) de diez años, le tocó los pechos, se los beso, introdujo sus dedos en la vagina, le subió la playera y la falda, se le subió encima y le introdujo el pene en la vagina. El cuatro de octubre de dos mil dos, a las diecinueve horas le pegó en la cara a su hija (…) y le dijo que se callara y le levanto la falda, le bajo el calzón y le introdujo el pene en la vagina. El trece de enero de dos mil doce a eso de las dieciochos horas, discutió con su hija por la medidas de seguridad solicitadas, en las que le ordenaban retirarse de la residencia. Al escuchar la discusión la señora (…), salió a ver lo que sucedía y de nuevo el sindicado la agredió, por lo que la Policía Nacional Civil se presentó y lo detuvo.B. Fallo del Juez Unipersonal. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, Puerto Barrios, emitió sentencia el diez de septiembre de dos mil doce, condenó al procesado Israel Mejía López, por el delito de violencia física contra la mujer a
seis años de prisión inconmutables y por el delito de violación con agravación en contra de su hija (…) la pena quince años de prisión, por el delito de violación con agravación de la pena de su hija (…) la pena de quince años de prisión y por reparación digna a veinticinco mil quetzales exactos. Consideró que, con los medios de prueba valorados, no queda duda alguna sobre la participación y responsabilidad penal del acusado en los hechos sujetos a juicio.
C. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. a) Denunció inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas producidas en juicio, porque el técnico Melvin Estuardo Zuñiga Ávila, manifestó que en las fotografías se apreciaba el lugar, donde la esposa del sindicado señalo que fue atacada, el perito Berner Wilfredo Torres Vicente se concretó a designar la casa de habitación y a ambos la víctima fue quien les proporcionó información; el médico forense Luis Arturo Pinzón Aquino declaró que (…) presentaba laceraciones en el cuello, pero no indicó la causa de ellas, en las lesiones de la señora (…), no indicó con que se realizaron; en el dictamen relacionado con (…), se hizo mención a que el himen desflorado no era reciente; la peritó Gilma Janeth Lima Morales no hizo mención a quien le práctico
el examen; en la declaración de la perito Carmen Celina Galinda Schwartz, el juez expuso que ya conocía lo que declararía; en relación a las declaraciones de la víctimas existió contradicción. Y se desestimaron varias pruebas en favor del sindicado con el argumentó, que no contribuyen al esclarecimiento de los hechos. b) Denunció violación del principio de taxividad en la acusación, porque no existía relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, porque se condenó al sindicado por un hecho que sucedió el veinticinco de mayo de dos mil nueve, cuando la víctima (…) declaró que desde el doce de mayo de dos mil nueve, el sindicado ya no vivía en su residencia.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, no acogió el recurso de apelación especial. En el primer motivo, argumentó que a pesar que el recurrente manifestó que no pretendía que se hiciera mérito de la prueba, sí pretendía que se analizará cada una de las incidencias sobre las pruebas aportadas en juicio, circunstancia que está vedada por el principio de intangibilidad de la prueba, siendo los jueces de sentencia los únicos facultados para valorar prueba. Sin embargo se analiza la sentencia recurrida y se establece que sí se realizó la operación intelectual y la eficacia de los elementos de prueba testimonial, documental y pericial recibidos legalmente yen los hechos acreditados si se realizó la construcción mental que exige la valoración probatoria. En el segundo motivo, argumentó que el recurrente se limitó a describir pasajes de la prueba aportada a juicio y de la acusación formulada por el Ministerio Público. Es decir que denunció errores de la
valoración probatoria. En el segundo motivo, argumentó que el recurrente se limitó a describir pasajes de la prueba aportada a juicio y de la acusación formulada por el Ministerio Público. Es decir que denunció errores de la acusación, los que debió denunciarlos en la fase intermedia o bien hacer uso de los recursos o acciones constitucionales que correspondieran al caso concreto, toda vez que fueron hechos conocidos por la partes procesales. Sin embargo no existe violación del principio procesal de taxatividad en virtud que los hechos que el juez de sentencia tuvo por acreditados se encontraban previstos en la figura delictiva producto de análisis y valoración de las pruebas producidas en juicio, ya que evidenciaron las circunstancias que revistieron los hechos de la acusación, pues se estableció el vínculo lógico entre el medio probatorio y el hecho atribuido. Aunado a lo anterior, al emitir el fallo se valoró la declaración de la señora (…), la que se concatenó con otros medios de prueba obtenidos legalmente, subsumiendo así el hecho comprobado en el precepto legal adecuado.
II. Recurso de Casación El sindicado Israel Mejía López, interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas los artículo 420 numeral 5 y 394 numeral 3º del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 12 y 28 de Constitución Política de la República de Guatemala. Estima que la sentencia no resuelve todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, porque la sala se limitó a indicar que por el principio de intangibilidad de prueba, no podía hacer mérito de la misma, cuando estaba obligada a verificar que se hayan aplicado correctamente las formas del
en las alegaciones del defensor, porque la sala se limitó a indicar que por el principio de intangibilidad de prueba, no podía hacer mérito de la misma, cuando estaba obligada a verificar que se hayan aplicado correctamente las formas del proceso.
III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron, su participación, presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.
Considerando I El agravio del casacionista consiste en que la sala no le resolvió su denuncia, con el argumento que no podía valorar nuevamente la prueba presentada en juicio. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. IIAl cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado sí da respuesta a lo esgrimido por el apelante, porque expresa sus argumentos fácticos y jurídicos por los que no acogió el recurso. Parte de estos argumentos consisten en que la sala estimó que los hechos acreditados fueron suficientes para establecer la relación causal entre el hecho del juicio y el resultado típico, derivado de lo cual no pudo vulnerarse la ley sustantiva, señalando que en el tipo penal se subsumen los hechos, que fueron acreditados con base en la declaración testimonial de la víctima (…), la que se concatenó con todas las pruebas valoradas positivamente, y que permitieron subsumir los hechos en cada uno de los delitos. Ese pronunciamiento es sustancial ante lo requerido por el apelante, dado que
declaración testimonial de la víctima (…), la que se concatenó con todas las pruebas valoradas positivamente, y que permitieron subsumir los hechos en cada uno de los delitos. Ese pronunciamiento es sustancial ante lo requerido por el apelante, dado que esa prueba fue valorada positivamente por el juez sentenciador y fue suficiente para establecer la responsabilidad del sindicado en los hechos sujetos a juicio. Asimismo, del contexto del recurso de apelación, se establece que el impugnante, entre los argumentos de vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, mezcló argumentos con pretensión de que el tribunal de alzada meritara las pruebas valoradas en juicio; por ello, la sala en su razonamiento también se concretó a justificar el porqué no resolvió en sentido estricto tal pretensión, respetando la libertad probatoria que únicamente compete al tribunal de sentencia, de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal. Sobre este particular, cabe indicar que Cámara Penal, en reiterados fallos ha resuelto que, el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar
los hechos del juicio. Es por ello que la sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley, únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. Por todo lo anterior, al casacionista no le asiste la razón jurídica y en consecuencia, debe declararse improcedente la casación interpuesta por motivo de forma, y así debe resolverse.Disposiciones Legales Aplicadas. Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 439, 440, 446, del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Israel Mejía López, contra la sentencia emitida el veintinueve de mayo de dos trece emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.