612-2014 y 645-2014 10102014 MP y Comision Internacional contra la Impunidad en Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 612-2014 y 645-2014 10102014 MP y Comision Internacional contra la Impunidad en Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
10/10/2014 – PENAL 612-2014 y 645-2014
Doctrina Sentencia por motivo de forma: Procedente cuando la Sala en su fallo ratifica el sobreseimiento de un juez de primera instancia, con la solo, la transcripción del artículo 328 del Código Procesal Penal, sin pronunciarse sobre la cuestión central reclamada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diez de octubre de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma, interpuestos por el Ministerio Público y por la Comisión Internacional Contra la Impunidad, contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el quince de abril de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra los acusados Enrique Ríos Sosa, Luis Alberto Gómez Guillermo, Sergio Hugo Cárdenas Sagastume, Randolfo Leonel Chacón Álvarez, Miguel Ángel Salguero Torres, Pedro Adolfo Catalán Muñoz, Moisés Eduardo Galindo Ruiz y Luis Catarino Estrada Valenzuela por los delitos de falsedad ideológica en forma continuada y peculado. Intervienen en el proceso, además de los interponentes, como querellante adhesiva la Procuraduría General de la Nación.
I. Antecedentes
A. Hechos acusados: Los sindicados Enrique Ríos Sosa, Luis Alberto Gómez
Guillermo, Sergio Hugo Cárdenas Sagastume, Randolfo Leonel Chacón Álvarez, Miguel Ángel Salguero Torres, Pedro Adolfo Catalán Muñoz, Moisés Eduardo Galindo Ruiz y Luis Catarino Estrada Valenzuela, en el dos mil uno encontrándose en el área de finanzas del Ministerio de la Defensa, sustrajeron cuatrocientos setenta y uno millones quinientos ochenta y cinco quetzales con treinta y cinco centavos, justificando con setenta y nueve documentos que indicaban que era por gastos secretos, documentos en los que se insertaron hechos falsos y que fueron presentados en caja fiscal y así justificar su egreso.
B. Fallo del Juez de Primera Instancia: El Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de esta ciudad declaró con lugar el sobreseimiento en favor de los sindicados Enrique Ríos Sosa, Luis
Alberto Gómez Guillermo, Sergio Hugo Cárdenas Sagastume, Randolfo Leonel Chacón Álvarez, Miguel Ángel Salguero Torres, Pedro Adolfo Catalán Muñoz, Moisés Eduardo Galindo Ruiz y Luis Catarino Estrada Valenzuela. Consideró que, el Ministerio Público tiene la obligación de investigar cuando tenga información decualquier hecho constitutivo de delito, aun cuando tenga conocimiento por vía telefónica, que no se puede iniciar la persecución penal por un acta ministerial y que sea por esta que se inicie un proceso, porque se incurre en arbitrariedad. Que se violó la cadena de custodia en cada una de las pruebas que se presentaron en la etapa intermedia y esta es la certeza absoluta, exactamente la misma que se presenta durante todo el proceso, y que la argumentación fáctica ya había sido juzgada, no se puede abrir a juicio porque las argumentaciones del
presentaron en la etapa intermedia y esta es la certeza absoluta, exactamente la misma que se presenta durante todo el proceso, y que la argumentación fáctica ya había sido juzgada, no se puede abrir a juicio porque las argumentaciones del artículo 336 del Código Procesal Penal fueron adecuadamente hechas y fundamentadas, no solo fáctica y jurídicamente, pues materialmente es imposible que el Ministerio Público puede reparar, restablecer esa auditoria forense que es fundamental para llevar a cabo un debate público, que la ausencia de la Contraloría General de Cuentas y al no estar esta no se puede permitir al perito contador, pues es el único fiscalizador de todos los que reciban fondos del Estado, es decir vela por interés hacendario.
C. Recurso de Apelación Especial: Contra lo resuelto por el Juez de Instancia, el Ministerio Público y la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) interpusieron recurso de apelación. a) El Ministerio Público denunció que la resolución recurrida ocasionó perjuicio al cerrarse irrevocablemente el proceso penal contra los imputados a cuyo favor fue emitido el sobreseimiento, limitando con ello el acceso al derecho de tutela judicial efectiva, al dictar la resolución con violación al debido proceso, motivando la resolución en la calificación de determinados medios de prueba y dando valor probatorio solo a algunos de ellos, en una etapa procesal en que no corresponde la valoración de los medios de prueba. Además indicó que el juzgador al momento de apreciar y dar valor probatorio a los medios de investigación incorporados al
proceso y contenidos en la acusación presentada por el ente investigador, está variando las formas del proceso o incurrió en contradicción a los fines del mismo, que pretende la averiguación de la verdad real e histórica de los hechos denunciados, así como al darle una aplicación distinta a la norma que regula cuál es el objeto exclusivo de la fase intermedia. b) La Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, denunció que la resolución recurrida le causa agravió porque cerró irrevocablemente el proceso penal con relación a los imputados a cuyo favor fue emitido, bajo el argumento de que hubo manipulación en obtención de los medios de prueba y la valoración hecha por un tribunal sentenciador a los mismos, vulnerando la acción penal que ejerce el Ministerio Público, señalando que el juzgador debió aplicar adecuadamente los artículos 332 y 342 del Código Procesal Penal, ordenando que el caso se abriera a juicio oral y público ante la evidente existencia de elementos que fundamentan la acusación promovida en contra de Enrique Ríos Sosa, Luis Alberto Gómez Guillermo, Sergio Hugo Cárdenas Sagastume,Randolfo Leonel Chacón Álvarez, Miguel Ángel Salguero Torres, Pedro Adolfo Catalán Muñoz, Moisés Eduardo Galindo Ruiz y Luis Catarino Estrada Valenzuela, para que fuese en un debate oral y público en que se hicieran las valoraciones respectivas en los medios de prueba que se ofrecieron y diligenciaron por las partes.
D. Resolución de la Sala de Apelaciones: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala declaró sin lugar el recurso de apelación. a) En el motivo presentado por el Ministerio Público, procedió únicamente a
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala declaró sin lugar el recurso de apelación. a) En el motivo presentado por el Ministerio Público, procedió únicamente a transcribir lo establecido en el artículo 328 del Código Procesal Penal. b) En el motivo presentado por la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala; en el primer considerando transcribió lo establecido por el artículo 328 del Código Procesal Penal, en el segundo considerando se limitó a indicar que el sobreseimiento decretado a favor de Enrique Ríos Sosa, Luis Alberto Gómez Guillermo, Sergio Hugo Cárdenas Sagastume, Randolfo Leonel Chacón Álvarez, Miguel Ángel Salguero Torres, Pedro Adolfo Catalán Muñoz, Moisés Eduardo Galindo Ruiz y Luis Catarino Estrada Valenzuela, por el delito de falsedad ideológica en forma continuada, se adecua a derecho y a las constancias procesales, toda vez que, el juzgador al evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público de conformidad con el artículo 332 del Código Procesal Penal.
II. Recurso de Casación El Ministerio Público y la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) plantean recurso de casación por motivo de forma.
El Ministerio Público invocando como caso de procedencia los contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas los artículos 3, 11 Bis y 328 numeral 2 del Código Procesal Penal.
Argumenta que la sala se concretó a mencionar los argumentos y requerimientos del acusador, transcribió la normal legal sin ningún razonamiento. Asimismo que no hizo un estudio analítico y legal del presente asunto, pues era su deber verificar si el juzgado había cumplido con evaluar si había fundamento para someter a los procesados a debate por la posibilidad de su participación en los hechos indalgados. b) La Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), señala como normas infringidas los artículos 5, 309, 328 y 332 del Código Procesal Penal, y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Manifiesta que la sala no precisó el porqué avaló la decisión del a quo en cuanto al sobreseimiento en favor de los sindicados.III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma verbal y escrita, esgrimiendo las razones de su interés. Considerando -IEn el marco de los principios fundamentales del procedimiento, es indispensable que los jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso; así “se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión, porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o
motivaciones que en ella se explican”. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1972): Teoría General de la Prueba Judicial (Buenos Aires), p. 66). La finalidad de la motivación de las resoluciones judiciales es contribuir a que, en todos los casos se concretice la obligación de poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución como uno de los medios destinados, a su vez, a garantizar la "recta administración de justicia". También responde a la necesidad de que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida para que adopten las determinaciones que les compete al respecto. La motivación es consustancial a la necesidad de procurar siempre una consciente y eficiente realización jurisdiccional del Derecho en cada caso concreto. El artículo 332 del Código Procesal Penal establece que la etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo. -IIEl reclamo concreto de los casacionistas es que, el ad quem no fundamentó su fallo en relación a la denuncia concreta de que el a quo realizó valoraciones que no le correspondían y no fundamentó su decisión de sobreseer el proceso a favor de los acusados Enrique Ríos Sosa, Luis Alberto Gómez Guillermo, Sergio Hugo Cárdenas Sagastume, Randolfo Leonel Chacón Álvarez, Miguel Ángel Salguero Torres, Pedro Adolfo Catalán Muñoz, Moisés Eduardo Galindo Ruiz y Luis
Catarino Estrada Valenzuela por los delitos de falsedad ideológica en forma continuada y peculado. Al realizar un cotejo entre el fallo del Ad quem y los motivos de forma denunciados en el recurso de apelación, se encuentra que los recurrentes denuncian el mismo agravio, por lo que se resolverá en forma conjunta.Con relación a la denuncia de falta de fundamentación en el fallo de la sala, del análisis de la sentencia recurrida, Cámara Penal advierte que la Sala no dio respuesta al agravio denunciado, pues en su fallo solo transcribió lo que establece el artículo 328 del Código Procesal Penal, no hizo referencia a el por qué sí o no procedía el sobreseimiento con los medios probatorios que se acompañaron a la acusación. Este tribunal considera que es atendible el reclamo de los casacionista, pues es necesario que la sala fundamente debidamente su fallo y esencialmente, que se refiera exclusivamente si procede o no el sobreseimiento en favor de los sindicados, y dé respuesta al reclamo concreto de los apelantes, en el sentido que el a quo valoró prueba en una etapa que no le correspondía y por ello declaró el sobreseimiento. De ahí que no expuso los motivos en cuanto a la procedencia del sobreseimiento del proceso por los delitos acusados. Por lo expuesto, se considera que el ad quem no fundamentó debidamente su decisión respecto al reclamo del apelante, y en consecuencia, es procedente acoger los recursos de casación por esos motivos.
Disposiciones legales aplicadas.
Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y por la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), contra el auto emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el quince de abril de dos mil catorce. II se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, para que dicte la resolución que corresponda, según lo expuesto en el presente fallo, específicamente en cuanto a resolver fundamente si procede o no el sobreseimiento. Notifíquese la presente sentencia
y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.