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612-2016 19072017 Ferromax Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
612-2016 19072017 Ferromax Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

19/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

612-2016

Recurso de casación interpuesto por FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el seis de junio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Quebrantamiento substancial de procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Es procedente este subcaso, cuando la Sala ha dejado de resolver sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda contenciosa, no obstante haber planteado el remedio procesal idóneo y este fue denegado. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del seis de junio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, que actúa por medio del presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra

Aguilar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Nancy Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima y realizó ajuste a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima y realizó ajuste a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado.

II. La entidad contribuyente, inconforme con la resolución, interpuso el recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. En contra de lo anterior, se planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para fundamentar su fallo, consideró: «… La confirmación del ajuste se fundamenta en la circunstancia que la contribuyente declaró la mercadería importada denominándola como BOBINAS ECONALUM DE CERO PUNTO TREINTA POR NOVECIENTOS CATORCE MM, con la declaración de mercancías régimen veintitrés guión ID trescientos dos guión tres millones quinientos quince mil trescientos cincuenta y uno aceptado el diecisiete de mayo de dos mil doce, en la fracción arancelaria siete mil doscientos veinticinco punto noventa y nueve punto cero cero (7225.99.00) con cero por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, y no dentro de la partida siete mil doscientos diez punto setenta y uno punto diez con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, tal como lo estableció la Superintendencia de Administración Tributaria al momento de realizar

el dictamen respectivo, ya que al analizar los componentes químicos se determinó de las actuaciones tanto administrativas y judiciales; así como las argumentaciones de las partes que en forma resumida se encuentran al inicio de la presente sentencia ; esta Sala pudo constar lo siguiente: a) De acuerdo al certificado de ensayo número 636-2013 (…) que sirvió para emitir el dictamen de clasificación arancelaria número 442-2013 (…) la Intendencia de Aduanas, determinó que la importación amparada en la declaración realizada por la entidad demandante, en donde se consignó BOBINAS ECONOALUM DE CERO PUNTO TREINTA POR NOVECIENTOS CATORCE MM, en la fracción arancelaria siete mil doscientos veinticincopunto noventa y nueve punto cero cero (7225.99.00) con cero por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, no le corresponde dicha fracción arancelaria sino le corresponde la fracción siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación; por lo que con dicho dictamen queda aprobado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fueron emitidos por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que producen fe y hacen plena prueba. Así mismo se tuvo a la vista los certificados de ensayos antes relacionados, en el cual se concluyó que la mercancía importada se trata de producto laminado plano de acero no aleado, revestido mediante una aleación de aluminio y cinc, constituido por (…)

emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera (intendencia de aduanas), siendo esta la Autoridad competente para emitir dicho dictamen, tal y como lo establece la ley de la materia, por lo que los argumentos vertidos por la parte actora en este sentido carecen de sustento legal que pueda ser tomado en consideración y que sea aplicable al caso concreto que nos ocupa, por lo que con dicho certificado de ensayo y dictamen queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fueron emitidos por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo y que fueron atacados de nulidad que fue declarada sin lugar en su oportunidad procesal (…) de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria administra el sistema aduanero de la República y en consecuencia administra el régimen tributario y por ende todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe de percibir el Estado excepto los que por ley administra y recauda la Municipalidad (…) b) Así mismo la clasificación antes indicada y la determinada por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra de conformidad con lo que para el efecto establece el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), por lo que se debe tomar en consideración la regla 1 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) (…) que indica “Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano. Que constituyen principios sobre los que se rige la clasificación de mercaderías (…) Y en el presente caso del análisis antes individualizado, de los

certificados y dictamen antes relacionados que obran a folios veintiuno y veintiséis, respectivamente, todos del expediente administrativo, se determina que: “ las bobinas de novecientos catorce milímetros de ancho con un largo indefinido, con espesor de cero punto trescientos once mm” (…) y que por ello le corresponde la fracción arancelaria antes relacionada con el quince por ciento de derechos arancelarios de importación, lo que se determino que de acuerdo el análisis de composición físico químico de los elementos que lo contienen (…) se clasifica en la fracción arancelaria indicada por la parte demandante; c) De conformidad con los artículos 9, 12, 41, 77, 83, al 87, 98, y 127 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-, lo anterior se establece de esa forma por parte de este Tribunal de conformidad con lo argumentado, fundamentado, probado y considerado y de conformidad con los artículos citados; y, lo establecido para el efecto en el Sistema Arancelario Centroamericano -SAC- (…) aceptación de las Declaraciones de Mercaderías que generaron la resolución objeto del presente proceso (…) en concordancia, con los argumentado por la Superintendencia de Administración Tributaria lo que se encuentra ajustadas las normas jurídicas aplicables al caso concreto que nos ocupa. Como consecuencia de confirmar el ajuste realizado en este sentido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se confirma por parte del Tribunal el ajuste del Impuesto al Valor Agregado, ya que dicha situación, es decir la clasificación incorrecta del producto declarado por la entidad demandante, originó el no pagar adecuadamente el Impuesto que se generó por la

clasificación y que da como resultado al realizar el ajuste respectivo, el pago del Impuesto al Valor Agregado (…) y confirma el ajuste de derechos arancelarios a la importación (…) de conformidad con lo que para el efecto regula los artículos 1, 2 numeral 3), 3 numeral 3), 4 numeral 2), 6 numeral 1), 10 y 13 numeral 1 del Decreto Legislativo 27-92 “Ley del Impuesto al Valor Agregado”, vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de mercadería antes relacionada (…) Por su parte en cuanto al recurso de revisión a que se hace mención por la parte actora, por no ser el recurso procedente ya que de conformidad con el artículo 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano el recurso de apelación era el idóneo por devenir el objeto de la impugnación de una resolución emitida por el Gerente de Contribuyentes Especiales Grandes, por lo que no se vulnero el debido proceso (sic)…». En contra de esta sentencia la entidad recurrente, planteó recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de Forma SubmotivoCuando el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Motivo de Fondo Submotivos a) Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 31 del Acuerdo de Directorio de la SAT 007-2007, Reglamento Interno de la SAT b) Interpretación errónea del Acuerdo Ministerial de Economía No. 656-2006, que contiene el Sistema Arancelario e indica las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario.

la SAT b) Interpretación errónea del Acuerdo Ministerial de Economía No. 656-2006, que contiene el Sistema Arancelario e indica las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario. c) Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas En cuanto a este caso de procedencia la recurrente manifestó: «… Mi representada interpuso recurso de aclaración y ampliación ya que la sentencia omitió pronunciarse sobre alegatos esenciales contenidos en la demanda. Los puntos controvertidos sobre los que no hizo pronunciación alguna la sentencia que por este recurso se casa son: »Hacer el análisis sobre si eran o no eran aplicables las multas y si era o no aplicable el Acuerdo Gubernativo número cincuenta y uno guión dos mil doce (51-2012) de fecha dieciséis de marzo del año dos mil doce el cual entró en vigencia el veintisiete de marzo del año dos mil doce y fue prorrogado por los acuerdos Gubernativos 121-2012, 224-2012, 317-2012, 127-2013, 2372013 y 389-2013 todas las infracciones aduaneras están exoneradas, el artículo 1 del mencionado acuerdo Gubernativo regula (…) »El ajuste objeto del proceso administrativo incluye la aplicación multas que no eran aplicables porque estaban exoneradas. Y este tema no fue analizado en sentencia cuando debía haberse analizado. »Definir si podía fundamentarse una reclasificación aduanera en el procedimiento de contenido en el Código

Tributario. Definir si en el procedimiento de verificación posterior contemplado en el RECAUCA podía utilizarse muestras obtenidas de una verificación inmediata, es decir en otro procedimiento ya iniciado por la aduana (…) »La incongruencia del fallo radica en que no indicó la sentencia cuál es la relevancia de las reglas de interpretación de clasificación arancelaria números 1, 2 b), 3 a) y 4 y 6 ya que de acuerdo a la sentencia la clasificación hecha por la SAT es correcta en base a esas reglas, sin embargo la sentencia no explicó cómo aplican estas reglas al presente caso. Procede que la sala explique este análisis ya que resulta incongruente. »Definir si la Gerencia de Contribuyentes especiales Grandes tiene competencia para resolver procesos de ajustes a posteriori, así mismo si la Gerencia de Contribuyentes especiales Grandes está comprendida dentro de la estructura aduanera nacional, en la demanda se argumentó que la Gerencia de Contribuyentes especiales grandes no tiene competencia en materia de aduanas ya que la autoridad Aduanera es la Intendencia de Aduanas y las competencias están claramente definidas para la autoridad aduanera (sic)…».

Alegaciones La SAT manifestó: «… es deficiente en su planteamiento al no especificar de manera clara y precisa cómo se incurre en el motivo planteado, la entidad casacionista se limita a señalar que la sala no se pronunció respecto a definiciones que deja asentadas en su memorial, sin embargo, se estima que lo expuesto no

permite (…) entrar en el análisis de la procedencia del submotivo invocado y ya que no es dable agregar argumentaciones a los recursos planteados por los casacionistas (…) «… la sala sentenciadora sí se pronunció con respecto a los puntos esenciales que contiene la demanda motivo por el cual no eran procedentes los recursos de aclaración y ampliación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en la evacuación de la audiencia conferida, no expuso argumento alguno, en cuanto al presente submotivo sino que lo hizo de una forma general. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura cuando la Sala sentenciadora al emitir su fallo deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, no obstante haber sido interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado. Al realizar el estudio correspondiente del recurso interpuesto por la casacionista y confrontar la sentencia impugnada con las constancias procesales, se advierte que la Sala, tanto en el fallo que se impugna, como alresolver el recurso de ampliación, no entró a conocer sobre todos los puntos que fueron objeto del proceso, tal y como lo expone la casacionista acertadamente: a) «Hacer el análisis sobre si eran o no eran aplicables las multas y si era o no aplicable el Acuerdo Gubernativo número cincuenta y uno guión dos mil doce (512012) de fecha dieciséis de marzo del año dos mil doce el cual entró en vigencia el veintisiete de marzo de marzo del año dos mil doce y fue prorrogado por los acuerdos Gubernativos números 121-2012, 224-2012,

317-2012, 127-2013, 2372013 y 389-2013 todas las infracciones aduaneras están exoneradas, el artículo 1 del mencionado acuerdo Gubernativo regula (sic)…»; b) «Definir si podía fundamentarse una reclasificación aduanera en el procedimiento de contenido en el Código Tributario...»; c) «Definir si en el procedimiento de verificación posterior contemplado en el RECAUCA podían utilizarse muestras obtenidas de una verificación inmediata, es decir en otro procedimiento ya iniciado por la aduana…»; d) «La incongruencia del fallo radica en que no indicó la sentencia cuál es la relevancia de las reglas de interpretación de clasificación arancelaria números 1, 2 b), 3 a) y 4 y 6 ya que de acuerdo a la sentencia la clasificación hecha por la SAT es correcta en base a esas reglas...»; y e) »Definir si la Gerencia de Contribuyentes especiales Grandes tiene competencia para resolver procesos de ajustes a posteriori, así mismo si la Gerencia de Contribuyentes especiales Grandes está comprendida dentro de la estructura aduanera nacional, en la demanda se argumentó que la Gerencia de Contribuyentes especiales grandes no tiene competencia en materia de aduanas ya que la autoridad Aduanera es la Intendencia de Aduanas y las competencias están claramente definidas para la autoridad aduanera (sic)…». La casacionista derivado de lo anterior, planteó los recursos de aclaración y ampliación, los cuales en auto del diez de agosto de dos mil dieciséis, fueron declarados sin lugar, con ello se dio cumplimiento al

requerimiento de la subsanación de la falta de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada, en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y los remedios procesales instados. Este Tribunal de Casación al verificar las actuaciones, aprecia que la Sala tal como lo expone la entidad casacionista, no se pronunció sobre los puntos antes indicados, lo que denota que las pretensiones expuestas en la demanda contencioso administrativa no fueron atendidas en la sentencia, así como tampoco en el auto que resuelve la aclaración y ampliación, por lo que se arriba a la conclusión que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, lo que hace procedente el subcaso planteado, y como consecuencia debe casarse la sentencia, ordenándose al Tribunal que emita nuevo fallo en el que deberá atender todas las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, al plantear la demanda contencioso administrativa. Por la forma como se resuelve, esta Cámara no entra a conocer los demás submotivos planteados. CONSIDERANDO II Se exime al Tribunal de las costas causadas, por considerar que su actuación es de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 622 inciso 6°, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y

172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas.

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia del seis de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena que dicte una nueva sentencia, con arreglo a lo aquí considerado. III. No se hace condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

29/08/2017 – ACLARACION –612-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración, presentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, dictada por ésta Cámara. CONSIDERANDO I Que el artículo 634 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que contra las sentencias de casación

sólo proceden los recursos de aclaración y ampliación. El mismo cuerpo legal establece en el artículo 596 que cuando los términos de un auto o una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. CONSIDERANDO II Que la Superintendencia de Administración Tributaria, plantea recurso de aclaración, argumentando: «… nos permitimos manifestar nuestra inconformidad con lo resuelto en la misma, por considerar que lo resuelto por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se encuentra plenamente apegado a derecho (…) »El que la Sala luego del análisis efectuado a dichos recursos, haya concluido en esta disposición, no significa que no haya resuelto los puntos planteados, el que dicha resolución no haya sido favorable a los intereses de la demandante, tampoco lo es (…) »… consideramos se está tergiversando el sentir, el análisis, la determinación y la postura asumida por la Sala ya que ésta no solo se manifestó en cuanto a los puntos, sino que lo hizo en forma total. Para la Sala (…) los puntos presentados en la Aclaración y Ampliación ya fueron debidamente tratados en las fases procesales desarrolladas dentro del propio proceso, cosa muy aparte hubiera sido que la Sala específicamente se hubiera pronunciado sobre uno de los puntos y hubiera omitido los otros, situación que no se dio en el presente caso, pues lo sucedido en el presente caso, es que la Sala consideró que dichos puntos no eran objeto de ser aclarados y/o ampliados, sino que consideró que dichos puntos eran propiamente desacuerdos en cuanto a la forma en que la propia Sala resolvió (…)

»… agradeceremos a los Honorables Magistrados de la Cámara Civil, se sirvan aclarar por qué mediante la sentencia que por este medio se impugna, se toma la disposición de retrotraer el proceso, si está plenamente demostrada la legalidad en el actuar de la Sala (…) y es más que obvia la pretensión de la parte actora, en cuanto a querer lograr un pronunciamiento que favorezca sus propios intereses y no los del Estado de Guatemala…». Ésta Cámara estima, que cuando el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, pretende que aquellos términos que forman parte de la sentencia y que sean obscuros, ambiguos o contradictorios, sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de enervarlos con defecto. En el presente caso, analizados los argumentos expuestos por la interponente del presente recurso y la sentencia impugnada, ésta Cámara considera que lo argumentado no corresponde al recurso de aclaración, ya que no se denuncia la existencia de términos obscuros, ambiguos o contradictorios, pues lo que se pretende es que se efectúe un nuevo análisis de las razones por las cuales se tomó la decisión de retrotraer el proceso, a efecto de emitir un nuevo pronunciamiento, lo cual es inviable de realizar a través del presente medio de impugnación. Además, este Tribunal determina que, en la sentencia impugnada se expusieron los razonamientos lógicos y jurídicos suficientes, que hacen clara y explícita la misma y que no existen términos

obscuros, ambiguos o contradictorios que deban ser aclarados; por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde. En atención a los razonamientos esgrimidos, el recurso intentado deviene improcedente.

CITA DE LEYES: Artículos: 12, 28, 46, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR el recurso de aclaración, planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, dictada por ésta Cámara. Notifíquese y certifíquese.Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Maria Eugenia Morales Aceña, Magsitrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Segunda; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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