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613-2013 26072013 Abelino Chen Tecu

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
613-2013 26072013 Abelino Chen Tecu
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

26/07/2013 – PENAL

613-2013

DOCTRINA Existe errónea interpretación de la ley en la fijación de la pena, cuando se pretende apreciar los elementos propios del delito, para elevar la pena del mínimo señalado o fijar el monto de la indemnización resarcitoria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado ABELINO CHEN TECU con el auxilio del abogado defensor Otto Efraín Leonardo Bailón, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz, el diecinueve de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer. Intervienen en el proceso el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA, el procesado ABELINO CHEN TECU y su abogado defensor Otto Efraín Leonardo Bailón.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: El tribunal sentenciador arribó a la convicción que parte de los extremos fácticos contenidos en la acusación ocurrieron en la realidad y se expresan en los acreditados: Que el once de junio de dos mil once, a las veintitrés horas con treinta minutos aproximadamente, la menor (...) se

encontraba en la residencia de la señora Ana María Tecú Morales, cuando el sindicado ABELINO CHEN TECU, se presentó a esa vivienda, afuera de la misma realizó un disparo de arma de fuego al aire, luego tocó la puerta, armado de un arma de fuego, le dijo a la agraviada que lo acompañara a la casa de su mamá, porque la quería para su esposa, bajo amenazas de muerte la llevó a la citada casa, permaneciendo allí todo el día siguiente.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del Departamento de Baja Verapaz, Salamá, el veintisiete de septiembre de dos mil doce, observó no necesitar mayor examen para establecer que con los hechos se describen cuando menos tres actos de violación consumados, sin embargo será el Ministerio Público que deberá explicar la razón de acusar por agresión sexual y no por violación, cuando la base fáctica de la acusación así lo establece. En el debate la víctima se condujo de manera vacilante, no fue firme sino esquiva, perotampoco suficiente como para asegurar que mintió. Lo que si quedó demostrado son los hechos acreditados que contienen actos constitutivos de violencia contra la mujer, la fecha, la hora que señala la acusación, las amenazas de muerte para llevarse a la menor, para establecer una relación de convivencia o marital, como lo expresó la menor, y que coincide con lo expresado en los informes periciales.

Se entiende como Violencia contra la mujer, todo daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer. Violencia física, agresión utilizando la fuerza corporal o por medio de cualquier objeto, arma o

Se entiende como Violencia contra la mujer, todo daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer. Violencia física, agresión utilizando la fuerza corporal o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia con la que se cause daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer. Violencia psicológica, acciones que producen daño o sufrimiento psicológico a una mujer, por haber pretendido establecer una relación de pareja o intimidad con la víctima. El tribunal condenó a ABELINO CHEN TECU como autor responsable del delito de violencia contra la mujer, en agravio de (...), que le produjeron secuelas emocionales del hecho, por la concurrencia de violencia física como psicológica, le impone la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios, en concepto de indemnización resarcitoria le impone la obligación de pagar a la agraviada diez mil quetzales.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público impugnó la sentencia, lo hizo por motivo de forma y por motivo de fondo. Por motivo de forma reclama motivo absoluto de anulación formal. Por motivo de fondo alega la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, porque de la prueba desarrollada en el debate y de base fáctica se puede establecer la extensión y la intensidad del daño causado a la víctima, extremo que de acuerdo al dictamen se establece que va a necesitar por largo tiempo de terapia sicológica para reparar el daño.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el diecinueve de marzo de dos mil trece, estimó en cuanto al recurso planteado por el Ministerio Público que habiéndose determinado el hecho y su calificación, el juez a quo procedió a imponer la pena de conformidad con la prevista para el delito de violencia contra la mujer (artículo 7 de la ley contra la el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer), habiendo analizado el artículo 65 del Código Penal, tuvo en cuenta para imponer la indemnización resarcitoria la extensión e intensidad del daño causado, no así para la fijación de la pena, siendo este el agravio causado, según el apelante. La Sala observa la contradicción, en este sentido y hace referencia a la valoración de la declaración de la perito y su informa psicológico que acredita las secuelas emocionales derivadas de los hechos, que hace la recomendación de un tratamiento psicológico, con lo que demuestra la extensión e intensidad del daño causado, parámetro obviado en la fijación de la pena, por lo que acoge el recurso de apelación especial.II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado ABELINO CHEN TECU interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 65 relacionado con el artículo 29, ambos del Código Penal. El agravio señalado es la pena impuesta por la Sala de seis años de prisión inconmutables, sin tomar en consideración la apreciación que hizo el tribunal de sentencia al aplicar correctamente el artículo 65 del Código Penal, ya

Código Penal. El agravio señalado es la pena impuesta por la Sala de seis años de prisión inconmutables, sin tomar en consideración la apreciación que hizo el tribunal de sentencia al aplicar correctamente el artículo 65 del Código Penal, ya que hizo ver las razones por las cuales arribó a fijar la pena señalada. Con la interpretación errónea que hizo la Sala del artículo 65 del Código Penal, vulneró los principios constitucionales de derecho defensa, debido proceso e indubio pro reo, al modificar el numeral romano dos de la parte resolutiva, al condenarlo a seis años de prisión inconmutables en lugar de cinco, por el del delito de violencia contra la mujer, con lo cual se aplicaba correctamente el artículo 65 del Código Penal, al condenarlo por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y no psicológica como lo indica la sala cuestionada. Además no se aportó ningún otro medio de prueba que acredite la solicitud de la menor agraviada de evaluaciones. La perito únicamente sugirió una recomendación luego de ser evaluada, pero no se le dio continuidad y por ello no puede inferir que le extensión e intensidad del daño va mas allá de las consecuencias propias del delito cometido por él. Con lo que se vulnera el principio de favor rei.

III. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el día veintiséis de julio dos mil trece a las once horas, para la vista pública; evacuaron la misma reemplazando su participación por escrito, el Ministerio Público, a través del

Agente Fiscal Abogado MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA, el procesado ABELINO CHEN TECU, por medio del abogado defensor Mario Leonardo Rustrían Dieguez, las partes señalaron consideraciones que ha su interés concernió. CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo falta de aplicación de la ley con los hechos acreditados, con la figura típica utilizada. -IIEsta Cámara advierte que el agravio reclamado es la pena impuesta por la Sala de seis años de prisión inconmutables, sin tomar en consideración, según elrecurrente, la correcta apreciación que hace del artículo 65 del Código Penal el sentenciador al plasmar las razones para arribar a la pena de cinco años. Cámara Penal al verificar la plataforma fáctica presentada en la acusación por el delito de agresión sexual, y confrontada con los hechos acreditados, encuentra que la Sala impugnada, a pesar de las deficiencias que el tribunal a quo hizo ver, estimó válido el reclamo del Ministerio Público. Estimó aceptable el reclamo de la contradicción hecha por el apelante y resuelve anular el numeral II) que contiene la pena de cinco años conmutables, para imponer una nueva pena de seis años de prisión inconmutables. Sin embargo, se extravía al hacerlo, porque el daño

psicológico constituye un elemento objetivo del tipo penal de violencia contra la mujer y de conformidad con el artículo 29 del Código Penal, debe excluirse como una causa o circunstancia para elevar el mínimo, una razón es la de asumir la extensión e intensidad del daño causado para interpretar que, además de la violencia física se produce como parte del tipo penal, la violencia psicológica, pero otra distinta es la de querer retomar la extensión e intensidad del daño causado para aumentar la pena de la mínima señalada, lo cual no es procedente en el presente caso. No obstante, de la acreditación probatoria se extrae un daño independiente del psicológico que esta inmerso en el tipo penal de referencia. Ello, en virtud que del dictamen pericial debe excluirse lo que corresponde a un testimonio referencial, y por lo mismo sólo se convierte en prueba lo que tenga que ver con la pericia propiamente dicha, y aún en este ámbito reducido la perito no estableció el daño psicológico actual, sino solo la posibilidad de que en el futuro el hecho pueda generar cambios en la conducta o personalidad de la agraviada, y sobre lo que a ella le pueda constar o supiere sobre el hecho, tendría el deber de exponerlo, pero en calidad de testigo y no de perito. Hay que observar que el perito no puede ser a la vez testigo, de conformidad al artículo 228 del Código Procesal Penal, numeral tercero, de donde se desprende que, debe desecharse de un dictamen todo aquello que constituya testimonio

sobre el hecho de juicio, por lo mismo todas las referencias que según la perito le hizo ver la victima sobre el hecho, no puede constituir prueba. En tal virtud, el recurso debe declararse procedente y casar la sentencia dictada por el Tribunal Ad Quem, y confirmar la pena fijada por el tribunal A quo, para el delito de violencia contra la mujer, como la había analizado y aplicado el sentenciador quien por el principio de inmediación procesal llegó a esa conclusión con certeza y veracidad. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Los artículos citados: y 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 bis, 14, 16, 17, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 385, 430, 437, 438, 439, 441, 442, 446, y 447 del Código Procesal Penal; 1, 3, y 7, de la Ley contra el Femicidio y otras Formas deViolencia contra la Mujer 10, 13, 14, 29, 50 y 65 del Código Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación

por motivo de fondo interpuesto por el procesado ABELINO CHEN TECU con el auxilio del abogado defensor Otto Efraín Leonardo Bailón, en consecuencia CASA la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz, el diecinueve de marzo de dos mil trece, y al encontrarlo autor responsable del delito de Violencia contra la Mujer en agravio de Hermelinda Manuel Cortez, confirma el fallo de primera instancia y deja incólume los numerales romanos I); II); III); IV); V); VI); VII); VIII); y IX), de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del Departamento de Baja Verapaz, Salamá, el veintisiete de septiembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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