613-2016 11092017 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 613-2016 11092017 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
11/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
613-2016
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, en contra de la sentencia emitida el uno de junio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No comete este submotivo el Tribunal que al analizar la normativa vigente y aplicable a los hechos controvertidos, le da el sentido y alcance que tiene. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de junio de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandatario judicial especial con representación, Juan Carlos Estrada Flores.
II. Parte contraria: Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima a través de su mandataria especial judicial con representación, Abogada Saramaria Estrada Artola.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del abogado José Raúl Herrera González, personero de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, impugnó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de
González, personero de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, impugnó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, el avalúo practicado sobre bien inmueble de su propiedad, así como la resolución que lo aprobó. La referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación planteada.
II. Contra lo resulto la solicitante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda como consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para el efecto consideró: «… esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir siendo los siguientes: “Requisitos de presentación de avalúo. a. Solicitud de parte interesado b. Certificación de avalúo (6meses de vigencia) MANUAL DE AVALÚOS DE BIENES INMUEBLES 75 DIRECCIÓN DE CATASTRO Y
AVALÚO DE BIENES INMUEBLES. c. Certificación del registro general de la propiedad (6 meses de vigencia). d. Plano de localización d.1 Formato de presentación d.11. Cajetín de información (propietario y bien inmueble) d.1.2 Orientación del Norte hacia arriba d.2 Inmueble urbano d.2.1 Dibujar la manzana donde se ubica el bien inmueble indicando nomenclatura municipal d.3. Inmueble sub-urbano d.3.1. Referido a las vías de acceso principal de la localidad, indicando referencias como servicios públicos (Escuela, Iglesia, Centro de Salud, Gasolinera etc.) d.4. Inmueble rural d.4.1 Referido a la población más cercana indicando distancia, vías de acceso y destino de las mismas, referencias de orientación: (aldeas, caseríos, fincas aledañas, ríos etc.) e. Fotografías: MINIMO e.1 Vías de acceso (2) e.2 Frente del bien inmueble (1) e.3 Interiores de construcción y terreno (2) e.4 Cultivos por variedad (1) e.5 Recurso hídrico (1).” En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención , ya que solo consta firma del señor Ricardo Asturias Ortiz valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala (…) Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa,
para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar automaticamente o por sí mismos, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, y no como en el presente caso que la Municipalidad de Guatemala, inicia el expediente respectivo con el memorial con el que la entidad contribuyente presenta su impugnación del avalúo, vicio que es reiterativo por dicho órgano de autoridad (…) »… al momento de realizar la Municipalidad de Guatemala un avalúo directo no modifica los valores del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sino éste acto administrativo tiene como resultado la concreción del valor fiscal del bien inmueble relacionado. En cuanto a que la Municipalidad de Guatemala administre el impuesto relacionado, la Sala concluye que lo realiza al amparo del Acuerdo Ministerial 6-95 emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, donde le traslada dichas funciones, dándole la competencia reglada para realizar este tipo de actos administrativos (…)
»Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso esta legalmente respaldada en cuanto a sus parámetros, no así el procedimiento de valuación directa utilizado, sin embargo, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que no es procedente confirmar la resolución que por este acto se impugna; puesto que aunque el procedimiento este de acuerdo a los parámetros que el mismo Manual legalmente establecido contiene, el error jurídico que esta Sala advierte es que al momento de autorizar dicho el procedimiento de valuación directo no se llevo acabo de conformidad con lo establecido en el Manual respectivo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… “INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE “POR AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE» EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE LA EXPRESIÓN «AVALÚO DIRECTO» IMPLICA NECESARIAMENTE EL VALUADOR DEBE ACUDIR AL INMUEBLE AL
REALIZAR EL AVALÚO ” (…) »… en la sentencia impugnada, se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble a realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma. Y seguramente la confusión del tribunal se origina de la denominación de ese mecanismo de determinación del valor fiscal del inmueble: AVALÚO DIRECTO. Pero el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo, como indica la sentencia que impugno. El mismo numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles señala cuál es el procedimiento que debe seguirse (…)»… La interpretación correcta de la norma es la siguiente: a) Ordena la aplicación de un manual de avalúos que debía emitir el Ministerio de Finanzas Públicas (…) b) Ordena seguir procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, los cuales en el caso concreto fueron previamente aprobados por medio de Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal (…) y c) La denominación de avalúo directo no conlleva que deba hacerse una visita personal al inmueble al hacer el avalúo. Lo que ocurre es que en el artículo 5 de la Ley del
Impuesto Único Sobre Inmuebles se contemplan cuatro procedimientos para determinar el valor de un inmueble (…) tres de esos procedimientos requieren de alguna gestión y solo en el caso del avalúo directo la determinación la hace la autoridad por iniciativa propia, sin necesidad de gestión (…) Pero la norma no establece en detalle el procedimiento que debe seguirse para el avalúo. Se limita a indicar que debe hacerse de conformidad con el manual de avalúos que elabore el Ministerio de Finanzas Públicas y según procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, con todo lo cual, como se ha expuesto reiteradamente, sí se cumplió. »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala (…) en lo resuelto consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación en el sentido de que para que el avalúo sea directo debe el valuador acudir al inmueble al practicar el avalúo, y sobre esa premisa estimó que al no haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declararse con lugar. Si la Sala hubiera hecho la interpretación correcta de la norma (…) es decir, considerando que la denominación de avalúo directo lo único que implica es que la iniciativa es de la autoridad y no del contribuyente, mientras que el procedimiento de la práctica del avalúo se encuentra regulado en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (procedimiento con el cual se cumplió a cabalidad), hubiera declarado sin lugar la demanda planteada (sic)…». Alegaciones El Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, argumentó: «… que el legislador previó que para la realización del avalúo debía acudirse al procedimiento establecido en el manual de avalúos elaborado
Alegaciones El Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, argumentó: «… que el legislador previó que para la realización del avalúo debía acudirse al procedimiento establecido en el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas que a su vez prevé que debe realizarse el avalúo directamente sobre cada bien inmueble, lo que hace indispensable que cada valuador de la municipalidad se apersone físicamente al inmueble para que verifique todos los elementos que permitan establecer su valor, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria, incluyendo hacer recorridos en la zona de estudio, por lo que contrario a lo que indica la casacionista, si es necesario acudir al lugar donde se encuentra ubicado el inmueble para cumplir con el procedimiento previsto en la ley (…) debiendo oportunamente DESESTIMARSE el recurso de casación presentado por la Municipalidad de Guatemala y confirmarse en su integridad la sentencia de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… El recurso de casación es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el motivo de fondo y submotivo de interpretación errónea de la ley (…) »…La sala sentenciadora incurre en dicho submotivo ya que el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en su parte conducente preceptúa “por avalúo directo de cada inmueble”, norma que se estima violentada, por lo que la casacionista le hacer ver el error de la sala sentenciadora a la Honorable Corte; ya que el avalúo por el que inició el procedimiento administrativo que derivó en el planteamiento del
se estima violentada, por lo que la casacionista le hacer ver el error de la sala sentenciadora a la Honorable Corte; ya que el avalúo por el que inició el procedimiento administrativo que derivó en el planteamiento del presente proceso en contra de la sentencia emitida, una norma cuyo ámbito material de validez se refiere a circunstancias muy diferentes a las que se dan en el caso concreto, como lo son el caso de una delegación, no traslación de funciones, hecha por el Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles (…) »Por lo anterior, consideramos procedente el recurso de casación planteado y al declararse con lugar, se case la sentencia de fecha uno de junio de dos mil dieciséis (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, equivoca el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma que se denuncia como infringida. Con relación a este submotivo, la Municipalidad de Guatemala indica que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, al considerar que debía hacerse una inspección ocular de cada inmueble al realizar los avalúos, pues el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse inspección al inmueble, como se indicó en la sentencia. Además, señaló que
el artículo 5 de la ley ut supra contempla en el caso de avalúo directo que la determinación la hace la autoridad por iniciativa propia, sin necesidad de gestión alguna. Previo a realizar el análisis correspondiente, es oportuno señalar el contenido del artículo cuestionado, el cual establece: «… Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…».Al confrontar el contenido del artículo citado con lo argumentado por la recurrente, se establece que dicha norma remite al manual de avalúos elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, con la finalidad de determinar los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, el cual fue autorizado mediante el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, el nueve de septiembre de dos mil cinco, en el que se desarrolla la teoría y los lineamientos prácticos necesarios para su aplicación, con las tablas de valor de la tierra en el área urbana y de la construcción, derivadas de estudios a nivel municipal de zonas homogéneas físicas (que son extensiones de tierra delimitadas dentro de un área urbana que cuentan con características similares en cuanto a la topografía, su red vial principal, los servicios públicos instalados, el uso y aprovechamiento del
suelo, el tipo de edificaciones existentes, el tamaño de sus predios y otras características) y zonas homogéneas económicas (que son áreas geográficas existentes dentro de una zona homogénea física urbana o rural, en las cuales el valor del terreno es similar). Al describir el procedimiento de valuación de bienes inmuebles urbanos, el manual hace una descripción detallada de las actividades de carácter general que forman parte del proceso de establecimiento del valor inmobiliario, incluyendo entre ellas, la definición de áreas homogéneas con la finalidad de determinar el valor base del terreno, tomando éste como: «… el resultado del estudio de Zonas Homogéneas Físicas y Económicas, que la municipalidad agrupará en la Tabla de Valores Base por metro cuadrado de la Tierra en área Urbana, así como los valores resultantes del estudio de la Tipificación de la Construcción, que será aplicado directamente al área del terreno y al área de la construcción dentro de la valuación puntual, para fines eminentemente fiscales…». Dentro de ese procedimiento, se describe la parte operativa para la elaboración de zonas homogéneas, que contempla entre otras actividades, los recorridos, para lo cual el manual expresamente indica: «… Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre cartografía general o si existe en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía…».
En ese orden de ideas, cabe expresar que si bien en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no se expresa que para el avalúo directo es necesaria hacer una visita al inmueble objeto de valuación, la metodología anteriormente descrita sí permite colegir que la inspección ocular al referido bien inmueble es indispensable, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejarán el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo. Por lo tanto, no le asiste la razón a la casacionista al expresar que el procedimiento seguido por ella, se basó en el método de tasación colectiva, que no requiere la visita personal al inmueble, porque el objetivo del avalúo del bien inmueble era la actualización de su valor fiscal, por lo que para darle mayor valor y objetividad a los informes de avalúo, era imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de las zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble. Conforme a lo anterior, se establece que la Sala sentenciadora, no interpretó erróneamente el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, puesto que consideró que para realizar el avalúo de un bien inmueble debe cumplirse con lo establecido en el manual emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, lo cual para el presente caso, no fue realizado por la Municipalidad de Guatemala. Por lo que
deviene improcedente el submotivo invocado y el recurso de casación hecho valer, debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime al pago de costas y de multa a la Municipalidad de Guatemala, al estimarse que actuó en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No hay condena en costas del mismo, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil, Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda.
Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.