613-2021 02122021 Paz de Tecpan Chimaltenango
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 613-2021 02122021 Paz de Tecpan Chimaltenango
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
02/12/2021 – DUDA DE COMPETENCIA
613-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dos de diciembre de dos mil veintiuno.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez de Paz del municipio de Tecpán Guatemala del departamento de Chimaltenango, dentro del proceso de ejecución identificado con el número cero cuatro mil veinte guion dos mil veintiuno guion cero cero seiscientos setenta y nueve (04020-2021-00679).
ANTECEDENTES A) Ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, Rosa Juracán Cipriano en ejercicio de la patria potestad de su menor hijo, Obispo José Antonio Velásquez Juracán, promovió
proceso de ejecución contra Marcos Antonio Velásquez Sut, por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta quetzales en concepto de pensiones alimenticias atrasadas. B) El citado Juzgado el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, se inhibe de conocer al considerar que de conformidad con los artículos 116 de la Ley del Organismo Judicial, 1 del Acuerdo 6-97 de la Corte Suprema de Justicia y 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil que regulan respectivamente, toda acción judicial deberá entablarse ante el Juez que tenga competencia para conocer de ella y si no la tiene deberá abstenerse, que los Juzgados de Paz conocerán en primera instancia los asuntos de ínfima cuantía, la cual se fija hasta seis mil quetzales y que para establecer la cuantía de la reclamación se observará entre otros, sí el juicio versare sobre pensiones servirá de base su importe anual, por lo que remitió las actuaciones al Juzgando de Paz que estimó competente. C) El once de octubre de dos mil veintiuno, el Juez de Paz del municipio de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango, planteó duda de competencia al considerar que no es competente para conocer del asunto, porque la ejecutante promovió el proceso ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia, con jurisdicción privativa que conoce de los asuntos de familia y conforme los artículos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2 y 6 de la
Ley de Tribunales de Familia y la Circular número 42/AH de la Corte Suprema de Justicia (Instructivo para los Tribunales de Familia), los órganos de primera instancia que ejercen jurisdicción privativa de familia, pueden conocer cualquiera que sea la cuantía.CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer (sic)…». CONSIDERANDO II De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio. En el presente caso, del estudio de las actuaciones se establece que el objeto de la duda de competencia lo constituye, que el Juzgado de Paz del municipio de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango, considera que no es competente para conocer del asunto por razón de la cuantía, ya que la ejecución planteada se presentó ante un Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de
Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango y de conformidad con los artículos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, y 6 de la Ley de Tribunales de Familia y de la Circular número 42/AH de la Corte Suprema de Justicia (Instructivo para los Tribunales de Familia), los órganos de primera instancia que ejercen jurisdicción privativa de familia, pueden conocer cualquiera que sea la cuantía; a su vez el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, considera que no es competente para conocer porque de conformidad con los artículos 8 numeral 3º del Código Procesal Civil y Mercantil y 1 del Acuerdo 6-97 de la Corte Suprema de Justicia, que establecen, respectivamente, que cuando el juicio verse sobre pensiones, servirá de base su importe anual y que los jueces de paz únicamente conocerán de la ínfima cuantía que se fijó en seis mil quetzales, por lo que, en el presente caso le corresponde conocer a un Juzgado de Paz. Cabe indicar que, el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible, independientemente que derive de un convenio de separación y de alimentos y es esto lo que a va determinar quién debe conocer del asunto sometido a conocimiento. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Acuerdo 37-2006 de
la Corte Suprema de Justicia que modificó el artículo 1º del Acuerdo 2-2006 de esta Corte establece: «Se modifica el acuerdo 5-97 de la Corte Suprema de Justicia, el cual queda así: a) En el municipio de Guatemala, hasta cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00). b) En las cabeceras departamentales y en los siguientes municipios de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango; Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla; Malacatán e Ixchiguán, del departamento de San Marcos; Santa María Nebaj, del departamento de Quiché; Poptún, del departamento de Petén; Santa Eulalia, del departamento de Huehuetenango; Mixco, Amatitlán y Villa Nueva, del departamento de Guatemala, hasta veinticinco mil quetzales (Q.25, 000.00). c) En los municipios no comprendidos en los casos anteriores, hasta quince mil quetzales (Q.15,000.00) (sic)…».Asimismo, el artículo 8, numeral 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclaman montos periódicos y se establece que el monto de la pensión mensual corresponde a doscientos cincuenta quetzales mensuales (Q.250.00),
por lo tanto, el monto anual de esta lo constituye la cantidad de tres mil quetzales (Q.3,000.00), por lo que, es este el que debe de determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer, en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el el artículo 1 del Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer el presente asunto el Juzgado de Paz del municipio de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango, por lo que, así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2º, 7º, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE TECPÁN GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara
Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.