🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

613-2023 07032024 Servicios de Gerencia Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
613-2023 07032024 Servicios de Gerencia Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

07/03/2024 – Contencioso Administrativo 613-2023

RAZÓN: La infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 inciso h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Servicios de Gerencia, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de junio de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es defectuoso el planteamiento, cuando no se cumple con los lineamientos propios del submotivo denunciado. b) Es improcedente el submotivo invocado, cuando no obstante haberse omitido el medio de prueba denunciado, el mismo no incide para variar el resultado del fallo. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo cuando la Sala sí le otorga el alcance y el sentido a la norma denunciada. Violación de ley por inaplicación Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncia inaplicación de ley, sin completar la tesis indicando cuál o cuáles son las normas que se aplicaron indebidamente y tampoco invoca alguna de las excepciones aplicables.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 18 inciso c) de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL SENTENCIAGuatemala, siete de marzo de dos mil veinticuatro.

Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL SENTENCIAGuatemala, siete de marzo de dos mil veinticuatro.

I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de junio de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Servicios de Gerencia, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, José Joaquín Herrera Sepulveda.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Lisbeth Yadira

López Arana.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su

personer0, Julio César Colón Chacón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Servicios de Gerencia, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal, régimen general, de julio a septiembre de dos mil trece, derivado de ello, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado, por: 1) crédito fiscal improcedente, por la utilización de servicios respaldados con facturas que no especifican concretamente la clase de servicios recibidos y en las cuales los medios de pago no individualizan al proveedor, por operaciones de exportación y por operaciones locales; 2) crédito fiscal improcedente, por

la utilización de servicios respaldados con facturas que no especifican concretamente la clase de servicios recibidos, por operaciones de exportación y por operaciones locales; 3) por retenciones del impuesto al valor agregado practicadas por exportadores, compensadas incorrectamente con crédito fiscal por operaciones de exportación, las cuales debieron ser enteradas a la administración tributaria; y, 4) multa por retenciones del impuesto al valor agregado practicadas por exportadores, compensadas incorrectamente con crédito fiscal por operaciones de exportación, las cuales debieron ser enteradas a la administración tributaria.

II. Inconforme la entidad contribuyente planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó los ajustes formulados, para el efecto consideró: «… se procederá al análisis de los ajustes impugnados, de la siguiente forma: 1. CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE, POR LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS RESPALDADOS CON FACTURAS QUE NO ESPECIFICAN CONCRETAMENTE LA CLASE DE SERVICIOS RECIBIDOS, INTEGRADOS ASÍ: 1.1. POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN (…) (Q 15,181.34); 1.2. POR

OPERACIONES LOCALES (…) (Q 110,892.79): De la revisión efectuada a la solicitud de crédito fiscal, se determinó que la contribuyente registró en el Libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de julio y agosto de dos mil trece, las facturas descritas en losanexos de explicación de ajuste 1.2.1. y 1.5.1. de la audiencia conferida, reclamando crédito fiscal por (…) (Q 15,18134) y compensando crédito fiscal con las facturas emitidas por Edificios Industriales Santa Mónica, Sociedad Anónima, por arrendamiento de inmuebles julio dos mil trece y cuota de mantenimiento extraordinaria y Mayoristas de Electricidad de Guatemala, Sociedad Anónima, por concepto de potencia y energía eléctrica correspondiente al período del uno de julio al treinta y uno de julio de dos mil trece y servicios de potencia y energía eléctrica correspondiente al período del uno de agosto al treinta y uno de agosto de dos mil trece, mismas que no detallan concretamente la clase de servicio recibido por lo que no es posible verificar su vinculación con el proceso productivo y/o de comercialización de bienes y servicios consistentes en producción, venta y exportación de tortas de carne de res; asimismo, al verificar las notas de débito presentadas como medio de pago, no fue posible individualizar a los beneficiarios de los mismos, ni se puede establecer que el proveedor recibió el pago correspondiente a dichas facturas, en consecuencia, el crédito fiscal solicitado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y

no procede el derecho al crédito fiscal para efectos de devolución ni compensación por (…) (Q 15,18134) y (…) (Q 110,892.79). 2. CRÉDITO FISCAL

IMPROCEDENTE, POR LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS RESPALDADOS

CON FACTURAS QUE NO ESPECIFICAN CONCRETAMENTE LA CLASE DE SERVICIOS, INTEGRADOS ASÍ: 2.1. POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN POR (…) (Q 17,565.76); 2.2. POR OPERACIONES LOCALES POR (…) (Q 108,803.24): De la revisión efectuada a la solicitud de crédito fiscal, se determinó que la contribuyente registró en el Libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de agosto y septiembre de dos mil trece, las facturas descritas en los anexos de explicación de ajuste 1.3.1. y 1.6.1. de la audiencia conferida, reclamando crédito fiscal por (…) (Q 17,565.76) y compensando crédito fiscal con las facturas emitidas por Edificios Industriales Santa Mónica, Sociedad Anónima, por arrendamiento de inmuebles agosto dos mil trece y arrendamiento de inmuebles septiembre de dos mil trece, mismas que no detallan concretamente la clase de servicio recibido por lo que no es posible verificar su vinculación con el proceso productivo y/o de comercialización de bienes y servicios consistentes en producción, venta y exportación de tortas de carne de res; en consecuencia, el crédito fiscal solicitado

no cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y no procede el derecho al crédito fiscal para efectos de devolución ni compensación por (…) (Q 17,565.76) y (…) (Q 108,803.24). Por tratar la parte actora los ajustes 1.1., 1.2., 2.1. y 2.2. en un mismo argumento, por economía procesal se trataran en un mismo apartado. Por estimarlo elemental, este Tribunal estima oportuno contextualizarse en el tema del crédito fiscal y acotar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala), es un cuerpo normativo por el cual se establece un impuesto (al valor agregado) que grava los actos y contratos determinados en ella y establece en el artículo 15 que el crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas, y en el artículo 16 preceptúa lo relativo a la procedencia del indicado crédito y lo estima como un derecho que proviene de la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios aplicables a actos gravados o a operaciones afectas. De lo anterior, este Tribunal infiere que ese derecho del contribuyente como sujeto pasivo, está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado, es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar de ninguna manera sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva. Entonces, se entiende que los contribuyentes,

incluyendo los que se dedican a la exportación y los que vendan o prestenservicios a personas exentas en el mercado interno, tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto se generó por: a) Importación; b) Adquisición de bienes o c) La utilización de servicios; cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. Pero, ese derecho se ve limitado por el artículo 23 “A” de la referida ley, al establecer que la administración tributaria puede rechazar total o parcialmente las solicitudes de devolución, en el caso que existan ajustes notificados al contribuyente (…) Asimismo, la procedencia del crédito fiscal se establece en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el que establece (…) La norma anteriormente transcrita reconoce como un derecho el crédito fiscal, cuando se refiere a actos gravados o a operaciones afectas (…) Por su lado, en el artículo 655 del Código de Comercio, encontramos la definición de empresa mercantil (…) Fijadas dichas circunstancias fácticas tenemos que al proceder al análisis del presente ajuste, este Tribunal debe determinar si como efectivamente lo indica la administración tributaria, las facturas ajustadas cumplen con los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la demandante; de esa cuenta tenemos que las mismas obran en el expediente administrativo las cuales fueron identificadas anteriormente. Al examinar las actuaciones, así como cada uno de los

argumentos expuestos por los sujetos procesales y las pruebas aportadas por ellos, este Tribunal determina que, en el presente caso, el quid iuris se generó toda vez que las facturas que motivaron el ajuste incumplieron con los requisitos que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues se indicó que se emitió por “arrendamiento” “cuota de mantenimiento” y “servicios de potencia de energía eléctrica” “servicios de vehículos de agencias” la cual contiene facturado varios tipos de servicios. Respecto a estos ajustes, la Sala estima que los mismos se encuentran formulados conforme a las normas aplicables al caso concreto ya que como se indicó anteriormente, en las facturas ajustadas se establece que indica en los conceptos siguientes: arrendamiento” “cuota de mantenimiento” y “servicios de potencia de energía eléctrica” se refieren a gastos administrativos, no se puede determinar su vinculación directa con el proceso lo que lo hace improcedente para efectos de solicitar la devolución pues no se puede constatar si los gastos se encuentran vinculados con el proceso de producción y comercialización que se destina a la exportación y que sería la condición que genera el beneficio de la devolución del crédito fiscal solicitado, puesto que es imperativo de ley que debe especificar el concepto detallado para poder establecer el extremo antes relacionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…)

»3. POR RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

PRACTICADAS POR EXPORTADORES, COMPENSADAS

INCORRECTAMENTE CON CRÉDITO FISCAL POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN, LAS CUALES DEBIERON SER ENTERADAS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR (…) (Q 20,929.78): Se determinó que la contribuyente reportó en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de julio a septiembre de dos mil trece, retenciones del Impuesto al Valor Agregado practicadas en calidad de exportadores a las facturas descritas en el anexo 1.7. de la audiencia conferida, misma que compensó con el crédito fiscal por operaciones de exportación acumulado en los períodos auditados. En este caso, la contribuyente compensó incorrectamente las retenciones del Impuesto al Valor Agregado practicadas en calidad de exportador, con el crédito fiscal por operaciones de exportaciones, debido a que las compras y/o servicios recibidos sobre los cuales efectuó retenciones, fueron registrados en el libro de Compras yServicios Recibidos y las reportó en las declaraciones mensuales de dicho como crédito fiscal por operaciones locales, lo cual generan variación en el monto retenido en calidad de exportador, mismos que la contribuyente utilizó para su compensación, lo cual consta en las declaraciones de retenciones del Impuesto al Valor Agregado por operaciones de exportación por (…) (Q 20,979.78). 4. MULTA

POR RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PRACTICADA

POR EXPORTADORES, COMPENSADAS INCORRECTAMENTE CON

CRÉDITO FISCAL POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN, LAS CUALES

DEBIERON SER ENTERADAS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR (…)

(Q 20,929.78): De la auditoria a la solicitud de devolución de crédito fiscal, se determinó que de julio a septiembre de dos mil trece, la contribuyente compensó incorrectamente retenciones del Impuesto al Valor Agregado con crédito fiscal por operaciones de exportación por (…) (Q 20,979.78), lo cual no procede; dicho monto debió ser enterado a la Administración Tributaria. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código Tributario, procede cobrar multa de (…) (Q 20,979.78) equivalente al cien por ciento (100%) del Impuesto omitido. Por tratar la parte actora los ajustes 3 y 4 en un mismo argumento, por economía procesal se trataran en un mismo apartado. Para esto es necesario citar el artículo 1 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) Tal como lo establece el ordenamiento jurídico, los requisitos para exportadores habituales, no son los mismos que para operaciones locales, sin embargo, la entidad actora confundió y efectuó las retenciones y las registró en el libro de Compras y Servicios Recibidos y las reportó en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado como operaciones locales y no como operaciones de exportación, que son los sujetos a devolución, es precisamente esta la razón por la que la Ley los obliga a manejarlos en forma separada, la obligación de registrar las operaciones de exportación de las locales. Es importante de igual forma, citar el artículo 7 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…)

Sin embargo, la parte actora debió presentar el impuesto retenido por operaciones locales dentro de los primeros quince días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel en que se realizó la retención lo cual no efectuó y lo realizó como operación local, lo cual no fue correcto la forma en que se realizó, por lo que a pesar de haber cancelado el impuesto debido a que se compensó con el crédito fiscal, si es procedente el cobro de la multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) por lo que la multa se considera ajustada a derecho, lo que se hará constar en la parte resolutiva de la presente sentencia (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. c) Violación por inaplicación del artículo 1 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 delCódigo Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar si el órgano cuestionado incurrió en los submotivos

relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de establecerse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se procederá a realizar el análisis correspondiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión La casacionista al hacer su planteamiento expuso: «… 1º. Mi representada (…) propuso como Medios de Prueba los siguientes documentos (…) »a) Fotocopia legalizada del Acta Notarial de mi nombramiento fecha dieciocho de mayo del año dos mil veintidós, autorizada en la Ciudad de Guatemala por el Notario Alejandro Mario Leonhardt Gossmann, inscrito en el Registro Mercantil General de la República bajo el número seiscientos sesenta y un mil trescientos noventa y seis (661396), folio trescientos treinta y cinco (335), del libro ochocientos dos (802) de Auxiliares de Comercio; »b) El expediente SAT 2016-22-01-45-0000541. »c) Copia simple de la resolución R-TRI-TAT-835-2022, de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT). »d) Fotocopia simple de la resolución número GEG-DR-R-2021-21-01-001162 de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Superintendencia de

Administración Tributaria (SAT). »e) Narrativa de servicio de arrendamiento indispensable dentro del proceso productivo y de comercialización de la entidad SERVICIOS DE GERENCIA, S.A. »g) Certificaciones contables sobre las facturas que contienen los servicios de arrendamiento, mantenimiento y energía eléctrica (…) »h) Fotocopia simple del Anexo B, elaborado por SERVICIOS DE GERENCIA, S.A. y que se incluyó como anexo en la audiencia A-2018-21-01-000314; »i) Anexo que contiene los medios de pago certificados por el Perito Contador Juan Carlos Atz Martin, sobre las facturas por servicios de arrendamiento, mantenimiento y energía eléctrica, identificado como Anexo I. »j) Informe para requerir a la entidad EDIFICIOS INDUSTRIALES SANTA MÓNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) para requerir la información relacionada a la recepción del pago por parte de Servicios de Gerencia, Sociedad Anónima, de las facturas de arrendamiento y mantenimiento emitidas por la entidad Edificios Industriales Santa Mónica, S. A, de los meses de julio, agosto y septiembre, todas del año dos mil trece. »k) Informe Circunstanciado del expediente 2022-22-01-45-0000012 que se encuentra en poder de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT). »l) Anexo que contiene la integración de los ajustes confirmados y desvanecidos dentro del expediente administrativo 2016-22-01-45-0000541 y 2022-22-01-450000012.»2º. Dentro de los Medios de Prueba ofrecidos y propuestos por mi representada

dentro del proceso contencioso administrativo, mi representada ofreció, propuso e incluyó como Medio de Prueba la Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de diciembre del año 2012, suscrito entre la entidad Edificios Industriales Santa Mónica, S.A. y la entidad Servicios de Gerencia, S.A., el cual indica de una forma clara, detallada y específica, las estipulaciones, destino, renta y las condiciones en las cuales se presta el servicio de arrendamiento sobre los inmuebles en los cuales mi representada realiza su actividad económica. »3º. La Sala Sentenciadora dentro de la sentencia de fecha doce de junio del año dos mil veintitrés, omitió valorar el Contrato de Arrendamiento relacionado, ya que ÚNICAMENTE hizo mención a las pruebas propuestas por la Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, como consta en la parte conducente (…) Como se observa de forma EXPRESA, NO se mencionan los medios de prueba que fueron OFRECIDOS, PROPUESTOS Y ADMITIDOS dentro de la resolución de fecha veintiséis de abril del año dos mil veintitrés. Por lo anterior existe una EVIDENTE MALA FE, y una violación al Debido Proceso y el Derecho de Defensa (…) »4º. La Sala Sentenciadora no hace ninguna observación, ni aseveración con relación a los Medios de Prueba propuestos por mi representada. El error de hecho ocurre cuando el juzgado ignora la existencia de una prueba que si está en el proceso, ya que mi representada hizo mención al mismo en reiteradas

ocasiones como base fundamental para fundamentar su derecho a la devolución del crédito fiscal. »… Es importante tomar en cuenta que si la Sala sentenciadora hubiera valorado el Contrato de Arrendamiento, hubiera podido establecer que el concepto establecido en la factura es específico y concreto en relación al servicio que se presta, así mismo de la lectura del contrato hubiera podido deducir que el servicio de arrendamiento es totalmente indispensable y necesario para la generación de rentas gravadas, toda vez que, es imposible que pueda realizarse la producción si no se tiene un lugar en donde producirse. »5º. Si la Sala Sentenciadora, hubiera valorado como Medio de Prueba los documentos propuestos por mi representada hubiera considerado que los ajustes deberían haber sido desvanecidos por lo cual es procedente casar la sentencia recurrida por el submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba. »6º. (…) la Sala Sentenciadora al no considerar dentro de la sentencia recurrida al Contrato de Arrendamiento como prueba de la vinculación de los servicios adquiridos por mi representada, omite su análisis (…) dicho Medio de Prueba debió ser analizado conforme a las reglas de la sana crítica, ya que sobre los inmuebles dados en arrendamiento, mi representada desarrolla sus actividades de producción y comercialización que son indispensables para la generación de rentas gravadas (…) »7º. Por lo anterior, el actuar de la Sala Sentenciadora, al no valorar el Contrato de Arrendamiento vulnera los derechos constitucionales de mi representada (…)

»8º. Derivado de lo anterior, el submotivo invocado por error de hecho en la apreciación de la prueba, específicamente sobre la Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento de fecha veinte de diciembre del año dos mil doce, suscrito entre la entidad Edificios Industriales Santa Mónica, S.A. y laentidad Servicios de Gerencia, S.A., es procedente por lo que se debe de casar la sentencia recurrida (…) »INCIDENCIA (…) »Este submotivo (…) tiene incidencia (…) toda vez que la Sala Sentenciadora no valoró los Medios de Prueba propuestos por mi representada. Al no haber analizado los Medios de Prueba, se viola el Derecho de Defensa (…) »Por no haber valorado los Medios de Prueba, el fallo fue declarado en contra de mi representada, confirmando los ajustes interpuestos por la Administración Tributaria (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó: «… de la simple lectura del presente submotivo es fácil intuir que existe deficiencia en el planteamiento del mismo, aunado al hecho que muchos de los argumentos corresponden a otro submotivo (…) »… la entidad confunde el submotivo planteado con el submotivo de Error de Derecho en la apreciación de la prueba, ya que es este el que le da la valoración legal a la prueba de la que habla la entidad casacionista. »Dicho error también se hace evidente al invocar la entidad los casos de procedencia del presente Recurso Extraordinario de Casación por motivo de fondo (…)

»Por lo expuesto, el presente submotivo debe desestimarse (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, adujo: «… se advierte que la Honorable Sala (…) no ha incurrido en los hierros denunciados en la tesis efectuada por la entidad Servicios de Gerencia, Sociedad Anónima, toda vez que en el presente caso invoca los submotivos: a) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALORA AGREGADO, b) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, c) VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN (…) »… Del razonamiento del Tribunal Administrativo Tributario se determina que el ajuste se realiza por la utilización de servicio respaldado con facturas de las cuales presentó medios de pago, por operaciones locales y de exportación (…) lo cual denota que no fue posible comprobar que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados (…) »… De conformidad con lo manifestado y al examinar las actuaciones así como cada uno de los argumentos expuestos por los sujetos procesales y las pruebas aportadas, que en el presente caso los aspectos procesales de la controversia las facturas que motivaron el ajuste incumplieron con los requisitos que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues se emitieron facturas en donde el detalle de la misma no es clara (…) en consecuencia, el crédito fiscal solicitado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y no procede el derecho al crédito fiscal para efectos

de devolución, aunado a lo anterior es de hacer notar que la Honorable Sala al momento de emitir la sentencia objeto de litis no incurrió en los submotivos invocados en la tesis sustanciada por la entidad recurrente (sic)…». Análisis de la CámaraEl error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante para cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la entidad casacionista denuncia que propuso como medios de prueba los siguientes documentos: «… a) Fotocopia legalizada del Acta Notarial de mi nombramiento fecha dieciocho de mayo del año dos mil veintidós, autorizada en la Ciudad de Guatemala por el Notario Alejandro Mario Leonhardt Gossmann, inscrito en el Registro Mercantil General de la República bajo el número seiscientos sesenta y un mil trescientos noventa y seis (661396), folio trescientos treinta y cinco (335), del libro ochocientos dos (802) de Auxiliares de Comercio; »b) El expediente SAT 2016-22-01-45-0000541. »c) Copia simple de la resolución R-TRI-TAT-835-2022, de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT). »d) Fotocopia simple de la resolución número GEG-DR-R-2021-21-01-001162 de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Superintendencia de

Administración Tributaria (SAT). »e) Narrativa de servicio de arrendamiento indispensable dentro del proceso productivo y de comercialización de la entidad SERVICIOS DE GERENCIA, S.A. »g) Certificaciones contables sobre las facturas que contienen los servicios de arrendamiento, mantenimiento y energía eléctrica (…) »h) Fotocopia simple del Anexo B, elaborado por SERVICIOS DE GERENCIA, S.A. y que se incluyó como anexo en la audiencia A-2018-21-01-000314; »i) Anexo que contiene los medios de pago certificados por el Perito Contador Juan Carlos Atz Martin, sobre las facturas por servicios de arrendamiento, mantenimiento y energía eléctrica, identificado como Anexo I. »j) Informe para requerir a la entidad EDIFICIOS INDUSTRIALES SANTA MÓNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) para requerir la información relacionada a la recepción del pago por parte de Servicios de Gerencia, Sociedad Anónima, de las facturas de arrendamiento y mantenimiento emitidas por la entidad Edificios Industriales Santa Mónica, S. A, de los meses de julio, agosto y septiembre, todas del año dos mil trece. »k) Informe Circunstanciado del expediente 2022-22-01-45-0000012 que se encuentra en poder de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT). »l) Anexo que contiene la integración de los ajustes confirmados y desvanecidos dentro del expediente administrativo 2016-22-01-45-0000541 y 2022-22-01-450000012. »2º. Dentro de los Medios de Prueba ofrecidos y propuestos por mi representada

dentro del proceso contencioso administrativo, mi representada ofreció, propuso e incluyó como Medio de Prueba la Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de diciembre del año 2012, suscrito entre la entidad Edificios Industriales Santa Mónica, S.A. y la entidad Servicios de Gerencia, S.A. (sic)…».De lo anterior, se advierte que la casacionista denuncia varios documentos, sin embargo, desarrolla una tesis independiente para el que contiene copia simple del contrato de arrendamiento, al indicar que fue suscrito entre esta y la entidad Edificios Industriales Santa Mónica, Sociedad Anónima y en el cual se detallan en forma clara y específica las estipulaciones, destino, renta y las condiciones en las cuales presta el servicio de arrendamiento sobre los inmuebles en los que desarrolla su actividad económica; agrega, que dicho documento no fue valorado por Sala, cuando debió hacerlo mediante la sana crítica razonada. Por último, recalca que la Sala no efectúo ninguna aseveración en relación a todos los medios de prueba propuestos, pues si lo hubiera hecho, habría establecido que el concepto descrito en la factura, era específico y concreto. En ese sentido, el análisis de los medios probatorios se realizará de la manera siguiente: A) Respecto de los medios probatorios identificados en los incisos, a), b), c), d), e), g), h), i), j), k) y l); esta Cámara estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación

extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de

Consultar sobre este documento ...