61.32-2026
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 61.32-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 32-2026 Página 1 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 32-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Instituto de Fomento Municipal , por medio de su Mandataria Especial Judicial y Administrativa con Representación, Abogada Keyla Doresly Catú Barrios, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada que lo representa , quien posteriormente fue sustituid a por la abogada Les bia Susana Méndez Loarca. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Astrid Jeannette Lemus Rodríguez, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el doce de mayo de dos mil veintidós, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de cinco de agosto de dos mil veinti uno, por l a que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social confirmó la emitida por el Juez Octavo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por
la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social confirmó la emitida por el Juez Octavo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por Jorge Antonio Méndez Marroquín contra el Instituto de Fomento Municipal y, como consecuencia, confirmó la condena al pago de indemnización, aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público del periodo comprendido del dieciocho de diciembre de dos mi l ocho al treinta de agosto deExpediente 32-2026 Página 2 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
dos mil dieciocho, vacaciones del periodo correspondiente a los últimos cinco años de la relación laboral sostenida entre las partes , así como lo relativo al pago de daños y perjuicios y costas judiciales . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad, igualdad, defensa, inherentes a la persona humana, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y lo que consta en las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Octavo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Jorge Antonio Méndez Marroquín promovió juicio ordinario laboral contra el Instituto de Fomento Municipal , en el que reclamó el pago de indemnización del periodo comprendido del dieciocho de diciembre de dos mil ocho al treinta de agosto de dos mil dieciocho, vacaciones del periodo comprendido de dieciocho de
mil dieciocho, bonificación incentivo del periodo comprendido de dieciocho de noviembre de dos mil quince al treinta de agosto de dos mil dieciocho, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, del periodoExpediente 32-2026 Página 13 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
comprendido de diecisiete de noviembre de dos mil quince al treinta de agosto de dos mil dieciocho, así como lo relativo al pago de daños y perjuicios y costas judiciales, por haber finalizado su relación laboral en forma directa e injustificada en el puesto que ocupó como “Técnico en Gestión” en el referido Instituto, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), argumentando que devengó un salario mensual en los últimos seis meses que duró la relación laboral de cinco mil quinientos quetzales (Q. 5,500.00); b) la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y se opuso a las pretensiones del actor; c) el Juez de mérito, al proferir sentencia, declaró con lugar la demanda del actor y, como consecuencia, lo condenó al pago de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, del periodo comprendido del dieciocho de diciembre de dos mi l ocho al treinta de agosto de dos mil dieciocho, vacaciones, del periodo correspondiente a los últimos cinco años de la relación laboral sostenida entre las partes, así como lo relativo al pago de daños y perjuicios y costas judiciales, y d) el Instituto de Fomento Municipal - postulanteapeló esa decisión, argumentando para el efecto “ …a) Que dentro del presente
Instituto de Fomento Municipal , en el que reclamó el pago de indemnización del periodo comprendido del dieciocho de diciembre de dos mil ocho al treinta de agosto de dos mil dieciocho, vacaciones del periodo comprendido de dieciocho de noviembre de dos mil trece al treinta de agosto de dos mil dieciocho, aguinaldo del periodo comprendido del uno de diciembre de dos mil quince al treinta de agosto de dos mil dieciocho, bonificación incentivo del periodo comprendido de dieciocho de noviembre de dos mil quince al treinta de agosto de dos mil dieciocho, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, del periodo comprendido de diecisiete de noviembre de dos mil quince al treinta de agosto de dos mil dieciocho, así como lo relativo al pago de daños y perjuicios y costas judiciales , por haber finalizado su relación laboral en forma directa e injustificada en el puesto que ocupó como “Técnico en Gestión” en el referido Instituto, bajo el renglón presupuestario c ero veintinueve ( 029), argumentando que devengó un salario mensual en los últimos seis meses que duró la relación laboral de cinco mil quinientos quetzales (Q.5,500.00); b) la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y se opuso a las pretensiones del actor;Expediente 32-2026 Página 3 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
c) el Juez de mérito, al proferir sentencia, declaró con lugar la demanda del actor y, como consecuencia, lo condenó al pago de indemnización, aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, del periodo
c) el Juez de mérito, al proferir sentencia, declaró con lugar la demanda del actor y, como consecuencia, lo condenó al pago de indemnización, aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, del periodo comprendido del dieciocho de diciembre de dos mi l ocho al treinta de agosto de dos mil dieciocho, vacaciones del periodo correspondiente a los últimos cinco años de la relación laboral sostenida entre las partes, así como lo relativo al pago de daños y perjuicios y costas j udiciales, y d) el Instituto de Fomento Municipalpostulanteapeló esa decisión y la Sala cuestionada, por medio de sentencia de cinco de agosto de dos mil veintiuno – acto reclamado –, confirmó la decisión asumida en primera instancia. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la Sala cuestionada vulneró los derechos y principios enunciados, porque : i) el demandante nunca sostuvo relación laboral con la entidad demandada, pues la vinculación fue mediante contrato s de servicios técnicos, con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029); en dicho contrato se dejó constancia que la existencia del contrato no constituye relación laboral y se convino que por la prestación de los servicios profesionales se le pagarían honorarios mensuales; ii) se estableció que el vínculo sostenido entre las partes lleva a la inferencia de la existencia de un contrato conforme a normas de carácter especial contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; iii) la relación sostenida ent re las partes está fundamentad a en la legislación administrativa citada y en otr as normas aplicables a los actos administrativos del Estado de Guatemala, sus en tidades descentralizadas y
Reglamento; iii) la relación sostenida ent re las partes está fundamentad a en la legislación administrativa citada y en otr as normas aplicables a los actos administrativos del Estado de Guatemala, sus en tidades descentralizadas y autónomas, unidades ej ecutoras, las municipalidades y las empresas públicas . Como entidad pública sujeta al fuero público debe observar la circular conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Contr aloría General de C uentas y la Of icinaExpediente 32-2026 Página 4 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Nacional de Servicio C ivil, de dos de enero de mil novecientos noventa y s iete, que establece que las contrat aciones administrativas no crean una relación de carácter laboral . N o puede sustent arse la demanda en cuanto a que existió un despido inj ustificado, pues del contenido de cada una de las cláusulas de los contratos suscritos con el demandante se infiere que de la declaración de voluntad emergen derechos y obligaciones que se sustentan en ordenamientos de carácter especial y general ; en todo caso, en la cláusula de aceptación en las condiciones descritas en el respectivo contr ato se formaliza y expresa la voluntad de las par tes; iv) el demandante nunca ejerció funciones públicas ni ostentó la calidad de servidor público, pues el puesto que ocupó en la administración pública no fue consecuencia de un nombramiento emitido por autoridad competente, conforme la Ley de Servicio Civil y su Reglamento; además, de acuerdo con el artículo 30, literal c) de la Ley Orgánica del Instituto de Fomento Municipal y el artículo 3 del Reglamento de Puestos y Régimen de Salarios de dicho Instituto,
conforme la Ley de Servicio Civil y su Reglamento; además, de acuerdo con el artículo 30, literal c) de la Ley Orgánica del Instituto de Fomento Municipal y el artículo 3 del Reglamento de Puestos y Régimen de Salarios de dicho Instituto, ese reglamento regula los puestos de carácter permanente, renglón presupuestario cero once (011) y , por contrato, renglones presupuestarios cero veintiuno y cero veintidós (021 y 022), o como se identifiquen en el futuro, pero no es aplicable a trabajadores contratados por planilla o con cargo a renglones presupuestarios regidos por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; v) el contrato de servicios profesionales sus crito entre las partes en ningún momento fue declarado nulo; para poder condenarlo al pago de prestaciones laborales se debió solicitar y declarar judicialmente la existencia de simulación del contrato de servicios técnicos y de una relación de trabajo, lo cual no fue solicitado y tampoco declarado por el juzgador , y vi) el actor no puede ser considerado como su trabajador, en virtud que nunca realizó el procedimientoExpediente 32-2026 Página 5 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
necesario para ser un servidor público, pues los requisitos que cumplió fueron para prestar servicios profesionales, por lo que no se puede otorgar las pretensiones económicas reclamadas . D.3) Pretensión: solicitó que se declare procedente el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la Sala objetada que declare con lugar el recurso de
pretensiones económicas reclamadas . D.3) Pretensión: solicitó que se declare procedente el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la Sala objetada que declare con lugar el recurso de apelación planteado y, por ende, revo que la sentencia emitida en primera instancia, declare sin lugar la demanda y dicte las demás disposiciones legales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 4º, 12, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Jorge Antonio Méndez Marroquín. C) Antecedentes remitidos: discos compactos que contienen copia electrónica de los expedientes formados con ocasión de: a) juicio ordinario laboral 01215-2018-02547 del Juzgado Octavo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, y b) expediente del recurso uno (1) de apelación, que corresponde al expediente relacionado en la literal anterior, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio; no obstante, se admitieron para su valoración los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y
Social. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio; no obstante, se admitieron para su valoración los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…En ese contexto, dado que los agravios expuestos por el postulante se contraen a que la relación sostenida con la parte actora fueExpediente 32-2026 Página 6 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
eminentemente administrativa mediante la suscripción de contratos para la prestación de servicios técnicos a plazo fijo reg ulados por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por lo que al no existir ninguna relación de trabajo resultaba improcedente la condena proferida por el juez de conocimiento y confirmada por la Sala increpada; al respecto, es preciso apunt ar que al efectuar el estudio del caso concreto, esta Cámara est ablece que la autoridad refutada analizó las constancias procesales, las leyes a plicables, los argumentos expuestos y los medios de prueba aportados al jui cio, y con base en ello, en la parte considerativa numeral romano dos (ll) estimó que la demandante (sic) laboró en forma ininterrumpida para el empleador mediante la suscripción de contratos administrat ivos de servicios técnicos, y que no obstante haberse encubierto con denominac ión temporal y a plazo fijo, la verdadera naturaleza del vínculo contractual sostenido fue de índole laboral por tiempo indefinido, derivado a que se dio la prestación del servicio de forma personal, la subordinación típica
encubierto con denominac ión temporal y a plazo fijo, la verdadera naturaleza del vínculo contractual sostenido fue de índole laboral por tiempo indefinido, derivado a que se dio la prestación del servicio de forma personal, la subordinación típica de todo contrato de trabajo, el pago o retribución económica por la labor desempeñada, además que de las funciones y atribuciones asignadas a la demandante (sic) así como la naturaleza de la entidad nominadora, se estableció que eran de carácter permanente y no temporal, criterio que es compartido por este Tribunal Constitucional, ya que denota que la autoridad reprochada cumplió a cabalidad la función que le corresponde, en el sen tido de declarar la existencia de la relación laboral, cuando se constata la concurrencia de los elementos esenciales de la misma (… ) De ahí, que en cuanto a lo argüido por el accionante al señalar que el vínculo de la relación sostenida con la demandante (sic) fue de carácter administrativo regulado por la Ley de C ontrataciones del Estado y su Reglamento, siendo a su criterio dicha normativa la aplicable al presente caso, esExpediente 32-2026 Página 7 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
importante destacar, que al haber constatado la Sala cuestionada la ex istencia de una relación de trabajo por t iempo indefinido, se desvanece la posibilidad de aplicación de la normativa c itada por el postulante, por regular esta sobre mater ia distinta de la reconocida por la autoridad impugnada. Con relación a lo esgrimido por el amparista dentro de la presente acción, enc aminado a evidenciar la
cumplimiento de las obligaciones del empleador que derivaron del despido injustificado que le afectó, pues no consta en autos que se haya demostrado el motivo que justificó la terminación laboral. De lo anteriormente considerado, no se evidencia en la sentencia impugnada infracciones de carácter constitucional, másExpediente 32-2026 Página 8 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
bien las argumentaciones del postulante reflejan inconformidad con lo resuelto; sin embargo al Tribunal de amparo no le corresponde analizar tales cuestiones que ya fueron debatidas en ambas instancias por los tribunales de trabajo y previsión social, toda vez que la func ión del Tribunal de Amparo es determinar si hubo o no transgresión a derechos fundamentales, siempre que el postulante formule un adecuado planteam iento y demuestre los agravios de relevancia constitucional que se le causaron, para as í obtener protección en la justicia constitucional. Por consiguiente, al no demostrarse la existencia de agravios de relevancia constituc ional que ameriten ser reparados a través del presente amparo, la protección constitucional sol icitada no puede acogerse (...) Por lo antes expuesto, se concluye que la actuación de la autoridad impugnada, al no acoger el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Fomento Municipal, no causó los agravios que denunc ia el ampar ista, por ende, el amparo debe ser denegado por ser notoriamente i mprocedente y al resolver as í declararse haciendo los demás pronunciam ientos conforme a la ley. De conformidad con los artículos 44 y 46 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
aplicación de la normativa c itada por el postulante, por regular esta sobre mater ia distinta de la reconocida por la autoridad impugnada. Con relación a lo esgrimido por el amparista dentro de la presente acción, enc aminado a evidenciar la existencia de una relación a plazo fijo y lo relativo a que el reclamante percibi ó honorarios, no serán abordados de forma particularizada por considerar que han quedado subsumidos y desvanecidos en las líneas precedentes. Congruente con lo anterior, al haberse desentrañado la verdadera naturaleza de la relación sostenida entre las partes y que terminó por decisión unilateral del empleador sin que comprobara la causa justa del despido, sino que en todo caso su defensa se dirigió a negar el vínculo de trabajo que los unió, y que al no haber recibido el actor las pretensiones laborales (aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, y vacaciones) a que tenía derecho durante la subsistencia del nexo laboral, así como la indemnización y daños y perjuicios solicitados al haber concluido la relación laboral sin causa justificada, contempladas en los artículos 102 inciso s) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 78 del Código de Trabajo, como una sanción al patrono por la demora incurrida en el pago de las prestaciones reclamadas, y la compensación económica al ex trabajador de los gastos provocados por la necesidad que tuvo de acudir ante los órganos jurisdiccionales para el cumplimiento de las obligaciones del empleador que derivaron del despido injustificado que le afectó, pues no consta en autos que se haya demostrado el motivo que justificó la terminación laboral. De lo anteriormente considerado, no se
denegado por ser notoriamente i mprocedente y al resolver as í declararse haciendo los demás pronunciam ientos conforme a la ley. De conformidad con los artículos 44 y 46 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa a la abogada patrocinante por los intereses que defiende…”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por el Instituto de Fomento Municipal contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. ll) No se condena en costas al postulante y no se impone multa a la abogada patrocinante, por lo considerado…”.
III. APELACIÓN El Instituto de Fomento Municipal –postulante– apeló, reiter ando los argumentos expuestos en el escrito de amparo y agregó que al emitir sentenciaExpediente 32-2026
Página 9 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
se vulner ó la seguridad jurídica y la certeza de los actos administrativos válidamente ejecutados y apegados a Derecho, conforme a la normativa aplicable dentro de un ejercicio fiscal al obligar al pago de prestaciones que no se encuentran dentro de los gastos presupuestados y en perjuicio de una entidad pública. El hecho de ordenar el pago de las prestaciones afecta los actos administrativos que se encuentra n firmes y ejecutados dentro del año fiscal, vulnerando el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 2º constitucional, as í como el principio de legalidad que rige a l a administraci ón
administrativos que se encuentra n firmes y ejecutados dentro del año fiscal, vulnerando el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 2º constitucional, as í como el principio de legalidad que rige a l a administraci ón pública, previsto en los artículos 44, 154 y 204 constitucionales, los cuales obligan a los f uncionarios a actuar conforme a la ley , respetando la validez de los actos administrativos y evitando decisione s arbitrarias que pue dan afectar derechos y generar responsabilidades. Al desestimar el amparo sin examinar la vulneración alegada, el tribunal incurrió en negativa de control constitucional, lo que afectó el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho. El a quo no efectuó un análisis de la constitucionalidad sustantiva, limitándose a afirmar que la Sala objetada actuó dentro de sus facultades legales, lo cual no excluye el deber de examinar las posibl es violaciones a derechos por la falta de fundamentación reclamada. Se violentó su seguridad jurídica, porque el Instituto , amparado bajo una normativa vigente, realizó los contratos administrativos, a plazo fijo. Se inobservó el debido proceso, en virtud de que correspondía al trabajador demostrar obligatoriamente la existencia de la relación laboral alegada, pues la falta de presentación o aportación de pruebas que acrediten dicha relación genera irremediablemente la consolidación de las aseveraciones de la institución, ya que la carga de la prueba recae en el sujeto activo, quien debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. El a quo tuvo por acreditada la existencia de unaExpediente 32-2026 Página 10 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
constitutivos de su pretensión. El a quo tuvo por acreditada la existencia de unaExpediente 32-2026 Página 10 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
relación laboral únicamente a partir de la presentación de los contratos administrativos. Tal conclusión resulta jurídicamente improcedente, pues de dichos contratos no puede deducirse la existencia de vínculo laboral alguno, ya que se trata de contratos de naturaleza administrativa, regulados por la Ley de Contrataciones del Estado. En ese contexto, se observa que ni la Sala cuestionada ni el tribunal de primer grado constitucional esbozaron una estructura argumentativa sustentada en hechos y Derecho que permita comprender por qué avalaron la existencia de una relación laboral. Señaló que la mera referencia a la existencia de una supuesta relación laboral mediante incidente, la cual no fue probada por el actor, así como la simple cita de disposiciones normativas , no constituye fundamento suficiente para emitir el pronunciamiento adoptado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista ratificó los argumentos expresados en el escrito de apelación.
Solicitó que se de clare con lugar el recurso de apelación y se le restituya en la situación jurídica afectada . B) Jorge Antonio Méndez Marroquín –tercero interesado– no alegó. C) El Ministerio Público, sostuvo que comparte el criterio sustentado en primera instancia y adujo que el análisis realizado por la Sala
situación jurídica afectada . B) Jorge Antonio Méndez Marroquín –tercero interesado– no alegó. C) El Ministerio Público, sostuvo que comparte el criterio sustentado en primera instancia y adujo que el análisis realizado por la Sala cuestionada se encuentra conforme a Derecho y conforme a las facultades que confiere el artículo 372 del Código de Traba jo. Además, ha actuado en el ámbito de sus facultades legales conforme al artículo 203 constitucional, de manera que no se causaron los agravios que aduce el postulante. Advirtió que el amparista pretende convertir el amparo en una instancia revisora de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, contraviniendo el artículo 211 constitucional. Solicitó queExpediente 32-2026 Página 11 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada, denegando el amparo promovido. CONSIDERANDO - ILa exigencia de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades que ostentan consiste esencialmente en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógicojurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto. Procede otorgar el amparo cuando la Sala de Trabajo y Previsión Social, al
cuales serán producto del análisis lógicojurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto. Procede otorgar el amparo cuando la Sala de Trabajo y Previsión Social, al conocer el recurso de apelación, se limita a confirmar la decisión proferida en primera instancia, sin motivar debidamente su decisión, puesto que omitió analizar si, en el caso concreto sometido a su conocimiento, existió un vínculo administrativo temporal entre las partes, o por el contrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo, se configuró una relación laboral por tiempo indefinido, no obstante que era necesario determinar la verdadera naturaleza del vínculo, basando su decisión en los elementos de prueba aportados al proceso de mérito, y derivado de ello establecer lo concerniente a la procedencia de las pretensiones formuladas por el actor del juicio ordinario laboral. - IIEl Instituto de Fomento Municipal acude en amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando como agraviante la sentencia de cinco de agosto de dos mil veintiuno, por la que laExpediente 32-2026 Página 12 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
autoridad cuestionada confirmó la emitida por el Juez Octavo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por Jorge Antonio Méndez Marroquín en su contra y, como consecuencia, confirmó la condena al pago de indemnización,
Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por Jorge Antonio Méndez Marroquín en su contra y, como consecuencia, confirmó la condena al pago de indemnización, aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, del periodo comprendido del dieciocho de diciembre de dos mi l ocho al treinta de agosto de dos mil dieciocho, vacaciones del periodo correspondiente a los últimos cinco años de la relación laboral sostenida entre las partes, así como lo relativo al pago de daños y perjuicios y costas judiciales. Los agravios denunciados por el ente accionante se expusieron en el apartado de antecedentes de esta sentencia. - IIIEste Tribunal estima pertinente traer a colación los hechos relevantes, acaecidos en el trámite del juicio ordinario laboral que subyace a la presente garantía constitucional: a) en el Juzgado Octavo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Jorge Antonio Méndez Marroquín promovió juicio ordinario laboral contra el Instituto de Fomento Municipal, en el que reclamó el pago de indemnización, del periodo comprendido de dieciocho de diciembre de dos mil ocho al treinta de agosto de dos mil dieciocho, vacaciones del periodo comprendido de dieciocho de noviembre de dos mil trece al treinta de agosto de dos mil dieciocho, aguinaldo del periodo comprendido del uno de diciembre de dos mil quince al treinta de agosto de dos mil dieciocho, bonificación incentivo del periodo comprendido de dieciocho de noviembre de dos mil quince al treinta de agosto de dos mil dieciocho, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, del periodoExpediente 32-2026
relación laboral sostenida entre las partes, así como lo relativo al pago de daños y perjuicios y costas judiciales, y d) el Instituto de Fomento Municipal - postulanteapeló esa decisión, argumentando para el efecto “ …a) Que dentro del presente proceso se estableció que el señor JORGE ANTONIO MENDEZ MARROQUIN, suscribió contratos administrativos de servicios técnico profesionales con mi representado, siendo estos contratos a plazo fijos para la prestación de sus servicios y no por tiempo indeterminado o indefinido como lo concluye el juez a quo, lo cual no signific a que exista continuidad laboral ya que el actor al suscribir los contr atos y a ceptar l as cláusulas de los mismos , estaba enterado de su relación contractual, esto en que la prestación de dichos servicios tenían un lapso determinado y er a una causal para dar por termin ado dichos cont ratos sin responsabilidad de mi Representado al vencimiento de los mismos, por lo q ue noExpediente 32-2026 Página 14 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
era necesario como consider a el señor Juez que mi representa do
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.