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614-2009 18112010 Marco Antonio Ramirez Barrientos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
614-2009 18112010 Marco Antonio Ramirez Barrientos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

18/011/2010 – PENAL

614-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

No. Proceso Sala: 327-09

Procesado: Marco Antonio Ramírez Barrientos Delito: Apropiación y retención indebida y alzamiento de bienes Sentencia recurrida: Dictada el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente

Motivo: Fondo

Recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Ramírez Barrientos, como representante legal de la entidad Créditos Internacionales, Sociedad Anónima, con la dirección y procuración del abogado Mario Antonio Cuevas Vidal, en el proceso seguido contra el recurrente por el delito de alzamiento de bienes. DOCTRINA Carece de fundamentación una sentencia que acoge un recurso por motivo de fondo, en que se condena al pago de responsabilidades civiles, si a la vez no la cuantifica, bajo el argumento que se violaría el debido proceso, y específicamente, el derecho de defensa. El reenvío que el ad quem, decreta para que el a quo se pronuncie sobre el monto, violenta el debido proceso, pues omite aplicar el artículo 421 del Código Procesal Penal; afectando la lógica del acto de anulación de la sentencia recurrida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CAMARA PENAL Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Ramírez Barrientos, Representante Legal de la entidad Créditos Internacionales, Sociedad Anónima, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado Mario Antonio

Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Ramírez Barrientos, Representante Legal de la entidad Créditos Internacionales, Sociedad Anónima, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado Mario Antonio Cuevas Vidal, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, en el proceso seguido por el recurrente por los delitos de apropiación y retención indebida y alzamiento de bienes. Acusó el Ministerio Público, a través de las agentes fiscales abogadas Gloria Silva Lizama de Velásquez y Mirna Lizeth Galvéz Ortiz; Antonio Aguilar Osoy, quien actúa como agraviado, querellante adhesivo y actor civil en su calidad de representante legal de los demás agraviados: Israel Aguilar Agustín, Manuela Irene Barrientos Canahui, Alba Consuelo Barrientos Canahui, Carlos Humberto Campos Ruano, Danilo de Jesús Cerón Calderón, Luisa Margarita Chang Chang de Cruz, Mercedes de la Roca Guzmán, Bernarda de la Roca Guzmán de Cuevas, Salvador Octavio Guzmán Machorro, Rhina Noemí García Platero, Mario Roberto Herrera Gantenbein, Olga Marina Juárez Muñoz, Silvia Rossana MonzónBrol, Xochilt Mendoza Jansch, Santiago Alberto Muñoz Pérez, Manuel Augusto Navas Navas, Manuel Augusto Navas Villatoro, Ana Cristina Ortíz Santos, Héctor Augusto Ortiz Moreno, Herbert Ordóñez Reyes, José Antonio Pineda Ruano, Ruei Ping Chen, Carlos Rolando Ramírez Estrada, Herbert Schabetay Toron Torres,

Navas Navas, Manuel Augusto Navas Villatoro, Ana Cristina Ortíz Santos, Héctor Augusto Ortiz Moreno, Herbert Ordóñez Reyes, José Antonio Pineda Ruano, Ruei Ping Chen, Carlos Rolando Ramírez Estrada, Herbert Schabetay Toron Torres, Harvey Arnold Taylor Corleto, Leonor Eugenia Vega Ponce de Ordóñez. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, al resolver declaró: “I. Absuelve a Marco Antonio Ramírez Barrientos, en calidad de representante legal de la entidad Credinter, Sociedad Anónima y/o Créditos Internacionales (sic) Sociedad Anónima, del delito de apropiación y retención indebida, entendiéndose libre dicho cargo. II) Que Marco Antonio Ramírez Barrientos, en calidad de Representante Legal de la entidad Credinter, Sociedad Anónima y/o Créditos Internacionales (sic) Sociedad Anónima, es autor responsable del delito consumado de Alzamiento de Bienes, cometido contra la economía nacional y contra los querellantes adhesivos a través de su representante legal Antonio Aguilar Osoy. III) Que por la comisión de dicho ilícito penal, le impone la pena de cuatro años de prisión conmutables, a razón de cincuenta quetzales diarios (Q50.00) y multa de quince mil quetzales (Q.15,000.00), la que en caso de insolvencia, se trabará embargo sobre bienes suficientes que alcancen a cubrirla, si no fuere posible, la multa se transformará

en prisión, y por auto del juez de ejecución respectivo, se decidirá la forma de conversión, regulándose el tiempo en un día de prisión por cada cincuenta quetzales (Q.50.00) dejados de pagar. IV) Se decreta la inhabilitación especial de la entidad Credinter, Sociedad Anónima y/o Créditos Internacionales, Sociedad Anónima durante ocho años por las razones consideradas. V) No ha lugar a decretar la inhabilitación especial del acusado porque no tiene la calidad de comerciante. VI) Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. VII) Sin lugar la acción promovida por los agraviados por medio de su representante legal Antonio Aguilar Osoy, contra Marco Antonio Ramírez Barrientos en su calidad de representante legal de la entidad Credinter, Sociedad Anónima y/o Créditos Internacionales (sic) Sociedad Anónima, por lo considerado. VIII) Se condena al sancionado, al pago de las costas procesales por lo considerado; IX) Encontrándose el condenado en libertad por beneficio de medida sustitutiva, lo deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo se encuentre firme…”. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, por unanimidad declaró: “I) No acoge el recurso de apelación especial por los motivos de fondo analizados, interpuesto por el procesado Marco Antonio Ramírez Barrientos, en su calidad de representante legal de la entidad “Créditos Internacionales, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, proferida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y

su calidad de representante legal de la entidad “Créditos Internacionales, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, proferida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, por las razonesconsideradas. II) ACOGE el recurso de apelación especial por el motivo de fondo, en cuanto al primer submotivo analizado, interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil, señor Antonio Aguilar Osoy, en su calidad de representante legal de todos los agraviados, en contra de la sentencia venida en apelación especial, dictada por el tribunal identificado supra; y resolviendo conforme a derecho se condena al señor Marco Antonio Ramírez Barrientos, en su calidad de representante legal de la entidad `Créditos Internacionales, Sociedad Anónima, a las responsabilidades civiles provenientes del delito de alzamiento de bienes, debiendo el tribunal de sentencia pronunciarse en cuanto al monto de dichas responsabilidades civiles, notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuelvan los antecedentes al tribunal de procedencia.” AUTO QUE RESUELVE LA SUBSANACIÓN PLANTEADA ANTE LA SALA El veintiuno de octubre de dos mil nueve, la Sala referida estimó: “se acogió el recurso de apelación especial por el motivo de fondo, en cuanto al primer submotivo analizado, toda vez que únicamente el tribunal sentenciador puede arribar a la conclusión de certeza jurídica en relación a la cantidad que considere pertinente imponer en concepto de responsabilidades civiles dentro del presente

caso, en virtud que es necesario mencionar que el Tribunal de Sentencia es el facultado legalmente para poder emitir un fallo en ese sentido, debiendo cumplir con los principios de inmediación procesal, de defensa en juicio y el principio de contradicción, toda vez que las responsabilidades civiles constituyen los daños y perjuicios provocados por la comisión de hechos constitutivo (sic) de delito; y en ningún caso corresponde a este tribunal de alzada pronunciarse en ese sentido, toda vez que como principio deben garantizarse plenamente los derechos constitucionales del debido proceso y de defensa; por lo anterior se estima pertinente declarar sin lugar el reclamo de subsanación planteado, en consecuencia debe darse cumplimiento a lo resuelto por esta Sala, en sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve...” RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpone la casación invocando el motivo de fondo contenido en el numeral 5) del Código Procesal Penal, señala errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal e indebida aplicación del artículo 112 del Código Penal. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista el Ministerio Público, el abogado defensor Mario Antonio Cuevas Vidal, el querellante adhesivo y actor civil por medio de su representante legal evacuaron su comparencia por escrito, exponiendo sus argumentos atinentes a su interés. CONSIDERANDO I La casación es un recurso extraordinario instituido para asegurar la correcta aplicación de la ley, en observancia al principio del debido proceso reconocido en

el artículo 12 de la Carta Magna, la seguridad e igualdad jurídica, instituido en interés de la ley y la justicia, para lograr la solución justa de un caso concreto, buscando la aplicación de los derechos fundamentales y un acceso a la justicia. Aunado a esto, el artículo 442 del Código Procesal Penal, faculta al tribunal decasación para anular y ordenar el reenvío para hacer la corrección que corresponda, cuando advierta violación de una norma constitucional o legal, por lo que en uso de la facultad legal que le asigna la ley al tribunal de casación se procede a resolver conforme a derecho. CONSIDERANDO II Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia internacional han avanzado en el sentido que debe perseguir también la concreción de la justicia. Este espíritu que atiende tanto al interés nomofiláctico y dikelógico, obliga a este Tribunal a reconocer la trascendencia social de hechos como el que constituye el objeto del presente caso, por la afectación en su patrimonio que han tenido las personas. Y en atención al principio del debido proceso reconocido en el artículo 12 constitucional, que consiste en la observancia de las formas sustanciales del mismo, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia; se entra a conocer de oficio la sentencia recurrida. Al resolver el primer sub motivo de fondo, referido a la inobservancia del artículo 112 del Código Penal contenido en el recurso de apelación especial, presentado por el señor Antonio Aguilar Osoy, en calidad de representante legal de los agraviados, la Sala acogió el dicho sub motivo, argumentando lo siguiente: “Al respecto esta Sala considera efectivamente que el tribunal de sentencia confunde el ejercicio de la acción procesal, como derecho constitucional, en el orden civil,

agraviados, la Sala acogió el dicho sub motivo, argumentando lo siguiente: “Al respecto esta Sala considera efectivamente que el tribunal de sentencia confunde el ejercicio de la acción procesal, como derecho constitucional, en el orden civil, derivado de una relación contractual (sea civil o mercantil), con la `responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Es de observar que según consta en el expediente de mérito, los agraviados, en ejercicio de su derecho de acción procesal, plantearon sus pretensiones ejecutivas en contra de la entidad `Créditos Internacionales, Sociedad Anónima y/o `Credinter, Sociedad Anónima”, con fundamento en los documentos civiles y/o mercantiles extendidos en su oportunidad, cuando el delito de alzamiento de bienes todavía no se había perpetrado; de esa cuenta no es correcto ligar las pretensiones hechas valer en tales procesos, con el ilícito cometido posteriormente y desestimar las responsabilidades civiles que se derivan de la comisión de dicho delito, que como se recalca, es posterior al planteamiento de los procesos en el orden civil. Adicionalmente, no se comparte la opinión de que `planteada por la vía civil no podrá ser ejercida en el procedimiento penal., pues como quedó indicado cuando se plantearon los procesos civiles, el delito todavía no se había cometido. Por lo anterior, es procedente declarar con lugar el recurso de apelación planteado, en lo que se refiere a este sub motivo invocado.”. Y en la parte resolutiva del por tanto declaró: “II) ACOGE el recurso de apelación especial por el motivo de fondo, en cuanto al primer sub motivo analizado, interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil, señor Antonio Aguilar Osoy, en su calidad de representante legal de

declaró: “II) ACOGE el recurso de apelación especial por el motivo de fondo, en cuanto al primer sub motivo analizado, interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil, señor Antonio Aguilar Osoy, en su calidad de representante legal de todos los agraviados, en contra de la sentencia venida en apelación especial, dictada por el tribunal identificados supra; y resolviendo conforme a derecho se condena al señor Marco Antonio Ramírez Barrientos, en su calidad de representante legal de la entidad `Créditos Internacionales, Sociedad Anónima, a las responsabilidades civiles provenientes del delito de Alzamiento de Bienes,debiendo el Tribunal de Sentencia pronunciarse en cuanto al monto de dichas responsabilidades civiles. Notifíquese …”. Del proceder de la Sala se extrae que lo resuelto por ésta, vulnera el debido proceso por carecer de fundamentación. En efecto, no puede acogerse un motivo de fondo y a la vez, decretar el reenvío, pues ello, además de ilógica por contradictoria, violenta el artículo 421 del Código Procesal Penal, que estipula “… en caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda...”. Si el ad quem encontraba imposibilidad práctica y/o jurídica para cuantificar las responsabilidades civiles (daños y perjuicios), debió abstenerse de acoger el recurso por el sub motivo invocado, y toda vez que acoge el recurso planteado, se obliga a pronunciarse sobre los aspectos comprometidos en las pretensiones explícitas, o implícitas del

apelante, pues al reenviar al a quo violenta, el artículo citado y los artículos 12 Constitucional, 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. La argumentación de la Sala, cuando rechaza la subsanación planteada, no permite encontrar el fundamento de su negativa para declararla sin lugar. Decir que, en respeto de derechos constitucionales, (los principios de inmediación procesal, defensa en juicio y de contradicción), el a quo es el único que puede arribar a la conclusión de certeza jurídica para cuantificar las responsabilidades civiles, no se aviene con la limitación, establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, consistente en que, son justamente las acreditaciones del tribunal del juicio las únicas que sirven de base para aplicar la ley sustantiva. Por lo anteriormente considerado, se anula la sentencia del ad quem y se ordena su reenvío, para que pronuncie una nueva sin el vicio apuntado. En razón de lo resuelto deviene innecesario hacer el pronunciamiento en cuanto al motivo de fondo formulado. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11Bis, 161, 162, 165, 166, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 76, 79, 141, 142, 143, 147, y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. DE OFICIO anula la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de septiembre de dos mil nueve. II. En consecuencia, remite las actuaciones para que la Sala referida emita nueva sentencia sin el vicio apuntado. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto;Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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