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614-2013 19082013 Henry Antonio Morales Donis

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
614-2013 19082013 Henry Antonio Morales Donis
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

19/08/2013 – PENAL

614-2013

PENAL

Carece de fundamento el fallo de la Sala y por ende se deslegitima el dispositivo del mismo, cuando, ante las puntuales denuncias de violación a determinadas reglas de la sana crítica razonada en la valoración de específicos medios de prueba, responde de manera general y superficial, que el sentenciante aplicó la lógica utilizando el razonamiento correcto ante los hechos y valoró los elementos de prueba existentes dentro del proceso.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Henry Antonio Morales Donis, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinticinco de abril de dos mil trece, en el proceso penal instruido en su contra por el delito de violación en agravio de (...). Intervienen en el proceso además del interponente, su abogado defensor, el Ministerio Público. Actúa en representación de la agraviada, la Procuraduría General de la Nación a través de su representante, abogada Telma Beatriz Martínez de la Cruz.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados. El procesado Henry Antonio Morales Donis, el cinco de julio de dos mil nueve, a las dieciocho horas aproximadamente, envió un mensaje por teléfono celular a la agraviada (...), por lo cual dicha ofendida se dirigió a una

vivienda deshabitada propiedad del señor (...), abuelo del acusado, ubicada en la aldea Joya Galana de la aldea Las Flores, municipio de Mataquescuintla. En dicho lugar, el acusado tuvo acceso carnal vía vaginal con la víctima, aprovechando que ésta padece de leve trastorno del desarrollo mental, como consecuencia de parálisis cerebral, y por lo cual no puede valerse por sí misma tanto física como mentalmente. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia de veintisiete de junio de dos mil doce, condenó al procesado como autor responsable del delito de violación, y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que se acreditó que la víctima, derivado de la parálisis cerebral que presenta, sufre de un leve trastorno del desarrollo mentalque implica el compromiso de sus capacidades mentales superiores, y en consecuencia no se encuentra en el pleno uso de sus facultades mentales y volitivas, es decir, se encuentra afectada en el área cognitiva tal como lo manifestó la psiquiatra en el juicio, y como consecuencia es una persona vulnerable a cualquier tipo de abuso o agresión en su contra, lo cual pudo advertir el Tribunal, pues, es evidente que no puede valerse por sí misma, ya que le cuesta caminar y articular palabras y tiende a torcer el cuello en algunos momentos, además de que la madre manifiesta que cuando se cae, no puede

levantarse por sí misma, por lo cual es vulnerable para ser manipulada mentalmente, puesto que no se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y volitivas, por lo cual tiene restringido el derecho de mantener relaciones sexuales consensuadas, tal como lo señala el segundo párrafo del artículo 173 del Código Penal. La responsabilidad del acusado en el hecho se probó con las declaraciones de los padres de la víctima, pues, la madre de ella manifestó que el día de los hechos, recibió en su celular un mensaje que decía “a las cinco y media no, a las seis sí”, luego su hija se baño y le pidió permiso para salir, la señora la siguió y observó que ingresó en el relacionado lugar, al cual también llegaron el padre y el hermano de la misma a petición de la madre, veinte minutos después, la agraviada salió y luego salió el procesado. Al ser cuestionada por sus padres, la víctima señaló que ese día, y aproximadamente en otras diez oportunidades, había tenido relaciones sexuales consensuadas con el incoado, porque el había ofrecido protegerla de otra persona –Iván-, que había abusado sexualmente de ella en distintas ocasiones. Si bien es cierto durante el debate, la ofendida negó haber tenido relaciones sexuales con el procesado, argumentando que ella estuvo enamorada de él y por eso él le mandaba mensajes, esa conducta, lejos de generar duda en el Tribunal, refuerza las declaraciones de los padres pues, la ofendida acepta que estuvo en ese lugar el día de los hechos con

el incoado, concatenado con la pericia medica practicada, en la que manifestó que había tenido relaciones dos días antes con el procesado, razón por la cual se le tomaron dos hisopados, en los que se encontró presencia de semen. C) Del recurso de Apelación Especial. El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, y para efectos de resolver el presente recurso de casación, se hace mención únicamente al primer submotivo de forma, en el que denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 186 y 394 numeral 3) parte final, ambos del mismo cuerpo legal, por violación a las reglas de la sana crítica razonada. Argumentó que, no se aplicaron las reglas de la lógica. El sentenciante en la valoración de la prueba, solo refiere circunstancias perjudiciales para el procesado, omitiendo las que lo benefician. Únicamente transcribe lo declarado por los órganos de prueba, indicando solo aspectos que inclinan a la condena,obviando o concatenando erróneamente otros que favorecen al sindicado, pero no explican qué reglas de la sana crítica les dan la certeza jurídica, ni cómo tales reglas le permitieron arribar a las inferencias que utilizó para condenar, teniendo en cuenta que en el fallo no existe un análisis razonado del porqué la lógica y sus reglas, la psicología y la experiencia contribuyeron a conseguir ese convencimiento de condena. Se vulneró la regla de la coherencia porque la

decisión carece de los razonamientos concordantes y convenientes que hagan realidad los principios de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, de igual manera se quebrantó la regla de la derivación porque no existe razonamiento verdadero que provenga de deducciones razonables como consecuencia lógica de la prueba producida en juicio. El razonamiento deriva de indicios, y tales indicios no conducen en forma expresa e inequívoca a la comisión del hecho delictivo. Con la prueba testimonial desarrollada no puede tenerse por acreditada su participación en el hecho. Se acreditaron hechos con órganos de prueba que son contradictorios y excluyentes entre sí, que no establecen en forma legal cómo sucedieron los hechos. Para establecer la idoneidad de un testigo, se debe tener en cuenta que éstos relaten los sucesos percibidos por sus propios sentidos, que no traten de engañar y que no tengan interés en mentir, ya que esos extremos demeritan dicha prueba, tal es el caso de los padres de la supuesta agraviada. La propia víctima dejó de declarar sobre la existencia real de los hechos juzgados y de la participación del sindicado. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de veinticinco de abril de dos mil trece, no acogió el recurso. Consideró que no existe la inobservancia de la ley, pues el sentenciante al resolver aplicó la lógica utilizando el razonamiento correcto ante los hechos y valoró los elementos de prueba existentes dentro del proceso, por lo que la parte resolutiva se refiere a la forma concreta en que se debe sentenciar.

II. Del recurso de casación El procesado interpone recurso de casación contra la sentencia identificada en el

proceso, por lo que la parte resolutiva se refiere a la forma concreta en que se debe sentenciar.

II. Del recurso de casación El procesado interpone recurso de casación contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y señala como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que denunció ante la Sala vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica y las reglas de la coherencia en su principio de razón suficiente, así como las leyes de la psicología y experiencia común, que hizo el sentenciante para valorar las declaraciones de los testigos, específicamente de la presunta víctima (...), pues ella misma dijo que el procesado es inocente, pero aún así el tribunal lo condenó, frente a dichas denuncias el ad quem, se limitó a sustituir la fundamentación con unafundamentación aparente, sin entrar a conocer el fondo de la impugnación. La Sala debió circunscribirse a explicar fáctica y jurídicamente, a la luz de lo que es el principio citado, sí se dio o no la violación a la sana crítica razonada, lo cual no implica valorar prueba. Los argumentos expuestos por el tribunal de segundo grado son insuficientes para sustituir a una fundamentación que observe el derecho constitucional de defensa, pues en el recurso de apelación especial se delimitaron los medios de valoración que habían sido vulnerados y sobre que

puntos de la sentencia versaba el mismo, agravio que no fue desarrollado o analizado por la Sala. Lo anterior se hace más evidente si se considera que en el debate el ente fiscal, presentó evidencia testimonial de la supuesta agraviada y el informe del perito Doctor Federico Guillermo Castellanos Gutierrez, los cuales son coincidentes en lo esencial referido a que la víctima no tiene enfermedad mental o insuficiencia mental, y por lo mismo ella podía decidir por si misma al indicar que él es inocente. La Sala resolvió con generalidades y sin emitir un pronunciamiento preciso en relación con lo que concretamente le fue denunciado. Solicitó que se ordene el reenvió para que la Sala emita nuevo fallo sin dichos vicios.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el dieciséis de agosto de dos mil trece, a las diez horas, las partes procesales reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El casacionista reiteró su petición.

La Procuraduría General de la Nación, en representación de la ofendida y el Ministerio Público, solicitaron que se declare improcedente el recurso. Considerando -INo obstante, que el caso de procedencia que invoca el casacionista, es el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, de la argumentación desarrollada se desprende que su reclamo se extiende a la falta de fundamentación en general, por parte de la Sala, respecto de la decisión de no acoger los agravios por motivo de forma que expuso en apelación especial, razón por lo cual el control casatorio abarcará todo el espectro jurídico de la denuncia. Al revisar la alegado en el único motivo de forma de apelación especial y lo

acoger los agravios por motivo de forma que expuso en apelación especial, razón por lo cual el control casatorio abarcará todo el espectro jurídico de la denuncia. Al revisar la alegado en el único motivo de forma de apelación especial y lo resuelto por la Sala, se establece que ésta no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en dicho motivo, razón por la cual vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. La Sala no hizo el menor esfuerzo para razonar su fallo, pues se limitó a señalar que el sentenciante “aplicó la lógica utilizando el razonamiento correcto ante los hechos y valoró los elementos de prueba existentes dentro del proceso”. El pronunciamiento de la Sala existe, pero el mismo carece de los fundamentos mínimos necesarios que justifiquen el mismo.Cámara Penal, sin entrar a prejuzgar acerca de la veracidad de las denuncias por motivo de forma hechas en apelación especial, establece que la Sala, para legitimar su fallo, debió, como mínimo, reflexionar acerca de los siguientes aspectos: a) establecer si el a quo al valorar las pruebas, extrajo únicamente circunstancias perjudiciales para el procesado y omitió las que lo beneficiaban; b) revisar si el fallo se sostiene en indicios, y si tales indicios conducen en forma expresa e inequívoca a la comisión del hecho delictivo, o si por el contrario, existe prueba directa que vincula al recurrente con el hecho criminal; c) si los padres de la

víctima eran o no idóneos para declarar en el debate; y, d) por último, lo más importante, analizar si era jurídicamente viable emitir un fallo condenatorio, aún cuando la víctima declaró durante el debate a favor del encartado, tomando en cuenta para dicho análisis, el resto del cúmulo probatorio valorado por el sentenciante. Cámara Penal establece que, solo después de hacer dichos pronunciamientos, podría considerarse como debidamente resuelto y fundado el motivo de forma invocado en apelación especial. Por lo anterior, debe declararse procedente el recurso de casación y ordenarse en reenvío, para el solo efecto que la Sala cumpla con resolver de manera fundada las alegaciones planteadas en el motivo de forma invocado en apelación especial.

Disposiciones legales aplicadas

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

Por tanto:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Henry Antonio Morales Donis,

Por tanto:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Henry Antonio Morales Donis, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinticinco de abril de dos mil trece. II) Se deja sin efecto la sentencia impugnada y se ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentencia conforme a lo aquí considerado.Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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