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614-2014 y 622-2014 29012015 Marcial Hernandez Polanco y MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
614-2014 y 622-2014 29012015 Marcial Hernandez Polanco y MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

29/01/2015 – PENAL 614-2014 y 622-2014

Doctrina Casaciones por motivos de fondo: 1) Procedente cuando se reclama la imposición de las penas máximas de prisión, si no se justificó con fundamentación jurídica y fáctica la cuantificación de las mismas. En el presente caso, el procesado denunció que el a quo no realizó un análisis jurídico al imponer las penas de prisión máximas para los delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, y de conformidad con los hechos acreditados no existe ningún parámetro de los establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que permitan elevar la pena del rango mínimo. 2) Procedente cuando la Sala de la Corte de Apelaciones, comete el error de absolver a la acusada de los hechos que por el delito de violación con agravación de la pena se le instruyó, bajo el argumento de que ésta en ningún momento tuvo acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con su hija, a pesar que la autoría no solo la comete el ejecutor material del hecho, sino que, además, por los que cooperen en la realización del mismo. 3) Procedente si se absuelve del delito de trata de personas, bajo el argumento de que no quedó probado que la procesada se dedicara a la captación, transporte, retención o recepción de menores de edad con fines de explotación, si de los hechos probados se demuestra que la acusada retuvo a la menor agraviada

con fines de explotación sexual para la obtención de bienes de carácter pecuniario, provocando con su acción daño psicológico, cuando debió de haber sido ella en su calidad de madre la encargada de su protección y cuidado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de enero de dos mil quince. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de fondo, interpuestos, en su orden, por el acusado Marcial Hernández Polanco, a través del abogado Hernán Filemón Villatoro Monzón, del Instituto de la Defensa Pública Penal, y por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso penal que por los delitos de violencia contra la mujer en la modalidad de violencia psicológica, violación y actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad y violación con agravación de la pena, se instruye contra Karina o Carina Olibeth Álvarez González, Marcial Hernández Polanco y Edwar René López González. Se constituyó como querellante adhesivo el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación. No se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: a) la menor víctima en reiteradas ocasiones fue obligada a tener relaciones sexuales a la edad de trece años, utilizando violencia psicológica; b) la agraviada fue objeto de violencia

física y psicológica en el ámbito privado en razón de relaciones familiares; c) la ofendida fue objeto de actos sexuales con el fin de obtener un beneficio económico y reteniéndola con fines de explotación produciendo en la misma daño psicológico; d) el embarazo de la menor a consecuencia de un acceso carnal violento; e) los hechos ocurrieron en Cantón Palín, aldeas “El Chupadero” y “El Riachuelo”, municipio de Nueva Santa Rosa, departamento de Santa Rosa. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, declaró que: a) Marcial Hernández Polanco, es autor responsable de los delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer. Por el primer ilícito le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables, y por el segundo, doce años de prisión, también inconmutables, haciendo un total de treinta y dos años de prisión inconmutables; b) Karina Olibeth Álvarez González, es autora responsable del delito de violación con agravación de la pena, trata de personas y maltrato contra personas menores de edad. Por el primer delito le impuso veinte años de prisión inconmutables; por el segundo, quince años de prisión inconmutables; y por el tercero, cinco años de prisión inconmutables, haciendo un total de cuarenta años de prisión inconmutables; c) Edward René López, es autor responsable del delito de violación con agravación de la pena. Por lainfracción a la ley penal le impuso la pena de trece años de prisión inconmutables. Para llegar a dicha

conclusión el a quo razonó lo siguiente: 1) Los hechos antijurídicos en que incurrió el procesado Marcial Hernández Polanco se tipifican como violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer, ya que la acción que cometió consistió en haber tenido acceso carnal con la menor cuando ésta tenía menos de catorce años, con la agravación de deber de cuidado de la menor al haber sido conviviente de la madre de esta al momento del hecho. También estimó que el acusado cometió el delito de violencia contra la mujer, porque ejerció violencia psicológica en el ámbito privado teniendo una relación familiar con la agraviada al ser esta hija de su conviviente. 2) Los hechos antijurídicos en que incurrió la procesada Karina Olibeth Álvarez González se tipifican como violación con agravación de la pena, trata de personas y maltrato contra personas menores de edad. En cuanto al primer ilícito advirtió que existe una acción por omisión, al haber permitido que la menor agraviada fuera objeto de relaciones sexuales al contar con menos de catorce años de edad y agravando el hecho al tener como consecuencia la concepción. Que cometió el delito de trata de personas al haber retenido a la menor ofendida con fines de explotación para la obtención de bienes de carácter pecuniario. Quedó demostrada la comisión de un delito de maltrato contra personas menores de edad al haber provocado con su acción daño psicológico, cuando debió haber sido ella en su calidad de madre la

encargada de su protección y cuidado. Para la imposición de las penas de prisión, el a quo consideró lo siguiente: Al hacer el análisis de la pena, el artículo 65 del Código Penal describe que para la fijación de la pena el juez o tribunal determinará en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de este y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. Con base en lo anterior, el juzgador es del criterio de imponer al procesado Marcial Hernández Polanco la pena de doce años de prisión inconmutables por el delito de violación, la cual aumentada en dos terceras partes sería de cuatro años más, debiendo cumplir la pena de “veinte” años de prisión inconmutables, por la comisión del delito de violación. Respecto al delito de violencia contra la mujer, el juzgador es del criterio de imponer a dicho procesado la pena de doce años de prisión inconmutables, debiendo cumplir una pena líquida por ambos delitos de “treinta y dos años” de prisión inconmutables. En cuanto a la procesada Karina Olibeth Álvarez, el juzgador consideró imponer la pena de doce años de prisión inconmutables por el delito de violación, la que aumentada en dos terceras partes hace un total de cuatro años más, debiendo cumplir la

pena de “veinte” años de prisión inconmutables; por la comisión del delito de trata de personas, la pena de quince años de prisión inconmutables; por el delito de maltrato contra personas menores de edad le impuso la pena de cinco años de prisión, debiendo cumplir la pena líquida por todos los ilícitos “cuarenta” años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial: la acusada Karina o Carina Olibeth Álvarez González interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, por inobservancia del artículo 65 del Código Penal y errónea aplicación de los artículos 173, 174, 150 Bis y 202 Ter del mismo cuerpo legal. En cuanto a la inobservancia del artículo 65 del ordenamiento sustantivo penal estimó que se le condenó por los delitos de violación con agravación de la pena, trata de personas y maltrato contra personas menores de edad, por los que se le impuso las penas máximas establecidas para cada delito, es decir, veinte años inconmutables por el delito de violación con agravación de la pena, quince años inconmutables por el delito de trata de personas y por el delito de maltrato contra personas menores de edad, cinco años inconmutables, sin que para ello se haya tomado en cuenta lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, que impone al juez fijar la pena dentro de las penas mínimas y máximas señaladas para cada figura delictiva, observando los antecedentes personales del culpable, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias

atenuantes y agravantes, las cuales no tuvo en cuenta el tribunal para imponer las penas por las que fue condenada. También consideró que el tribunal de sentencia hizo una errónea interpretación del artículo 173 del Código Penal, al tener su participación como autora de acción por omisión, ya que “en ningún momento he realizado ésta omisión, pues el tribunal sentenciador no lo motiva o razona, en que momento he cometido la omisión o en que instante lo he permitido ya que mi hija en ningún momento me lo hizo saber para que yo hiciera uso del derecho que como madre me correspondía”. Consideró que al no tener el tribunal sentenciador una base jurídica de conformidad con “la Sana Crítica Razonada”, debió absolverle por dicho ilícito. También estimó que se realizó una errónea interpretación del artículo 202 Ter del Código Penal,respecto al delito de trata de personas, pues la norma es clara “en manifestar cual o cuales son los verbos rectos de ésta figura delictiva”. El tribunal de sentencia para condenarla por dicho ilícito estimó “HABER TENIDO A LA MENOR … CON FINES DE EXPLOTACION(sic) PARA LA OBTENCIÓN DE BIENES DE CARÁCTER PECUNIARIO”, pero que en ningún momento se acreditó ese extremo, por lo que debió absolvérsele por dicho ilícito. En relación al delito de maltrato contra personas menores de edad contenido en el artículo 150 Bis del Código Penal, argumentó que el tribunal sentenciador “no motiva o razonó el porque(sic) me impone una pena, lo hace en forma escueta no lo hace en forma clara y precisa, se concreta

únicamente a indicar que yo provoque(sic) con mi acción daño Psicológico, y que como madre era la encargada de protección y cuidado”. Estima que no quedó acreditado que su menor hija haya sufrido algún maltrato, porque de haber sido así ella nunca lo hubiera permitido, por lo que tampoco se probó el ilícito en mención. Solicitó en cuanto a la vulneración del artículo 65 del Código Penal, la imposición de las penas mínimas establecidas para cada delito. Respecto al resto de normas señaladas como vulneradas, al no haberse acreditado ninguno de los elementos de cada uno de los delitos atribuidos, se le absuelva de los mismos. El acusado Marcial Hernández Polanco interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Respecto al motivo de fondo señaló como vulnerado por errónea aplicación el artículo 65 del Código Penal (este motivo servirá para resolver el motivo de fondo invocado en casación), su argumento se centró en señalar que el tribunal de sentencia le impuso la pena de treinta y dos años de prisión inconmutables, por los delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, puesto que la pena mínima que le corresponde al delito de violación con agravación de la pena es de ocho años y la máxima de doce años de prisión inconmutables, pero le impuso veinte años de prisión, adicionando ocho años más porque se tomó como agravante un parentesco inexistente. También le impuso por el delito de violencia contra la mujer la pena de doce años de prisión, la cual conforme al tipo penal es la máxima establecida, porque dicho ilícito tiene contemplada una pena de cinco a ocho años de prisión y no doce años como arbitrariamente le impuso el a quo. Ello a pesar que no tuvo por acreditados otros hechos ni

establecida, porque dicho ilícito tiene contemplada una pena de cinco a ocho años de prisión y no doce años como arbitrariamente le impuso el a quo. Ello a pesar que no tuvo por acreditados otros hechos ni agravantes, por lo que no se justifica la imposición de las penas impuestas. Por tal razón pretende se le impongan las penas mínimas establecidas para los delitos de violación con agravación de la pena y de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, por unanimidad no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo planteado por el acusado Marcial Hernández Polanco, por considerar que: “no puede afirmarse que se ha dado la errónea aplicación del artículo 65 de Código Penal, porque para fijar la pena esta es la norma obligada a aplicarse para tal efecto, en todo caso si el apelante sostiene que esa norma no es la aplicable para el oficio del juez, obligado estaba en indicar la norma que se dejó de observar o sea la que no se tomó en cuenta. Con la explicación que antecede, la sala ha determinado que el vicio de fondo que se analiza no se sustenta, es por eso que se hará el pronunciamiento que legalmente corresponde”. Acogió parcialmente el recurso de apelación especial por motivos de fondo planteado por la acusada Karina o Carina Olibeth Álvarez González, en cuanto al segundo submotivo de fondo, por errónea aplicación de los artículos 173 y 202 Ter del Código Penal, con base en las consideraciones siguientes: “(…) DEL RAZONAMIENTO DE LA SALA EN RELACIÓN A LOS DOS SUBMOTIVOS DE FONDO PLANTEADOS POR LA ACUSADA CARINA OLIBETH

del Código Penal, con base en las consideraciones siguientes: “(…) DEL RAZONAMIENTO DE LA SALA EN RELACIÓN A LOS DOS SUBMOTIVOS DE FONDO PLANTEADOS POR LA ACUSADA CARINA OLIBETH ALVAREZ GONZALEZ. RAZONAMIENTO DEL PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO (…) Esta Sala al efectuar el estudio de este submotivo de fondo planteado por la acusada CARINA OLIBETH ALVAREZ GONZÁLEZ, aprecia que a ella se le formuló en la acusación el siguiente hecho (…) Quienes conocemos en esta instancia determinamos que los hechos anteriormente relatados sí encuadran dentro de los supuestos del tipo penal de MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD, porque los verbos rectores de esta figura delictiva establecen que cometen ese delito; quien mediante cualquier acción ú(sic) omisión provoque a una persona menor de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, daño físico, psicológico, enfermedad o coloque al niño en grave riesgo de padecerlos, será sancionado con prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones aplicables por otros delitos, como puede fácilmente determinarse, con toda la prueba aportada por el ente acusador lo que la madre hizo fue faltar a la obligación de proteger a su hija de los hechos que ocurrían, aunque ella manifestó que no sabía todo lo que estaba pasando, o sea que ella se despreocupaba del cuidado de la menor, consecuencia de ello ésta sufrió daños físicos y psicológicos, que ameritan la sanción correspondiente. Ahora bien cabe precisar, que estos mismos hechos no pueden

subsumirse dentro de los presupuestos de los delitos de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA ni elde TRATA DE PERSONAS, porque la madre en ningún momento tuvo acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con su hija, ni se probó que se dedicara a la captación, transporte, retención o recepción de menores de edad con fines de explotación, es por eso que el vicio sí se sustenta, aunque la argumentación en el planteamiento del mismo es incompleta, pero el interés de la ley y la justicia, es necesario acoger el recurso en forma parcial (…)”. Por tal razón, acogió parcialmente el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por la acusada Karina o Carina Olibeth Álvarez González, y como consecuencia, la absolvió de los delitos de violación con agravación de la pena y trata de personas. Respecto al delito de maltrato contra personas menores de edad, que fue el único ilícito que consideró cometido por la acusada, le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables.

II. Del recurso de casación El acusado Marcial Hernández Polanco presentó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señaló como vulnerado el artículo 65 del Código Penal, debido a que se le impuso la pena de treinta y dos años de prisión inconmutables, por los delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, a pesar que la pena mínima que le corresponde al delito de violación con agravación de la pena es de ocho

años y la máxima de doce años de prisión inconmutables, pero le impuso veinte años de prisión, obviando que es reo primario, no es reincidente y los móviles no revelan características que sea peligroso social, extremos que hacen insostenible la elevación de la pena de mérito en su rango mínimo. También le impuso por el delito de violencia contra la mujer la pena de doce años de prisión, la cual conforme al tipo penal es la máxima establecida, porque dicho ilícito tiene contemplada una pena de cinco a ocho años de prisión y no doce años como arbitrariamente le impuso el a quo. Ello a pesar que no tuvo por acreditados otros hechos ni agravantes, por lo que no se justifica la imposición de las penas impuestas. Por tal razón pretende se le imponga las penas mínimas establecidas para los delitos de violación con agravación de la pena y de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, respecto a la absolución de la procesada Karina o Carina OIibeth Álvarez González, de los delitos de violación con agravación de la pena y trata de personas. Señaló la falta de aplicación de los artículos 173, numerales 4º y 5º del artículo 174 del Código Penal. Razonó su recurso en la forma siguiente: Quedó acreditado por el a quo que la menor

fue objeto de violencia física y psicológica en el ámbito privado en razón de relaciones familiares, de actos sexuales con el fin de un beneficio económico y reteniéndola con fines de explotación, produciendo en la misma daño psicológico, que la menor resultó embarazada como consecuencia de un acceso carnal violento. La Sala de Apelaciones para absolver a la acusada Karina o Carina OIibeth Álvarez González por el delito de violación con agravación de la pena, indicó que este no había quedado acreditado, porque la procesada “NO TUVO EN NINGUN(sic) MOMENTO ACCESO CARNAL VÍA VAGINAL, ANAL O BUCAL CON SU HIJA”, argumento que es carente de asidero legal, debido a que se omite que la ley reconoce como autor no solo al que ejecuta la acción típica, o al que ejecuta los actos propios del delito, sino que el Estado por razones de política criminal equipara como autor, a la persona que coopera con un acto esencial o idóneo sin el cual no hubiese sido posible la comisión del delito. En este caso quedó probado que la madre de la menor víctima explotaba sexualmente a su hija recibiendo un beneficio económico por parte del procesado, lo cual impulsó a la procesada (madre de la menor) a prostituirla, aprovechando su autoridad como madre de la menor víctima, anuló la voluntad y decisión de la misma, incluso en este caso, de existir consentimiento de la menor agraviada, el mismo es irrelevante penalmente, pues cuando sucedió el acceso carnal violento con el

procesado, la menor no tenía catorce años de edad. Quedó probado que la madre de la menor agraviada, ejecutó un acto idóneo y trascendental que permitió la violación de su hija por parte del procesado, recibiendo a cambio un beneficio económico. Ese escenario fáctico probado y que la Sala vulneró, excediéndose en el ejercicio de las atribuciones que la ley le otorga, pues absuelve a la procesada, anulando los hechos acreditados, demuestra de manera contundente la participación de la madre como autora de la violación cometida en contra de su hija, de la cual resultó embarazada y con grave daño psicológico, lo que genera la configuración de la participación de la procesada como autora del delito, pues cooperó realizando un acto decisivo que permitió la ejecución de la violación en contra de su propia hija y la existencia del delito de violación con agravación de la pena.También señaló como vulnerado el artículo 202 Ter del Código Penal, que regula el delito de trata de personas, porque el ad quem decidió absolver a la procesada de dicho ilícito, bajo el argumento falaz de que “no se probó que se dedicara a la captación, transporte, retención o recepción de menores de edad con fines de explotación, es por eso que el vicio sí se sustenta, aunque la argumentación en el planteamiento del mismo es incompleto”. Es evidente que la Sala recurrida anuló los hechos acreditados y en consecuencia vulneró el artículo relacionado, pues le fue indiferente que haya quedado probado que la procesada retuvo a

la menor con fines de explotación sexual, para la obtención de fines de carácter económico. Ese hecho acreditado y cometido por la procesada es suficiente para configurar el delito de trata de personas y la participación directa y personal de la procesada, pues retuvo a su propia hija para explotarla sexualmente, lo cual derivó en la violación cometida en su contra por parte del procesado Marcial Hernández Polanco. La Sala pretende que en la acción de la procesada concurran todos los verbos rectores estipulados en el artículo 202 Ter del Código Penal, lo cual constituye un error de derecho, pues los verbos rectores están diferenciados por la disyuntiva “o”, lo que implica que es suficiente la existencia de un verbo rector y en este caso, la procesada retuvo a su propia hija en contra de su voluntad (contaba con menos de catorce años de edad al momento de la acción criminal) y con fines de explotación sexual. Dicha norma jurídica contiene el verbo rector “retención”, aplicado al caso concreto, ese verbo rector existe, pues la procesada retuvo a la menor víctima y en esa figura delictiva consta que el legislador agregó en el párrafo tercero, que para fines del delito de trata de personas se entenderá como fin de la explotación: “la prostitución ajena”, y en este caso, la procesada retuvo a su hija para un fin ilícito que lo constituye la explotación sexual de la menor, con lo cual, la conducta perpetrada por la procesada se adecua perfectamente al delito de trata de personas y dicha conducta prohibida trae inmerso un elemento fáctico importante, que en ningún caso se tendrá en

cuenta el consentimiento prestado por la víctima para los fines del delito de trata de personas, que tenga como fin la prostitución ajena. Al momento de la comisión del delito la menor agraviada no contaba con catorce años de edad, con lo cual el ad quem se excedió en el ejercicio de sus facultades legales y faltó a la aplicación de la norma jurídica denunciada como infringida, pues los hechos acreditados configuran la existencia del delito de trata de personas y la participación de la procesada como autora del mismo. Pretende que conforme los hechos probados por el sentenciante se declare a la procesada Karina o Carina Olibeth Álvarez González, autora responsable de los delitos de violación con agravación de la pena y trata de personas, y como consecuencia, se le impongan las penas de veinte años de prisión inconmutables, por el primer delito mencionado, y quince años de prisión inconmutables y multa de trescientos mil quetzales, por el segundo ilícito imputado.

III. Alegatos en el día de la vista El doce de enero de dos mil quince, a las trece horas, día y hora señalados para la vista respectiva, la acusada Karina o Carina Olibeth Álvarez González reemplazó su participación por escrito, solicitando se desestime el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, porque a la luz de la lectura del referido recurso, se puede observar claramente que el mismo deviene frívolo e inconsistente, ya que con su interposición se está implementando una maniobra retardatoria que únicamente busca aplazar la

firmeza de la sentencia absolutoria de segundo grado, emitida por el ad quem. Tanto el acusado Marcial Hernández Polanco, como el Ministerio Público, interponentes de los recursos de casación conexados, reemplazaron su participación por escrito, reiterando los conceptos vertidos en los memoriales de interposición de los recursos respectivos. El querellante adhesivo, Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, no compareció a la vista pública señalada ni presentó alegato por escrito.

Considerando I La determinación de la pena es una facultad no discrecional, otorgada a los jueces por la ley, que le permite dentro los rangos establecidos cuantificarla concretamente en cada caso determinado. Como tal, esta cuantificación no es discrecional, pues debe observar los límites descritos por la norma, específicamente en el artículo 65 del Código Penal, que establece los parámetros, que, si han sido acreditados en el juicio, sirven para graduarla dentro de la escala establecida en el tipo aplicado. Es criterio de Cámara Penal, que deben existir circunstancias concretas acreditadas fácticamente que justifiquen el aumento de la pena y ante su ausencia, debe aplicarse al caso concreto el límite mínimo.-IIEl agravio central del acusado Marcial Hernández Polanco (casacionista) consiste en que, al confirmar la sentencia condenatoria la Sala incurrió en los vicios de fondo denunciados, toda vez que al imponerle la pena

máxima que para el efecto establecen los delitos acusados, el sentenciante no tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes acreditadas, obviando también que es reo primario, no es reincidente y los móviles no revelan características que sea peligroso social. Para resolver la casación planteada, Cámara Penal se basa en las acreditaciones realizadas por el tribunal sentenciante y la regulación establecida en el artículo 65 del Código Penal, referida a la determinación de la pena. Con base en los hechos acreditados, el a quo condenó al procesado por los delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer. No obstante, no estableció lo relativo a la cuantificación de la pena, a lo que estaba obligado, dentro de los parámetros del hecho acreditado y de la formulación normativa aludida. Lo explicado constituye una falencia determinante, porque no es posible conocer los argumentos justificativos del aumento de la pena; esto es, si el sentenciante consideró que concurría alguna de las agravantes o bien si el daño era intenso o extenso de manera que permitiera una cuantificación mayor al mínimo. Dentro del marco del derecho penal moderno de acto y no de autor, las únicas circunstancias que pueden fundamentar la graduación de la pena son las atinentes a la ejecución del hecho mismo, está fuera de dicho análisis lo concerniente al autor y sus antecedentes. En consecuencia, Cámara Penal analiza la plataforma fáctica acreditada por el tribunal sentenciante, a efecto de determinar si en los hechos acreditados existe la concurrencia de alguna agravante o daño intenso o extenso que justifique la graduación de la pena.

De las constancias procesales se concluye que, en atención a la naturaleza de los delitos por los cuales condenó el a quo, no se desprende de la plataforma fáctica alguna circunstancia de las establecidas en el artículo 65 del Código Penal que justifique el aumento de la pena. Al analizar lo referente a la extensión e intensidad del daño causado, se determina que no existe dato, ni hecho o circunstancia que permita razonar que se trató de un daño extenso o intenso, que permita la graduación de la pena con ese fundamento. Por las consideraciones expuestas el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto, debe ser declarado procedente.

De la pena a imponer: Partiendo de lo anterior, y al haberse evidenciado la responsabilidad del acusado en el delito consumado de violación con agravación de la pena, se hace necesario analizar la fijación de la pena.

Para ello, al no haberse demostrado alguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, y tomando como base el mínimo y máximo establecido por el tipo penal aplicado, se estima necesario imponerle a la encartada una pena de ocho años de prisión inconmutables, que al haberse demostrado la concurrencia de los elementos contenidos en los numerales 4º y 5º del artículo 174 del Código Penal, la pena debe aumentarse en dos terceras partes, es decir cinco años con cuatro meses más, haciendo un total de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables. Respecto al delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, atendiendo a que el artículo 7

de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, establece como pena mínima cinco años y como máximo ocho años de prisión, es pertinente aplicar la mínima, es decir cinco años de prisión, tomando en cuenta que no quedó acreditado alguno de los parámetros referidos en el artículo 65 Ibíd. Todo ello hace un total de dieciocho años con cuatro meses de prisión inconmutables, que se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. Referente a que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que, respecto a los primeros, el artículo

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