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614-2016 14122018 Cerro Colorado Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
614-2016 14122018 Cerro Colorado Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

14/12/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

614-2016

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Cerro Colorado, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el once de julio de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) No se configura este submotivo cuando la Sala, a pesar de haber omitido los medios de prueba denunciados, se establece que estos no tienen incidencia en el fallo emitido, por no ser idóneos para demostrar el hecho pretendido. b) No se comete el vicio denunciado, cuando se establece que la Sala sí apreció el documento que se alega. c) Es improcedente este subcaso, cuando el documento denunciado de tergiversado, no contiene información adecuada para cambiar el sentido de la sentencia impugnada. d) Se imposibilita el análisis del presente submotivo, cuando el casacionista no formula una tesis adecuada. e) Es improcedente este subcaso, cuando la Sala extrae conclusiones congruentes con el contenido del medio de prueba denunciado. Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente formula una tesis deficiente, que no cumple con los aspectos técnicos que habiliten el conocimiento de la misma. b) Incurre en defecto de planteamiento, el casacionista que a través de este submotivo, pretende denunciar la eficacia e idoneidad de un medio de prueba. c) Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente denuncia que la Sala omitió apreciar el contenido de determinado medio de convicción. d) Es deficiente el planteamiento, cuando se denuncia la errónea valoración de un medio de

c) Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente denuncia que la Sala omitió apreciar el contenido de determinado medio de convicción. d) Es deficiente el planteamiento, cuando se denuncia la errónea valoración de un medio de prueba, que a su vez, ha sido denunciado en el submotivo de error de hecho por omisión. e) No procede este submotivo, cuando el casacionista pretende cuestionar, las conclusiones que la Sala extrajo de los medios de prueba aportados. Aplicación indebida y Violación de ley por omisión a) No se configuran estos submotivos, en virtud que las normas que se denuncian, no inciden en el resultado del fallo. b) No incurre en el vicio denunciado, la Sala que aplica las normas adecuadas a la controversia y deja de aplicar las que no tenían relación con esta.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1574 del Código Civil; 1 y 671 del Código de Comercio; 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIACÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de diciembre de dos mil dieciocho. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de julio de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Cerro Colorado, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario general judicial con representación, Elías José Arriaza Sáenz.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia

general judicial con representación, Elías José Arriaza Sáenz.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia

Janeth Marine Guzmán Montufar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, actúa a través del personero, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló a la entidad Cerro Colorado, Sociedad Anónima, los ajustes siguientes: A) Impuesto al valor agregado de enero a diciembre de dos mil once. A.1 Crédito fiscal por facturas que no especifican concretamente la clase de servicio recibido. A.2 Crédito fiscal derivado del traslado incorrecto del saldo del rubro de retenciones del impuesto al valor agregado; B) Impuesto al valor agregado de enero de dos mil doce. B.1 Crédito fiscal por factura que no especifica concretamente la clase de servicio recibido, por lo que no fue posible establecer que dichos servicios se aplicaron a actos gravados o a operaciones afectas. B.2 Ajuste al crédito fiscal por compras y servicios adquiridos que no cumplen con la bancarización en materia tributaria; C) Impuesto sobre la renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil doce.

II. En contra de la resolución administrativa, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente.

III. Inconforme promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… el ajuste al impuesto al valor agregado, por crédito fiscal improcedente, por facturas que no especifican concretamente la clase de servicio recibido, por lo que no fue posible establecer que dichos servicios fueron aplicados a actos gravados o a operaciones afecta, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil trescientos veintinueve quetzales con nueve centavos (Q135,229.09). En la explicación del ajuste dos punto uno, folio doscientos cuarenta y ocho del expediente administrativo, se indica que al juste se formuló porque la contribuyente registró en el libro de compras y servicios recibidos y reportó en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, crédito fiscal derivado de la adquisición de servicios profesionales, cuando las facturas no especificaron qué clase de servicios adquirieron, por lo que no pudo determinar si se aplicaron o no a actos gravados o a operaciones afectas. Lo fundamentó en los artículos 15, 16 y 18 c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Este ajuste, al igual que el anterior, debe confirmarse, pues al examinar las facturas motivo de litis se establece que fueron extendidas por “SERVICIOS PROFESIONALES” y que para respaldar esos servicios la contribuyente presentó el documento privado que celebró la demandante con la entidad Importadora de Alimentos, Sociedad Anónima, en la ciudad de Guatemala, el veintinueve de septiembre del dos mil,

documento obrante en el folio novecientos cincuenta del expediente administrativo, en el cual se pactó que Importadora de Alimentos, Sociedad Anónima, procederá a realizar los pagos por servicios que se le presten a la demandante. Documento al que no se le otorga valor probatorio, pues aunque en él se indicó que la demandante manifestaba la necesidad de requerir servicios profesionales, como de abogados, auditores, contadores públicos o firmas que se dedican a prestar esos servicios y que Importadora de Alimentos, Sociedad Anónima, para no distraer las operaciones normales de la demandante, se encargaría de pagar todos los servicios profesionales que se le prestarían a la demandante esos servicios, toda vez que debió celebrarse en escritura pública según el artículo 1574 del Código Civil, pues aunque en él no se estableció la cantidad a la cual ascenderían los servicios profesionales solicitados por la demandante, es evidente que el contrato excedió del valor de trescientos quetzales, ya que las facturas motivo de litis excedieron esa cantidad, por lo que ese contrato debió celebrarse de esa forma o se debió protocolizar, como tampoco lo tiene la ampliación de ese contrato, celebrado de la misma forma, el catorce de marzo de dos mil catorce, documento obrante en el folio mil doscientos trece del expediente administrativo, por las mismas razones. De esa cuenta, ese documento no tiene valor probatorio para justificar el pago de esos servicios profesionales por parte de esa entidad. Además, si bien la parte actora adujo que los servicios profesiones que pagó la entidad que contrató los utilizó “en la defensa de los litigios que se encuentran ventilando en los Tribunales

de Justicia”, folio nueve del expediente judicial, o para “litigar los casos que la afectan directamente”, foliodiecinueve del expediente judicial; el informe, obrante en el folio doscientos cuarenta y seis del expediente judicial, rendido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, no prueba lo afirmado por el demandante, ya que las diligencias anticipadas a las que se hace referencia en él, corresponde al año dos mil doce, hecho que se reafirma con la fotocopia del memorial contentivo de esa prueba, fechado “06 de noviembre de 2012”, folio doscientos cincuenta y uno del expediente judicial, cuando el ajuste es por el periodo de dos mil once, ello a pesar que una de las partes sea la demandante. La misma suerte corre el informe que rindió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de Guatemala, el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, obrante en el folio doscientos cuarenta y seis del expediente judicial, en el cual se dijo que el proceso en el que se demanda a la demandante corresponde al año dos mil once, en virtud que no se sabe concretamente cuándo contestó la demanda la demandada, pero se presume que fue en el año dos mil quince, porque en el informe se dijo que ese memorial se resolvió “el doce de junio de dos mil quince”, es decir que, hasta el dos mil quince la demandada utilizó los servicios profesionales de un abogado, cuando, como se dijo anteriormente, el ajuste corresponde al periodo del dos mil once. Tampoco le otorga

valor probatorio al informe que rindió el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia Civil, el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, obrante en el folio doscientos sesenta y cinco del expediente judicial, porque el proceso al que hace referencia a que conoce de un proceso entablado en el dos mil doce, número “011652012-00128”, y los ajustes corresponden al año dos mil once. No tienen valor probatorio ni el informe que rindió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, departamento de Guatemala, el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, obrante en el folio doscientos setenta y siete del expediente judicial, esto a pesar que una de las demandadas es la demandante, por cuanto el proceso que conoce es del año dos mil dos y la demanda se rechazó; el informe el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, folio doscientos ochenta del expediente judicial, ya que el proceso que conoce es del dos mil doce, por la identificación que es “01047-2012-00202”, aunque la parte demandante sea Cerro Colorado, Sociedad Anónima; el rendido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, ya que los procesos corresponden al año dos mil dos y dos mil dieciséis, según los números de expedientes; al del Juzgado Décimo quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, obrante en el folio trescientos siete del expediente judicial, ya que el proceso al que hace

referencia corresponde al año dos mil doce, número “01165-2012-00128”, aunado a que la demanda se rechazó; el del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo de Mazatenango, Suchitepéquez, el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, obrante en el folio trescientos trece del expediente judicial, ya que el proceso corresponde al año dos mil y desde el dos mil siete se encuentra inactivo, fecha en la cual se planteó caducidad de la instancia por parte de la demandante en este caso; y, el del Juzgado de Primera Instancia Civil de Retalhuleu, el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, pues el proceso que se dice conocer es del año dos mil, número “112-2000”, cuando el ajuste es del año dos mil once y que no se indicó si la demandada contestó o no la demanda u tuvo alguna intervención, ya que solo se dijo que la demandante compareció a desistir. Tampoco tienen valor probatorio al no especificarse en las facturas que los servicios profesiones corresponden a los de un abogado y que se refiere a la defensa de la demandante dentro de esos procesos, ante la falta de prueba que denote que esos servicios profesionales fueron de profesionales del derecho, el tribunal no puede presumir que fue así en cuanto a algunos de esos procesos, por lo que la demandante no probó sus proposiciones de hecho como lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y con alguno de los medios de prueba que individualiza el 128 del mencionado Código. De igual manera, no le otorga valor probatorio al informe que rindió Sonia Elizabeth Osorio Villagrán,

el treinta de junio de dos mil dieciséis, a pesar que concluyó que “las facturas (…) cumplen con los requisitos de ley necesarios para ser consideradas como documentos de respaldo de las compras que dan origen al crédito fiscal…”, porque es al Tribunal al que le corresponde indicar si las facturas motivo de litis cumplieron o no con los requisitos que exigen las leyes de la materia y no a una experta, ya que es una cuestión de derecho, cuya interpretación y aplicación le corresponde al Tribunal. De esa cuenta, se considera que esos servicios no fueron de soporte para poder funcionar y desarrollar su actividad de producción y que formen parte del costo de los productos que elaboró la contribuyente, por lo que las facturas mencionadas no cumplieron con los requisitos que exigen la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo improcedente el crédito fiscal del impuesto al valor agregado que respaldan esas facturas, conforme lo requiere el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Entonces, improcedente resulta el argumento que los servicios no podían detallarse más, por no ser uno solo y que si fueron aplicados a actos gravados o a operaciones afectas o se vinculan con su actividad, porque bien podía indicarse en qué asunto se prestó el servicio profesional o qué tipo de servicio profesional fue el que se prestó, ya que la norma así lo exige, aunado a que, la parte actora no probó que esos fueron servicios vinculados con su actividad, como lo afirmó, teniendo la carga de hacerlo conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se aclara,

el Tribunal no se aparte del criterio de que los contribuyentes al ser demandados para defenderse necesitan contratar los servicios profesionales de abogados o bien al comprar un bien inmueble contraten a un notario, así como también tienen la necesidad de contratar a otros profesionales, como contadores o auditores públicos; sin embargo, estima que debe quedar probado que ese servicio se le prestó a la contribuyente y que esos servicios estuvieron vinculados con su actividad, lo cual no hizo la demandante. Tampoco le otorga valor probatorio al oficio que suscribió el abogado y notario Alberto Antonio Morales Velasco, el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, obrante en el folio trescientos cincuenta y ocho del expediente judicial, porque si bien en él se indicó que desde mil novecientos noventa y nueve ha sido requerido por Importadora de Alimentos de Guatemala, Sociedad Anónima, para que, entre otros, defendiera a la demandante, en los procesos entablados en su contra, o por estos, que en el periodo del dos mil once a dos mil doce facturó a favor de esa entidad y que esa entidad le canceló la cantidad por la que facturó en el periodo mencionado, no tiene valor probatorio, en él no se especificaron en qué procesos brindó dirección y procuración a la demandante, lo cual era necesaria, para relacionarlo con los informes que rindieron los Juzgados antesmencionados y así poder establecer que las facturas motivo de litis correspondían a alguno de esos procesos. A parte de eso, ese informe es contradictorio pues se señala que desde mil novecientos noventa y nueve ha defendido a la demandante, cuando del contrato celebrado en documento privado se desprende

que la demandante celebró contrato con Importadora de Alimentos de Guatemala, Sociedad Anónima, el veintinueve de septiembre de dos mil, documento obrante en el folio novecientos cincuenta del expediente administrativo. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio a la explicación del ajuste y a su anexo, con los que se probó que las facturas que respaldan el pago de los servicios profesionales sí se presentaron, pero no especificaron concretamente la clase de servicio recibido por la contribuyente, por lo que no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente el ajuste debe confirmarse, ya que no se determinó violación a los principios de legalidad y capacidad de pago, ni a ningún otro derecho fundamental, ya que la actuación de la Superintendencia de Administración tributaria se llevo a cabo dentro del marco legal, porque aunque la demandante presentó las facturas motivo de litis, no tienen valor probatorio, como se dijo anteriormente, ya que se extendieron por servicios profesionales, por lo que de ninguna manera se deduce que la administración tributaria haya querido a apropiarse del patrimonio de la parte actora, entonces, es notorio de que la SAT solo realizo su trabajo de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias. Ajuste al crédito fiscal improcedente, por factura que no especifica concretamente la clase de servicio recibido, por lo que no fue posible establecer que dichos servicios se aplicaron a actos gravados o a operaciones afectas, periodo del uno de enero al treinta y uno de enero de dos mil doce, por la cantidad de trece mil ochocientos cincuenta y seis quetzales con setenta centavos (Q13,856.870). En la explicación del

ajuste dos punto tres, folio mil doscientos cincuenta y uno del expediente administrativo, se señaló que el ajuste se formuló porque la contribuyente registró en el libro de compras y servicios recibidos y reportó en la declaración jurada del impuesto al valor agregado, periodo del uno de enero al treinta y uno de enero de dos mil doce, crédito fiscal derivado de la adquisición de servicios profesionales, cuando la factura seria A número novecientos veinticinco, que emitió Importadora de Alimentos de Guatemala, Sociedad Anónima, no especificó qué clase de servicios adquirieron, por lo que no pudo determinar si se aplicaron o no a actos gravados o a operaciones afectas. Lo fundamentó en los artículos 15, 16 y 18 c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Este ajuste, al igual que los antes analizados, debe confirmarse, pues al examinar la factura motivo de litis, obrante en fotocopia simple en el folio novecientos setenta y cinco del expediente administrativo, se determina se extendió simple y llanamente por “SERVICIOS PROFESIONALES” y que para respaldar esos servicios la contribuyente presentó el documento privado que celebró la demandante con la entidad Importadora de Alimentos, Sociedad Anónima, en la ciudad de Guatemala, el veintinueve de septiembre de dos mil, documento obrante en el folio novecientos cincuenta del expediente administrativo, en el cual se pactó que Importadora de Alimentos, Sociedad Anónima, procederá a realizar los pagos por servicios que se le presten a la demandante. Documento al que no se le otorga valor probatorio, pues aunque

en él se indicó que la demandante manifestaba la necesidad de requerir servicios profesionales, como de abogados, auditores, contadores públicos o firmas que se dedican a prestar esos servicios y que Importadora de Alimentos, Sociedad Anónima, para no distraer las operaciones normales de la demandante, se encargaría de pagar todos los servicios profesionales que se le prestarían a la demandante esos servicios, toda vez que debió celebrarse en escritura pública según el artículo 1574 del Código Civil, pues aunque en él no se estableció la cantidad a la cual ascenderían los servicios profesionales solicitados por la demandante, es evidente que el contrato excedió del valor de trescientos quetzales, ya que las facturas motivo de litis excedieron esa cantidad, por lo que ese contrato debió celebrarse de esa forma o se debió protocolizar, como tampoco lo tiene la ampliación de ese contrato, celebrado de la misma forma, el catorce de marzo de dos mil catorce, documento obrante en el folio mil doscientos trece del expediente administrativo, por las mismas razones. De esa cuenta, ese documento no tiene valor probatorio para justificar el pago de esos servicios profesionales por parte de esa entidad. Además, si bien la parte actora adujo que los servicios profesionales que pagó la entidad que contrató los utilizó “en la defensa de los litigios que se encuentran ventilando en los Tribunales de Justicia”, folio nueve del expediente judicial, o para “litigar los casos que la afectan directamente”, folio diecinueve del expediente judicial; el informe, obrante en el folio doscientos cuarenta y seis del expediente judicial, rendido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, el dieciséis de marzo de

dos mil dieciséis, no prueba lo afirmado por el demandante, ya que las diligencias anticipadas a las que se hace referencia en él, corresponde al año dos mil doce, hecho que se reafirma con la fotocopia del memorial contentivo de esa prueba, fechado “06 de noviembre de 2012”, folio doscientos cincuenta y uno del expediente judicial, cuando el ajuste es por el mes de enero de dos mil doce, ello a pesar que una de las partes sea la demandante. La misma suerte corre el informe que rindió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de Guatemala, el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, obrante a folio doscientos dieciséis del expediente judicial, en el cual se dijo que el proceso en el que se demanda a la demandante corresponde al año dos mil once, en virtud que no se sabe concretamente cuándo contestó la demanda la demandada, pero se presume que fue en el año dos mil quince, porque en el informe se dijo que ese memorial se resolvió “el doce de junio de dos mil quince”, es decir que, hasta el dos mil quince la demandada utilizó los servicios profesionales de un abogado, cuando, como se dijo anteriormente, el ajuste corresponde al mes de enero de dos mil doce. Tampoco le otorga valor probatorio al informe que rindió el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia Civil, el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, obrante en el folio doscientos sesenta y cinco del expediente judicial, porque el proceso al que hace referencia a que conoce de un proceso entablado en el

dos mil doce, número “01165-2012-00128”, y el ajuste corresponde a enero del año dos mil doce. No tienen valor probatorio ni el informe que rindió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, departamento de Guatemala, el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, obrante en el folio doscientos setenta y siete del expediente judicial, esto a pesar que una de las demandadas es la demandante, por cuanto el proceso que conoce es del año dos mil dos y la demanda se rechazó; el informe el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, folio doscientos ochenta del expediente judicial,aunque el proceso que conoce es del dos mil doce, por la identificación que es “01047-2012-00202”, y la parte demandante sea Cerro Colorado, Sociedad Anónima, porque de acuerdo al número del proceso se estima que no entabló en enero del dos mil doce, fecha a la que corresponde el ajuste motivo de litis; el rendido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, ya que los procesos corresponden al año dos mil dos y dos mil dieciséis, según los números de expedientes; al del Juzgado Décimo quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, obrante en el folio trescientos siete del expediente judicial, ya que el proceso al que hace referencia número se rechazó; el del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo de Mazatenango, Suchitepéquez, el

veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, obrante en el folio trescientos trece del expediente judicial, ya que el proceso corresponde al año dos mil y desde el dos mil siete se encuentra inactivo, fecha en la cual se planteó caducidad de la instancia por parte de la demandante en este caso; y, el del Juzgado de Primera Instancia Civil de Retalhuleu, el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, pues el proceso que se dice conocer es del año dos mil, número “112-2000”, cuando el ajuste es de enero de dos mil doce y que no se indicó si la demandada contestó o no la demanda u tuvo alguna intervención, ya que solo se dijo que la demandante compareció a desistir. Tampoco tienen valor probatorio al no especificarse en las facturas que los servicios profesionales corresponden a los de un abogado y que se refiere a la defensa de la demandante dentro de esos procesos, ante la falta de prueba que denote que esos servicios profesionales fueron de profesionales del derecho, el tribunal no puede presumir que fue así y en cuanto a algunos de esos procesos, por lo que la demandante no probó sus proposiciones de hecho como lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y con alguno de los medios de prueba que individualiza el 128 del mencionado Código. Tampoco le otorga valor probatorio al oficio que suscribió el abogado y notario Alberto Antonio Morales Velasco, el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, obrante en el folio trescientos cincuenta y ocho del expediente judicial, porque si bien en él se indicó que desde mil novecientos noventa y nueve ha sido requerido por

Importadora de Alimentos de Guatemala, Sociedad Anónima, para que, entre otros, defendiera a la demandante, en los procesos entablados en su contra, o por ésta, que en el periodo del dos mil once a dos mil doce facturó a favor de esa entidad y que esa entidad le canceló la cantidad por la que facturó en el periodo mencionado, no tiene valor probatorio, en él no se especificaron en qué procesos brindó dirección y procuración a la demandante, lo cual era necesaria, para relacionarlo con los informes que rindieron los Juzgados antes mencionados y así poder establecer que las facturas motivo de litis correspondían a alguno de esos procesos. De igual manera, no le otorga valor probatorio al informe que rindió Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, el treinta de junio de dos mil dieciséis, a pesar que concluyó que “las facturas (…) cumplen con los requisitos de ley necesarios para ser consideradas como documentos de respaldo de las compras que dan origen al crédito fiscal…”, porque es al Tribunal al que le corresponde indicar si las facturas motivo de litis cumplieron o no con los requisitos que exigen las leyes de la materia y no a una experta, ya que es una cuestión de derecho, cuya interpretación y aplicación le corresponde al Tribunal. De esa cuenta, se considera que esos servicios no fueron de soporte para poder funcionar y desarrollar su actividad de producción y que formen parte del costo de los productos que elaboró la contribuyente, por lo que la factura mencionada no cumplió con los requisitos que exigen la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

siendo improcedente el crédito fiscal del impuesto al valor agregado que respaldan esas facturas, conforme lo requiere el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Entonces, improcedente resulta el argumento que los servicios no podían detallarse más, por no ser uno solo y que si fueron aplicados a actos gravados o a operaciones afectas o se vinculan con su actividad, porque bien podía indicarse en qué asunto se prestó el servicio profesional o qué tipo de servicio profesional fue el que se prestó, ya que la norma así lo exige, aunado a que, la parte actora no probó que esos fueron servicios vinculados con su actividad, como lo afirmó, teniendo la carga de hacerlo conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se aclara, el Tribunal no se aparte del criterio de que los contribuyentes al ser demandados para defenderse necesitan contratar los servicios profesionales de abogados o bien al comprar un bien inmueble contraten a un notario, así como también tienen la necesidad de contratar a otros profesionales, como contadores o auditores públicos; sin embargo, estima que debe quedar probado que ese servicio se le prestó a la contribuyente y que esos servicios estuvieron vinculados con su actividad, lo cual no hizo la demandante. Tampoco le otorga valor probatorio al oficio que suscribió el abogado y notario Alberto Antonio Morales Velasco, el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, obrante en el folio trescientos cincuenta y ocho del expediente judicial, porque si bien en él se indicó que desde mil novecientos noventa y nueve ha sido requerido por Importadora de

Alimentos de Guatemala, Sociedad Anónima, para que, entre otros, defendiera a la demandante, en los procesos entablados en su contra, o por ésta, que en el periodo del dos mil once a dos mil doce facturó a favor de esa entidad y que esa entidad le canceló la cantidad por la que facturó en el periodo mencionado, no tiene valor probatorio, en él no se especificaron en qué procesos brindó dirección y procuración a la demandante, lo cual era necesaria, para relacionarlo con los informes que rindieron los Juzgados antes mencionados y así poder establecer que las facturas motivo de litis correspondían a alguno de esos procesos. A parte de eso, ese informe es contradictorio pues se señala que desde mil novecientos noventa y nueve ha defendido a la demandante, cuando del contrato celebrado en documento privado se desprende que la demandante celebró contrato con Importadora de Alimentos de Guatemala, Sociedad Anónima, el veintinueve de septiembre del dos mil, documento obrante en el folio novecientos cincuenta del expediente administrativo. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio a la explicación del ajuste y a su anexo, con los que se probó que las facturas que

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