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614-2016 17082016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
614-2016 17082016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

17/08/2016 - PENAL

614-2016

DOCTRINA El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica, en ese sentido, la debida motivación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial y que se resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De esa cuenta, no procede el recurso de casación que se interpone con base en el artículo 440 numerales 1º y 6º del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones en su fallo ha dado cumplimiento con los requisitos anteriormente enunciados, que permitan a los sujetos procesales entender la decisión que ha tomado y obtener un completo pronunciamiento respecto a sus agravios.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido contra José Rodulfo Pérez García y Nelinda Magdalena Cifuentes Sánchez, por el delito de

coacción.

I. Antecedentes A) De la acusación. En la acusación se señaló que los procesados, el nueve de octubre de dos mil diez, aproximadamente a las diez horas, cuando los señores Homero Leonel Cifuentes Sánchez, Maribel Liliana Cifuentes Pérez, Edgar Enrique González Mazariegos, Maritza Yohana Cifuentes Pérez y Cesario Hipólito Morales Mérida, acompañados de varios menores de edad, llegaron al lugar en donde residían los señores Homero Leonel Cifuentes Sánchez y Thelma Florinda Pérez García, ubicado en la aldea La Reforma del municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, se acercaron a ellos insultándolos y diciéndoles que ellos eran los dueños del inmueble, obligándolos a salir de ese lugar. Para lograr ese objetivo, el señor José Rodulfo Pérez García intentó agredir a Homero Leonel Cifuentes Sánchez con unos tubos, por lo que los agraviados se vieron en la necesidad de abandonar el lugar, dirigiéndose a la residencia de otros familiares para buscar refugio, pudiendo regresar a su residencia en horas de la noche de esa misma fecha.

B) De los hechos acreditados. Después de analizar las pruebas producidas durante el debate, el Tribunal de Sentencia arribó a la conclusión de no tener por acreditados los hechos de la acusación. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia absolutoria el doce de

octubre de dos mil quince y declaró a los sindicados José Rodulfo Pérez García y Nelinda Magdalena Cifuentes Sánchez, absueltos del delito de coacción; al estimar que el caso sub-judice adolecía de insuficiencia probatoria para acreditar los hechos imputados a los acusados, ya que la hipótesis acusatoria, con la prueba recibida en el debate, no quedó plenamente demostrada. Por tal razón, con fundamento en el principio de presunción de inocencia dictó el fallo de carácter absolutorio en favor de los procesados, por no haberse destruido plenamente la misma. D) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal sentenciador, el Ministerio Público y la querellante adhesiva Thelma Florinda Pérez García interpusieron recurso de apelación especial invocando como motivo forma, alegando ambos, la inobservancia del artículo 420, numeral 5º, del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389, numeral 4º y 394, numeral 3º in fine, por infracción e inobservancia del artículo 385 del mismo Código. Argumentaron que el Tribunal de Sentencia dejó de aplicar la sana crítica razonada, particularmente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, en la valoración del material probatorio producido en el debate. Manifestaron que el Tribunal sentenciador, al no aplicar la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente y la psicología, pertenecientes a la sana crítica razonada, no permitió elcontrol del proceso seguido en la valoración de los medios probatorios decisivos para dictar la sentencia

absolutoria recurrida, lo cual vulnera el derecho a la acción penal que le corresponde al Ministerio Público, dejándolo en estado de indefensión. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, no acogió el recurso interpuesto, al establecer que la juzgadora, al momento de valorar la prueba, aplicó los principios de la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente. Asimismo, señaló que: "... Al examinar el fallo impugnado, (...) advertimos que la Juzgadora realiza una valoración de la prueba en forma concatenada, enlazando unas con otras y así, extrae sus deducciones y conclusiones que la llevan a proferir un fallo de carácter absolutorio, pues siendo la que por el principio de inmediación apreció el material probatorio producido en el debate, vio y escuchó a los testigos (...) considera que existe duda que los hechos realmente hubieren pasado y por tal motivo toma la decisión de absolver a los acusados; no apreciándose que para arribar a tal conclusión se haya apartado de las reglas de la sana crítica razonada, por el contrario, hace derivar su decisión de lo depuesto por los testigos..."; consecuentemente, declaró improcedentes los recursos de apelación especial intentados.

II. Del recurso de casación El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el numeral 1º, del artículo 440 del Código Procesal Penal; para el efecto, denunció la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389, numeral 4º; 394, numeral 3º, y 420, numeral 5º, del mismo Código, en virtud de que al realizar el proceso de análisis y valoración de la prueba, no observó la sana crítica razonada, en cuanto a la regla de la derivación en principio de razón suficiente; lo anterior, en virtud de que la Sala recurrida se limitó a describir la forma como se diligenciaron los distintos medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencia en el debate oral y público; sin embargo, no se pronunció con respecto a los alegatos que fueron sometidos a su conocimiento en el recurso de apelación especial, con lo cual violentó el debido proceso regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Como segundo sub-motivo invocó como caso de procedencia el numeral 6º, del artículo 440 del Código Procesal Penal; denunció incumplimiento del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud de que la Sala, no obstante se le hicieron ver múltiples contradicciones al momento de valorar los medios de prueba diligenciados en el debate, obvió utilizar la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente y regla de la derivación en la valoración de prueba decisiva.

III. Del día de la vista La vista pública fue señalada para el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis; sin embargo, el postulante presentó sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley procesal penal guatemalteca regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República de Guatemala, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso, el casacionista invocó como caso de procedencia el numeral 1º, del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389, numeral 4º, 394, numeral 3º, y 420, numeral 5º, del mismo Código. Manifestó que la Sala no se pronunció respecto a su denuncia de inaplicación, por parte del sentenciador, de las reglas de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente y la regla de la derivación en la valoración de prueba de valor

decisivo, refiriéndose concretamente a prueba testimonial y documental incorporada al proceso, limitándose a describir la forma en cómo se diligenciaron los distintos medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencia en el debate oral y público, concretándose en afirmar que la pretensión en el recurso, era que la Sala valorara la prueba; por lo que, al no resolver todos los puntos contenidos en las alegaciones, lo deja en un estado de indefensión.Con respecto al segundo sub-motivo, el casacionista invocó como caso de procedencia el numeral 6º, del artículo 440 del Código Procesal Penal; denunció incumplimiento del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; sin embargo, manifestó los mismos argumentos descritos con anterioridad, en cuanto a que el sentenciador en su fallo, no utilizó el principio de razón suficiente, la regla de la derivación y la lógica, porque de haberlo hecho, con el valor probatorio que otorgó a la declaración de los agraviados y testigos de descargo, debió tener por acreditados los hechos acusados. En virtud de lo indicado, la Cámara Penal procede a resolver de manera conjunta los submotivos invocados por el casacionista, por sustentarse ambos en los mismos argumentos, con respecto a que la Sala impugnada, al resolver el recurso de apelación especial instado, no analizó ni resolvió puntos esenciales, aunado a que el fallo carecía de fundamentación, porque se le hizo ver a la Sala que el sentenciador en su fallo no utilizó el principio de razón suficiente, la regla de la derivación y la lógica, al valorar los medios de

prueba. -IIILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir, la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Del análisis de las constancias en autos, la Cámara Penal, de la lectura del fallo recurrido advierte que el Tribunal de apelación especial explicó el razonamiento que el sentenciante realizó para valorar los medios de prueba; análisis que consideró coherente, por lo que concluyó en que no se violó el sistema de valoración de la prueba producida en el juicio y, contrario a lo manifestado por el casacionista, la Cámara Penal considera que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente sí dio respuesta a lo pretendido por la institución impugnante en el recurso de apelación especial con relación a los puntos alegados, señalando: "... quienes integramos este Tribunal de Alzada, advertimos que la Juzgadora realiza una valoración de la prueba en forma concatenada, enlazando unas con otras y así, extrae

sus deducciones y conclusiones que la llevan a proferir un fallo de carácter absolutorio, pues siendo la que por el principio de inmediación apreció el material probatorio producido en el debate, vio y escuchó a los testigos que desfilaron en el mismo, considera que existe duda que los hechos realmente hubieren pasado y por tal motivo toma la decisión de absolver a los acusados; no apreciándose que para arribar a tal conclusión se haya apartado de las reglas de la sana crítica razonada, por el contrario, hace derivar su decisión de lo depuesto por los testigos; en cuanto a la prueba pericial rendida por Ana Lorena Rivera Méndez, a la cual alude la recurrente, la Juzgadora discierne que le confiere valor probatorio, pero deja plasmado en el fallo que la perito relacionada concluyó que el relato proporcionado por Thelma Florinda Pérez García permite establecer que existe afectación emocional aunque no en grado suficiente para considerar un trastorno psicológico y por tanto no interfiere de manera importante en su estilo de vida; en tal virtud al no quedar demostrado el vicio alegado el presente submotivo no puede ser acogido...". Se establece entonces, que la Sala al resolver los recursos de apelación especial por motivo de forma, fundamentó correctamente su fallo, lo hace comprensible para las partes y sociedad en general, lo que lo valida y hace eficaz. Por lo anterior, se estima que el vicio denunciado mediante el presente recurso, no tiene asidero legal, por lo que el mismo resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mildieciséis, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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