614-2021 11042022 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 614-2021 11042022 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
11/04/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
614-2021
Recurso de casación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de octubre de dos mil veinte. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) No se configura el presente submotivo, cuando a pesar que la Sala yerra al asignarle valor probatorio al medio de prueba denunciado, esto no tiene incidencia para variar el sentido en que fue emitido el fallo recurrido. b) Se incurre en defecto de planteamiento, cuando se denuncia a través del presente submotivo, un medio de prueba que no fue analizado por la Sala. Violación de ley por inaplicación Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncia inaplicación de ley, sin complementar la tesis, indicando cuál o cuáles son las normas que se aplicaron indebidamente, o bien, hacer relación a alguna de las excepciones de esta regla.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de abril de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de octubre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su mandataria especial judicial con representación, María Elvira Alfaro Payes de Ramos.II. Parte contraria: Celio, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Charbel Sarkis Karam.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero,
José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de resolución número cuatro mil setecientos diez (4710), acordó cobrar a la entidad Celio, Sociedad Anónima, la suma de trescientos veintinueve mil setecientos siete quetzales con veinte centavos
(Q.329,707.20), en concepto de prestaciones otorgadas indebidamente por el citado Instituto, al señor Julio Martínez Gómez, ya que según investigación que se realizó, se determinó que no reunía los requisitos para ser considerado afiliado a la fecha en que ocurrió el riesgo, pues no se acreditó la efectiva prestación de sus servicios.
II. Inconforme con lo resuelto, la citada entidad planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Directiva del Instituto
la fecha en que ocurrió el riesgo, pues no se acreditó la efectiva prestación de sus servicios.
II. Inconforme con lo resuelto, la citada entidad planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Directiva del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social.
III. Contra lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… al examinar la juridicidad de la resolución controvertida, así como la resolución originaria que sirve de antecedente, toma en consideración lo informado por el órgano administrativo demandado, así como la totalidad de las actuaciones de la copia certificada del expediente administrativo, como las pruebas aportadas en el presente proceso, estableciéndose como primer punto de partida el contrato individual de trabajo, celebrado entre el señor Julio Martínez Gómez y la entidad Celio, Sociedad Anónima, en el que se establece que inició su relación laboral el uno de julio de dos mil siete, el que fue suscrito el cuatro de septiembre de dos mil ocho, autorizado por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social con fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, quedó probado que el señor Julio Martínez Gómez inicio la relación laboral el uno de julio de dos mil siete, por lo que se prueba el puesto de trabajo, el salario que devengaba y la forma de pago, siendo que tal documento que obra en autos a folio dieciocho (18), este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que el mismo no fue redargüido de nulidad o falsedad. En ese sentido, es de tomar en consideración que
(18), este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que el mismo no fue redargüido de nulidad o falsedad. En ese sentido, es de tomar en consideración que efectivamente si existió una relación laboral, invocándose el artículo 19 del Código de Trabajo, el cual establece: “Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación laboral de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra…”. Asimismo, constan en el expediente administrativo los certificados de trabajo firmados y sellados por la entidad patronal Celio, Sociedad Anónima. Con los demás documentos que obran en autos, se acredita que la entidad Celio, Sociedad Anónima se encuentra inscrita como Patrono en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con código patronal setenta y un mil seiscientos quince (71615), siendo que en autos a folio (…) ciento sesenta y tres (163) se establece que el señor Julio Martínez Gómez se encuentra afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social bajo el numero uno guión treinta ynueve guion catorce mil doscientos cincuenta y uno guion siete (1-39-14251-7), de conformidad con el carné de afiliación correspondiente; y de conformidad con los documentos que constan en la certificación del expediente administrativo como las pruebas presentadas en el proceso judicial, se logra establecer que la entidad Celio, Sociedad Anónima pago las cuotas patronales ante el Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, entra la nómina de la planilla reportada se encuentra incluido el señor Julio Martinez Gómez, por lo que con ello se demuestra que el tres de noviembre de dos mil siete, fecha en que solicitó atención médica en el Instituto por Enfermedad, se encontraba cubierto como afiliado. Además en la certificación del expediente administrativo consta que el señor Julio Martinez Gómez fue suspendido en diferentes ocasiones por enfermedad por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siendo estas suspensiones a partir de las fechas siguientes el tres de noviembre del dos mil siete (…) con lo que se establece que no obstante que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social declarara no afiliado al señor Julio Martinez Gómez, en la fecha que solicitó el servicio medico el tres de noviembre del dos siete, se logra establecer en la certificación del expediente administrativo que si era considerado afiliado ya que se le continuo dando el servicio (…) »En ese sentido, este Tribunal considera que el señor Julio Martínez Gómez si reunía los requisitos de afiliado a la fecha de los accidentes como enfermedades que le acaecieron, siendo que efectivamente la entidad Celio, Sociedad Anónima dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo cuatrocientos sesenta y ocho de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad, relativo al Reglamento de Prestaciones en Dinero, el cual establece: “Es afiliado al Régimen de Seguridad Social toda persona que preste servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación
individual de trabajo, a un patrono declarado formalmente inscrito u obligado a inscribirse formalmente en el Régimen de Seguridad Social”, constatándose que la entidad demandante Celio, Sociedad Anónima está debidamente inscrita en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como Patrono setenta y un mil seiscientos quince (71615). Además se establece que la entidad Celio, Sociedad Anónimase encuentra inscrita como parte patronal, así como el trabajador con carne de afiliación (…) por lo que si cumple con el artículo 27 de la Ley Organista del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, relativo a que: “Todos los habitantes de Guatemala que sean parte activa del proceso de producción de artículos o servicios, están obligados a contribuir al régimen de Seguridad Social en proporción a sus ingresos y tienen el derecho de recibir los beneficios para sí mismos (…) »Como consecuencia, ante el hecho que se haya efectuado el pago de las cuotas patronal del uno de agosto al treinta y uno de agosto de dos mil siete, y del uno de noviembre al treinta de noviembre del dos mil siete, en la que figura el nombre del señor Julio Martinez Gómez con el salario devengados y descuentos efectuados y así como los recibos de pagos de las cuotas de patronos y trabajadores, realizado por Celio, Sociedad Anónima al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Siendo que dichos documento que obra en autos a folios diecinueve al veintidós (19 al 22), este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez
que el mismo no fue redargüido de nulidad o falsedad; además se establece que el patrono se encuentra inscrito ante el Instituto (…) y al estar inscritos como parte patronal y trabajador, no podría negarse la asistencia medica tomando en cuenta que la salud es un bien jurídico tutelado en la Constitución Política de la República de Guatemala, que es inherente a la persona humana, no pudiendo de ninguna manera sacrificar ese derecho, al establecerse que los artículos 93 y 95de la carta magna establecen que el goce de la salud es un derecho fundamental del ser humano (…) »Por lo tanto, este Tribunal toma del criterio que la actuación de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no se ajusta a derecho ni reviste de juridicidad, toda vez que con las pruebas aportadas en el expediente administrativo y en el proceso, si quedó probado que el señor Julio Martínez Gómez si laboró para la entidad Celio, Sociedad Anónima, quien efectivamente tenía la cobertura de la seguridad social, por lo tanto, este Tribunal tomando en consideración el método de ponderación del derecho, la seguridad social debe prevalecer a manera de garantizar la vida como la salud de los trabajadores, invocándose en el presente caso el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece (…) En ese orden de ideas, lo resuelto por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social causa agravio a la entidad demandante, y consecuentemente viola el derecho defensa y el debido proceso, ya que quedó probada la relación de trabajo como la
afiliación del trabajador. Por otra parte, no puede pasar por alto de este Tribunal en hasta el año dos mil dieciséis, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social pretenda reclamar la suma de (…) (Q. 329,707.20), en concepto de prestaciones otorgadas indebidamente por el Instituto al señor JULIO MARTÍNEZ GÓMEZ, lo cual es un reclamo indebido, tomando en consideración que el señor Julio Martínez Gómez, falleció veinte de febrero de dos mil once (…) Por las razones descritas, la demanda debe prosperar, tomando en cuenta que quedó probada la relación de trabajo, cuya relación laboral inició con fecha uno de julio del año dos mil siete, asimismo con la planilla de trabajadores enviada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correspondiente al mes de septiembre y noviembre del año dos mil siete, donde figura el señor JULIO MARTÍNEZ GÓMEZ como afiliado, con lo que se encuentra plenamente acreditado en el expediente administrativo y se cumplió con el pago de las cuotas patronales y los aportes del trabajador, además se estaría violando derechos constitucionales no solamente de la salud humana sino que en su momento se puso en riesgo la vida de la persona, por lo que (…) resulta procedente declarar con lugar la demanda planteada y como consecuencia revocar la resolución controvertida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 2 y 21 Bis del Acuerdo
468 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 15 Bis y 17 del Acuerdo 466 de la citada Junta. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba La entidad casacionista respecto a este submotivo, expuso: «… en la sentencia (…) existe error de derecho en la apreciación de la prueba, específicamente (…) del documento que consiste en “contrato individual de trabajo celebrado entre el señor Julio Martínez Gómez y la entidad Celio, Sociedad Anónima el 4 de septiembre de 2008” al que se le da valor probatorio de plena prueba de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, otorgándole efectos probatorios de la existencia del contrato laboral de forma retroactiva apartir del 1 de julio de 2007, con base también en el artículo 19 del Código de Trabajo que establece que “Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación laboral de trabajo” (…) »En la sentencia impugnada, se manifiesta literalmente lo siguiente (…) »… los Magistrados cometen error de derecho de no aplicar de forma correcta e integral el mismo artículo186 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que: »I) Primero, este documento probatorio contrato individual de trabajo, no es un documento autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo. Por lo que no produce fe ni hace plena prueba, ni hace necesario que el mismo deba ser redargüido de nulidad o falsedad como lo
indican los magistrados (…) (basándose en el primer párrafo del artículo 186 citado). Este documento es en realidad un documento privado firmado por las partes, que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 186 citado (que es la norma jurídica correcta y aplicable) “se tiene por auténtico, salvo prueba en contrario”, el cual en su apreciación y valor probatorio correcto y no como plena prueba con necesidad de que sea reargüido de nulidad o falsedad. »Y al respecto, del contenido de ese documento privado (Contrato Individual de Trabajo), sí se presentó prueba en contrario por parte del IGSS: el Informe del Inspector del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual sí es un documento público extendido y autorizado por empleado público con valor de plena prueba y fe de conformidad con el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y el 50 de Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que para el efecto indica que (…) Las actas que levanten y los informes que rindan en materia de sus atribuciones, tiene plena validez en tanto no se demuestre de modo evidente su falsedad o parcialidad”. Documento público que no fue redargüido de nulidad o falsedad, valga decir, y que contiene las actuaciones y resultados obtenidos en la investigación de campo realizadas por el Inspector del IGSS (funcionario público) en el lugar de trabajo de la entidad Celio S. A. y el “supuesto trabajador (…) no laboraba y había laborado en dicha entidad, así como que las constancias documentales no reflejaban que esta persona fuera un trabajador en realidad de esa entidad. Por lo que este
último es prueba fidedigna (con valor de plena prueba) en contrario al documento privado de Contrato Individual de Trabajo mencionando (…) »II) Segundo, en la sentencia impugnada se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba: “contrato individual de trabajo (...) de no aplicar de forma correcta e integral el mismo artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el mismo en su cuarto párrafo establece que “los documentos privados sólo surtirán efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante juez competente o legalizados por notario (…) »… esta norma jurídica (…) contiene la forma tasada y legal de apreciar esta clase de pruebas documentales (…) la misma establece que los documentos privados, como el contrato individual de trabajo en cuestión, solo surten efecto y hacen pruebas frente a terceros, en este caso el IGSS (…) a partir de que el mismo es legalizado ante notario o reconocido ante juez competente (…) »Los argumentos y tesis anteriores (…) sirven para demostrar que el señor Julio Martínez Gómez no cumplía el requisito de ser “trabajador” (prestar servicios materiales e intelectuales) y no sólo contribuir. Estos 2 requisitos son necesarios que se cumplan para que una persona tenga derechos a los servicios que brinda el Instituto (…) Y de conformidad con la Sentencia que se impugna, esta pruebadocumental, contrato individual de trabajo celebrado (…) es la prueba principal con la que se demuestra que el señor Julio Martínez Gómez sí cumplía con el requisito de ser trabajador, y con la que pretende probar (insatisfactoriamente) que lo consignado en el Certificado de Trabajo de fecha 3 de noviembre de 2007 es verídico y no falso (que sí era trabajador y no simulaba que lo era únicamente
requisito de ser trabajador, y con la que pretende probar (insatisfactoriamente) que lo consignado en el Certificado de Trabajo de fecha 3 de noviembre de 2007 es verídico y no falso (que sí era trabajador y no simulaba que lo era únicamente para que el IGSS le otorgara servicios sin cumplir los requisitos legales). Por lo que al apreciar incorrectamente esta prueba documental, al cometer error de derecho al apreciarla y otorgarle un valor probatorio que no le corresponde conforme las normas citadas, se otorga con lugar la demanda contencioso administrativa (…) »2. Submotivo: Error de derecho en la apreciación de la prueba, específicamente (…) del documento que consiste en “Informe número J guion diecisiete guion trescientos ochenta y tres diagonal dos mil ocho (J17-383/2008) extendido y autorizado el 29 de septiembre de 2008 por el Inspector Jorge Martínez Monzón (funcionario público del IGSS (…) »… este informe del Inspector del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sí es un documento público extendido y autorizado por empleado público con valor de plena prueba y que produce fe de conformidad con el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo 50 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que para el efecto indica (…) Las actas que se levanten y los informes que rindan en materia de sus atribuciones, tiene plena validez en tanto no se demuestre de modo evidente su falsedad o parcialidad (…)
»En la Sentencia que se impugna, al no darle el valor legal de plena prueba y fe a esta prueba documental, Informe J-17-383/2008 (…) se cambia completamente la perspectiva probatoria del presente caso, ya que este documento es la prueba principal con la que se demuestra que el señor Julio Martínez Gómez no cumplía con el requisito de ser trabajador, y con la que se demuestra fehacientemente que lo consignado en el Certificado de Trabajo de fecha 3 de noviembre de 2007 no es verídico (ya que no era trabajador y pretendía contribuir como tal únicamente para que el IGSS le otorgara servicios sin cumplir con los requisitos legales). Por lo que al apreciar incorrectamente esta prueba documental, al cometer error de derecho al no apreciarla y otorgarle el valor probatorio que no le corresponde de plena prueba y productora de fe conforme las normas citadas, se otorga con lugar la demanda contencioso administrativa (sic)…». Alegaciones La entidad Celio, Sociedad Anónima, manifestó: «… El Instituto Guatemalteco De Seguridad Social (…) fundamenta la Interposición del Recurso de Casación argumentando el Submotivo: Error de derecho en la apreciación de la prueba, y desarrolla su tesis, específicamente en la apreciación del documento que consiste en “contrato individual de trabajo celebrado entre el señor Julio Martínez Gómez y la entidad Celio, Sociedad Anónima (…) Indicando que el Contrato Individual de trabajo mencionado no redargüido de nulidad falsedad, y que no puede producir plena prueba por no ser un documento autorizado por funcionario público o notario, pues según el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, tampoco puede hacer prueba frente a terceros. Honorables magistrados (…) para que un documento produzca plena prueba no es necesario que tenga que haber
notario, pues según el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, tampoco puede hacer prueba frente a terceros. Honorables magistrados (…) para que un documento produzca plena prueba no es necesario que tenga que haber sido autorizado por funcionario público o empleado, pues la Plena Prueba, tiene como significado que la prueba ofrecida es un medio idóneo, para probar lo que se está pretendiendo probar, en este caso los Honorables Magistrados de la Sala Sexta (….) al dictar la sentencia (…) le dan la validezal Contrato de Trabajo mencionado y le dan el valor de plena de prueba, porque es suficiente para probar el puesto de trabajo que el señor Julio Martínez Gómez, la fecha de inicio de la relación laboral, con la entidad Celio, Sociedad Anónima; consecuentemente no se puede obviar como medio de prueba dentro del presente proceso, pues uno de los puntos básicos del presente litigio es que no se probó la relación laboral y el puesto de trabajo, con que otro medio de prueba se puede probar este extremo, consecuentemente no error en la apreciación de la prueba en el documento consistente en el contrato individual de trabajo relacionado (…) »… De la Improcedencia Falta de Veracidad y Fundamentación Del Submotivo: Error de derecho en la apreciación de la prueba (…) del documento que consiste en “Informe número J guion diecisiete guion trescientos ochenta y tres diagonal dos mil ocho (J-17-383/2008, extendido y autorizado el 29 de septiembre de 2008, por el Inspector Jorge Martínez Monzón (funcionario público del IGSS (…) »… lo que pretende el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) es que por ser un documento autorizado por funcionario o empleado público, se le debe valor de plena prueba por ese simple hecho; esto lo pretende sin considerar
Monzón (funcionario público del IGSS (…) »… lo que pretende el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) es que por ser un documento autorizado por funcionario o empleado público, se le debe valor de plena prueba por ese simple hecho; esto lo pretende sin considerar que los Honorables Magistrados de la Sexta (…) actuando con apego a la ley, hicieron una valoración de la prueba en general, y evidenciaron que lo plasmado en el informe no era real, lo cual lo pudieron determinar con los medios de prueba que (…) ofreció presento y acompaño en su momento procesal oportuno, consecuentemente no existe error alguno en la apreciación del valor probatorio del informe relacionado, pues las afirmaciones que el funcionario público hizo constar en su informe fueron desvirtuados por medio de prueba documental (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expresó: «… el recurso interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tiene adecuada fundamentación legal como lo hace ver la casacionista por cuanto, en la sentencia (…) la Honorable Sala (…) incurrió en los submotivos invocados (sic)…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura jurídicamente cuando el Tribunal asigna a la prueba un valor que no le corresponde, ello de conformidad con las normas de estimativa probatoria, contenidas en nuestra ley civil adjetiva. Se produce igualmente mediante el falso juicio de legalidad que atribuye valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o
aportado al proceso de conformidad con los requisitos o solemnidades legales requeridas, lo cual incide en el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista denuncia que la Sala erró al valorar los medios de prueba siguientes: a) contrato individual de trabajo, celebrado entre el señor Julio Martínez Gómez y la entidad Celio, Sociedad Anónima, el cuatro de septiembre de dos mil ocho; y, b) Informe número J guion diecisiete guion trescientos ochenta y tres diagonal dos mil ocho (J-17-383/2008), extendido y autorizado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, por el Inspector Jorge Martínez Monzón. Por lo que el análisis se realizará en el orden siguiente: A) Respecto al primer documento denunciado, es decir el contrato individual de trabajo, celebrado entre el señor Julio Martínez Gómez y la entidad Celio, Sociedad Anónima, el cuatro de septiembre de dos mil ocho, el casacionista aduce que la Sala comete error de derecho en la apreciación de esta prueba, alno aplicar de forma correcta e integral el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que este documento no fue autorizado por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, por lo que no produce fe ni hace plena prueba, ni es necesario que el mismo deba ser redargüido de nulidad o falsedad como lo consideró, basándose en el primer párrafo del artículo 186 citado. Este documento es en realidad un documento privado firmado por las partes, que de conformidad con el segundo párrafo del artículo ya referido, se
tiene por auténtico, salvo prueba en contrario, la cual debió ser su apreciación y valor correcto y no como plena prueba. Para establecer si la Sala incurrió en el error señalado, es preciso traer a colación lo que consideró respecto a este medio de prueba, para lo cual indicó: «… al examinar la juridicidad de la resolución controvertida, así como la resolución originaria que le sirve de antecedente, toma en consideración (…) como primer punto de partida el contrato individual de trabajo celebrado entre el señor Julio Martínez Gómez y la entidad Celio, Sociedad Anónima, en el que se establece que inició su relación laboral el uno de julio de dos mil siete, el que fue suscrito el cuatro de septiembre de dos mil ocho, autorizado por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social con fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, quedó probado que el señor Julio Martínez Gómez inicio la relación laboral el uno de julio de dos mil siete, por lo que se prueba el puesto de trabajo, el salario que devengaba y la forma de pago, siendo que tal documento que obra en autos a folio dieciocho (18), este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que el mismo no fue redargüido de nulidad o falsedad. En ese sentido, es de tomar en consideración que efectivamente si existió una relación laboral (…) Asimismo, constan en el expediente administrativo los certificados de trabajo firmados y sellados por la entidad patronal Celio, Sociedad Anónima. Con los
demás documentos que obran en autos, se acredita que la entidad Celio, Sociedad Anónima se encuentra inscrita como Patrono en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con código patronal setenta y un mil seiscientos quince (71615), siendo que en autos a folio (…) ciento sesenta y tres (163) se establece que el señor Julio Martínez Gómez se encuentra afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social bajo el numero uno guión treinta y nueve guion catorce mil doscientos cincuenta y uno guion siete (1-39-14251-7), de conformidad con el carné de afiliación correspondiente; y de conformidad con los documentos que constan en la certificación del expediente administrativo como las pruebas presentadas en el proceso judicial, se logra establecer que la entidad Celio, Sociedad Anónima pago las cuotas patronales ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, entra la nómina de la planilla reportada se encuentra incluido el señor Julio Martinez Gómez, por lo que con ello se demuestra que el tres de noviembre de dos mil siete, fecha en que solicitó la atención médica en el Instituto por Enfermedad, se encontraba cubierto como afiliado (sic)…». Ahora bien, es preciso indicar que en el presente caso la controversia se originó debido a que la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de resolución número cuatro mil setecientos diez (4710), acordó cobrar a la entidad Celio, Sociedad Anónima, la
suma de trescientos veintinueve mil setecientos siete quetzales con veinte centavos (Q.329,707.20), en concepto de prestaciones otorgadas indebidamente por el citado Instituto, al señor Julio Martínez Gómez, ya que según investigación que realizó, determinó que no reunía los requisitos para ser considerado afiliado a la fecha en que ocurrió el riesgo, pues no se acreditó que prestara sus servicios para la citada entidad.Por el contrario, Celio, Sociedad Anónima, se opone manifestando que el afiliado sí era su trabajador y lo acredita entre otros documentos, con el contrato individual de trabajo que celebraron, en donde se hace constar que la relación de trabajo se inició el uno de julio de dos mil siete y que cumplió con pagar las cuotas correspondientes, por lo que el señor Julio Martínez Gómez, sí reunía los requisitos para ser considerado como afiliado a la entidad casacionista. Así las cosas, esta Cámara estima pertinente señalar que en el ordenamiento procesal civil guatemalteco, se regulan dos sistemas de valoración de la prueba: la sana crítica y la prueba legal o tasada. La sana crítica permite al juzgador valorar la pr