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614-2022 03042023 Edwing Antonio Perez Corzo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
614-2022 03042023 Edwing Antonio Perez Corzo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

03/04/2023 – FAMILIA

614-2022

Recurso de casación interpuesto por Edwing Antonio Pérez Corzo, contra la sentencia del veintidós de junio de dos mil veintidós, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo de Familia. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el casacionista no expone una tesis clara y precisa, que indique si el error fue por tergiversación o por omisión. Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación. No se configura la aplicación indebida, cuando la Sala aplica la norma correcta; lo cual conlleva a que sea innecesario entrar a conocer la norma denunciada de inaplicada.

LEY ANALIZADA Artículos: 573 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de abril de dos mil veintitrés.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre

de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo de Familia, el veintidós de junio de dos mil veintidós.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Edwing Antonio Pérez Corzo.

II. Parte contraria: María Isabel Díaz Castañeda de Pérez.

CUESTIONES DE HECHO

I. María Isabel Díaz Castañeda de Pérez, promovió juicio ordinario de declaratoria de derecho de gananciales en contra de Edwing Antonio Pérez

Corzo.

II. El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia, declaró con lugar parcialmente la demanda. Sin lugar la excepción perentoria de “Falta de Derecho de la Parte Actora de Declaratoria de Gananciales por Abandono Injustificado del Hogar Conyugal”. Como consecuencia, la actora tiene derecho a gananciales sobre el cincuenta por ciento de los bienes inmuebles objeto de la controversia, inscritos en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, bajo número de finca ciento cuarenta y uno, folio ciento cuarenta y uno del libro dos mil ochocientos ochenta y uno del departamento de Guatemala y finca número ciento cuarenta y seis, folio ciento cuarenta y seis del libro dos mil

novecientos sesenta y siete de Guatemala. Sin lugar la demanda ordinaria de declaratoria de derecho a gananciales promovida por la actora en lo que respecta al bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, como finca número cien mil doscientos setenta y cinco, folio ciento veinticuatro del libro mil doscientos ochenta y uno de Guatemala; y, sin lugar la demanda sobre las cuentas de ahorro, monetaria, a plazo fijo e inversión registradas a nombre de Edwing Antonio Pérez Corzo en los Bancos del sistema nacional y en las Cooperativas de ahorro y crédito autorizadas. Se condena al demandado, al pago de las costas procesales causadas en juicio a favor de la parte contraria.

III. Contra lo resuelto, el demandado interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia confirmó la sentencia impugnada. Para fundamentar el fallo consideró: «… En cuanto al primer agravio relacionado a que la juez a quo en la sentencia impugnada declara que la parte actora le asiste el derecho de declaratoria de gananciales, sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la zona Central, finca número ciento cuarenta y uno folio ciento cuarenta y uno del libro dos mil ochocientos ochenta y uno de Guatemala; finca número ciento cuarenta y seis, folio ciento cuarenta y seis del libro dos mil novecientos sesenta y siete de Guatemala. Dicho agravio no puede ser tomado como tal ya que dentro del juicio

de mérito se estableció con Certificación de fecha cinco de junio de dos mil veinte, extendida por la Registradora Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central (…) y Certificación de fecha siete de mayo de dos mil veinte, extendida por la Registradora Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central (…) que dichos bienes inmuebles están a nombre del recurrente y que los mismos fueron adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio. En cuanto al segundo agravio: Relacionado a que la juez a quo declaró procedente el derecho de gananciales para la actora sobre el cincuenta por ciento de los bienes anteriormente señalados, sin quedar obligada la actora al pago del cincuenta por ciento de los préstamos bancarios que pesan sobre dichos bienes inmuebles. Dicho agravio no puede ser tomado como tal si se toma en cuenta que la deudafue adquirida solamente por parte del apelante. Referente a su tercer agravio de que fue condenado al pago de las costas procesales: Dicho agravio no se le causa si se toma en cuenta que el presente juicio el recurrente fue vencido en juicio de conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Por lo cual sobre los bienes inmuebles aludidos tiene derecho en un cincuenta por ciento la señora MARIA ISABEL DÍAZ CASTAÑEDA DE PÉREZ. Por lo detallado no tiene la razón el apelante en relación a sus argumentos al respecto de que en el juicio de mérito no quedó probado que los bienes inscritos en el Registro General de la Propiedad a su nombre no fueran obtenidos dentro del matrimonio, aspecto que se determinó claramente (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

General de la Propiedad a su nombre no fueran obtenidos dentro del matrimonio, aspecto que se determinó claramente (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Aplicación indebida del artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba El casacionista argumentó: «… Al momento de resolver, la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia tiene a la vista la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central en donde consta que la finca número CIENTO CUARENTA Y UNO, folio CIENTO CUARENTA Y UNO del libro DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO de GUATEMALA, en su inscripción número NUEVE de Derechos Reales, es propiedad de FINANCIERA G&T CONTINENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) a la presente fecha existe un adeudo por la suma dineraria de Q 386,000.00, por lo que a la presente fecha no soy propietario de dicho bien inmueble, sino hasta que cubra efectivamente el crédito hipotecario concedido en su oportunidad por el banco G&T Continental, Sociedad Anónima (…) por lo tanto, no se puede declarar un derecho de gananciales sobre un bien inmueble que no es de mi propiedad, como erróneamente lo dicta la señora Juez de primera instancia y lo confirman los

Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, y en la resolución impugnada no hace alusión alguna, al hecho formulado oportunamente por m persona, en cuanto a dicho bien inmueble a la presente fecha no es de mi propiedad (…) incurriendo así los Honorables Magistrados de la Sala Primera de Familia, en grave error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documentos auténticos que no solo es un error técnico procesal, sino que deviene en un daño irreparable económico-social en la persona del recurrente (…) Es claro que en el presente caso, los Magistrados de la Sala, solo apreciaron parcialmente la certificación expedida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, en cuanto a que mi persona adquirió dicho bien inmueble en el año dos mil seis, pero no apreciaron el hecho de que en dicha certificación en su inscripción número NUEVE (…) es propiedad de FINANCIERA G&T

CONTINENTAL, SOCIEDAD ANONIMA (sic)…».

AlegacionesLa señora María Isabel Díaz Castañeda de Pérez evacuó la audiencia conferida en la que expuso: «… 4.2 Es un hecho real, verídico e indiscutible que mi cónyuge, el señor Edwing Antonio Pérez Corzo adquirió bines inmuebles dentro del matrimonio y se comprobó a través de certificaciones y copias de las escrituras públicas de compra venta y certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad, así como que dispuso de otra propiedad en forma caprichosa y que debo de percibir la parte proporcional que me corresponde (…)

»4.3 Es un hecho real y obra en autos que mi cónyuge, Edwing Antonio Pérez Corzo, jamás probó la separación de cuerpos; más sin embargo, si tengo en mi poder el acta notarial que documenta tal extremo (…) »PRIMER SUB CASO. DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA RESULTANTE DE DOCUMENTOS AUTÉNTICOS EL CUAL TIENE SU BASE LEGAL EN EL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 621 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL (…) »2. En síntesis, tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, así como los señores Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo de Familia al dictar sus sentencias respectivas, indicaron que tengo derecho al cincuenta por ciento sobre los bienes inmuebles inscritos en el Registro General de la Propiedad (…) »Sin embargo, el señor Edwing Antonio Pérez Corzo solo reconoce que tengo derecho sobre el bien inmueble número ciento cuarenta y seis, folio ciento cuarenta y seis, del libro dos mil novecientos sesenta y siete del departamento de Guatemala. »También indica el señor Edwing Antonio Pérez Corzo que no me asiste ningún derecho sobre la finca número ciento cuarenta y uno, folio ciento cuarenta y uno, del libro dos mil ochocientos ochenta y uno del departamento de Guatemala en virtud que la misma, ya no le pertenece y que su actual propietario es la entidad FINANCIERA G&T CONTINENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA pero que será propietario nuevamente de la misma, hasta que él termine de pagar el adeudo (…) con Banco G&T Continental, Sociedad Anónima (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede ser por tergiversación o

propietario nuevamente de la misma, hasta que él termine de pagar el adeudo (…) con Banco G&T Continental, Sociedad Anónima (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede ser por tergiversación o por omisión, el primero, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; mientras que el segundo; ocurre cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes al momento de decidir el fondo del asunto; en ambos casos, dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, al revisar el planteamiento del casacionista se advierte que este interpone el recurso de casación por motivo de fondo, e invoca que existe «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA RESULTANTE DE DOCUMENTOS AUTENTICOS…» argumentando: «… no se puede declarar un derecho de gananciales sobre un bien inmueble que no es de mi propiedad, como erróneamente lo dicta la señora Juez de primera instancia y lo confirman los Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, y en la resolución impugnada no hace alusión alguna, al hecho formulado oportunamente por m persona, en cuanto a dicho bien inmueble a la presente fecha no es de mi propiedad (…) incurriendo así los Honorables Magistrados de la Sala Primera deFamilia, en grave error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de

documentos auténticos que no solo es un error técnico procesal, sino que deviene en un daño irreparable económico-social en la persona del recurrente (…) Es claro que en el presente caso, los Magistrados de la Sala, solo apreciaron parcialmente la certificación expedida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central (sic)…». Esta Cámara estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y técnico; el cual, para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provoca el recurso. Una vez delimitada la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de la casación, este Tribunal considera que la tesis desarrollada por el casacionista no se ajusta a las bases del planteamiento, es decir, si bien describe el documento en el que a su parecer contiene un error, también es que su exposición no es clara y precisa, pues no se logra deducir, si esta va dirigida a una tergiversación o una omisión, toda vez que, al argumentar que los Magistrados de la Sala apreciaron parcialmente la certificación registral y por la otra, señala que dicho órgano jurisdiccional no apreció que del contenido de dicha certificación, una de

las fincas en discusión no aparecía registrado a su nombre, con el cual esta Cámara, no puede efectuar el estudio pretendido, en virtud que acorde a la técnica jurídica la denuncia de una tergiversación y a su vez una omisión, es inidónea, pues estos son excluyentes entre sí, por los efectos que cada uno de los errores produce; ya que el primero de estos se configura cuando al haber apreciado el contenido de un medio de convicción, el juzgador, extrae de este conclusiones que no derivan del mismo; mientras que el segundo, es ignorado dentro de las consideraciones del juzgador, y que este es esencial para dilucidar el asunto puesto a su conocimiento. De las deficiencias antes aludidas, hace que el planteamiento sea defectuoso y ello imposibilita a esta Cámara analizar el documento denunciado como infringido, dado el carácter técnico y formal de la casación, por lo que, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de ley y violación de ley por inaplicación.

El casacionista indicó: «… APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 573 Y LA

INAPLICACION DEL ARTICULO 574 AMBOS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL (…) »Los Honorables Magistrados de la Sala (…) aplicó indebidamente el contenido del artículo 5783 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a la condena en costas, toda vez que no observaron el contenido del artículo 574 del Código

procesal Civil y Mercantil el que establece (…) En el presente caso, litigue de buena fe, no interpuse recursos espurios o dilatorios, comparecí a las audiencias señaladas por la señora Juez, la demanda es declarada parcialmente con lugar, las pretensiones de la parte actora son exageradas, el fallo solamente acoge parte de la peticiones formuladas por la parte actora, por lo tanto, se debió de exonerarme en el pago de las costas judiciales, puesto que en mi caso, encuadraperfectamente en la exoneración de las costas judiciales, por lo que hay inaplicación del artículo 574 de nuestro ordenamiento adjetivo civil (sic)…». Alegaciones La señora María Isabel Díaz Castañeda de Pérez expuso: «… SEGUNDO SUB

CASO. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 573 Y LA INAPLICACIÓN

DEL ARTÍCULO 574 AMBOS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL (…) »… se le debe de confirmar en la condena al pago de las costas procesales causadas en primera y segunda instancia, toda vez que, tuve que demandarlo para que un tribunal resuelva que me asiste el derecho indiscutible a reclamar derecho de gananciales sobre los inmuebles adquiridos en el matrimonio por mi cónyuge (…) es facultativo el exonerar las costas procesales de los juzgadores y no es una obligación (sic)…». Análisis de la Cámara Por la forma en la que fueron planteados los submotivos y por la relación que

guardan entre sí, se procede a realizar un análisis conjunto y efectuar los pronunciamientos correspondientes. La aplicación indebida de la ley, se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente; es decir, una cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma que resuelve la litis. En el presente caso, el casacionista argumenta en forma conjunta «… APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 573 Y LA INAPLICACIÓN DEL ARTICULO 574 AMBOS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL», porque al haber litigado de buena fe se le debió de exonerar del pago de las costas judiciales, por lo cual, la Sala al resolver no aplicó el artículo 574 del texto legal citado. Para incursionar en el análisis respectivo, es necesario traer a colación lo considerado por la Sala, para establecer si se incurrió en el yerro, por lo que en su parte conducente, determinó: «… Referente a su tercer agravio de que fue condenado al pago de las costas procesales: Dicho agravio no se le causa si se toma en cuenta que el presente juicio el recurrente fue vencido en juicio de conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)...». Una vez determinado lo razonado por el órgano jurisdiccional, se trae a la vista el

precepto legal contenido en el artículo 573 ibidem que regula: «… El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte» Esta Cámara de lo manifestado por el casacionista, lo considerado por la Sala y el contenido de la norma legal impugnada, establece en primer término que la disposición denunciada regula que cuando se emita una sentencia que termina el proceso, es obligación del juzgador de condenar al vencido al reembolso de las costas a favor de la otra parte, es decir, su aplicación es de observancia obligatoria, por lo que, la Sala Sentenciadora no incurre la infracción denunciada, pues la misma es de aplicación general en todos los procesos, al resolver la controversia sometida a conocimiento del tribunal, por lo que no puede ser acogido el argumento de que litigó de buena fe, pues en todo juicio cada parte esresponsable de los gastos que ocasione y entre estos se incluye los que tiene que cumplir al ser vencido, declaración que no vulnera los derechos de los sujetos procesales, de ahí que el submotivo deviene improcedente. Es pertinente indicar que, en atención al criterio de complementariedad que existe entre los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, la cual consiste en que cuando se configura una aplicación indebida de un precepto legal, forzosamente debe indicarse cuál precepto jurídico fue inaplicado, para poder realizar la sustitución respectiva. En el presente caso, al haberse

establecido que la Sala aplicó de manera correcta el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara considera innecesario entrar a conocer la inaplicación del artículo 574 del mismo cuerpo legal. Derivado de lo anterior, los submotivos, resultan improcedentes, por lo que el recurso de casación deberá desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al interponente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Presidente de Cámara Civil; Sergio Amadeo Pineda

quedar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Presidente de Cámara Civil; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Septima; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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