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615-2023 16012024 Ana Walesca Lara Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
615-2023 16012024 Ana Walesca Lara Jaramillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

16/01/2024 - CIVIL

615-2023

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Ana Walesca Lara Jaramillo, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el diez de febrero de dos mil veintitrés. DOCTRINA Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación Se incurre en aplicación indebida cuando la Sala al resolver, utiliza como sustento una norma jurídica que no contiene los supuestos adecuados para la resolución de la controversia; sin embargo, resulta improcedente la violación por inaplicación cuando se determina que la Sala al resolver sí utilizó la norma denunciada, lo que trae como consecuencia la improcedencia de ambos submotivos.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 32 del Código de

Notariado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el diez de febrero de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ana Walesca Lara Jaramillo a través de su mandatario general judicial con representación Carlos Salvador Lara Solórzano.

II. Parte contraria: Gonzalo Oliverio Aguirre Orellana, Gustavo Adolfo

Ramírez Ortiz y Gonzalo Oliverio Aguirre (único apellido).

CUESTIONES DE HECHO

I. Ana Waleska Lara Jaramillo a través de su mandatario general judicial con representación Carlos Salvador Lara Solórzano, planteó juicio ordinario de nulidad

Ramírez Ortiz y Gonzalo Oliverio Aguirre (único apellido).

CUESTIONES DE HECHO

I. Ana Waleska Lara Jaramillo a través de su mandatario general judicial con representación Carlos Salvador Lara Solórzano, planteó juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, contra de Gustavo Adolfo Ramírez Ortiz, Gonzalo

Oliverio Aguirre Orellana y Gonzalo Oliverio Aguirre (único apellido).

II. Los demandados, contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron excepción perentoria de falta de legitimidad para demandar por laparte actora.

III. El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Civil, Laboral y de Familia del Municipio de La Libertad del departamento de Petén, declaró: A) Sin lugar la excepción perentoria de falta de legitimidad para demandar por la parte actora; B) con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta de negocio jurídico, en consecuencia, ordenó la cancelación de las operaciones registrales y la respectiva condena en costas procesales.

IV. Inconformes con lo anterior, los demandados interpusieron recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el recurso de apelación y para el efecto consideró: «… Esta Sala luego de efectuar un análisis jurídico de los hechos planteados, pretensiones medios de prueba y normas legales aplicables al revisar la sentencia venida en grado y la demanda interpuesta establece que la pretensión planteada por la parte actora consiste en la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido

en escritura pública número ciento catorce (114) autorizada por el notario Sergio Alberto Vernon Ramírez, en el Municipio de Morales del Departamento de Izabal el veinticuatro de marzo de dos mil tres y en consecuencia se cancele la segunda, tercera y cualquier otra posterior inscripción de dominio de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con número de finca dos mil seiscientos veintiocho (2628) folio ciento veintiséis (126) del libro veintiuno (21) de el Petén (…) Para determinar la nulidad alegada, es necesario observar los resultados obtenidos de los medios de prueba oportunamente diligenciados, para establecer si estos efectivamente comprueban la existencia de alguno de los supuestos contemplados en las normas aplicables, para que prospere una declaración de nulidad, es decir que el negocio sea nulo de pleno derecho, desde el momento de su celebración, lo que no sucede en el presente caso pues no se acreditó dicha nulidad con los medios de prueba pertinentes, puesto que de conformidad al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”. »Habiéndose diligenciado prueba documental, y la declaración de parte de la actora las cuales únicamente acreditan la existencia del bien objeto del litigio, su

ubicación y su respectivo tracto sucesivo, más no algún vicio que haga nulo el negocio jurídico. Por otra parte se establece que los argumentos del juzgador no son congruentes ni apegados a derecho (…) En el caso que nos ocupa la parte actora pretende que con base en la iniciación de un trámite administrativo ante el Fondo de Tierras, se declare la nulidad absoluta de un negocio jurídico, siendo que de conformidad con el Artículo 32 del Código de Notario la omisión de las formalidades esenciales en los instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años, contados desde la fecha su otorgamiento (…) Para determinar si en el instrumento público objeto de litis, se cumplió o no con las formalidades esenciales, es preciso observar y realizar una lectura de dicho instrumento, y el medio de reproducción que utilizó la parte actora para acompañarlo al juicio; puede apreciarse con la lectura de dicho instrumento se consignó el lugar y fecha de su otorgamiento, el nombre y apellidos de los otorgantes, la razón de haber tenido a la vista los documentos con que se acreditan la representación legal suficiente de quien comparece en nombre de otro, que en el presente caso nosucedió porque los que comparecieron lo hicieron en nombre propio, la intervención de interprete no era necesaria pues los otorgantes hablaban español, la relación del acto o contrato con sus modalidades y las firmas de los otorgantes y la del notario. En virtud de lo anterior puede establecerse que el notario

autorizante al momento de faccionar el instrumento objeto de litis, actuó en el uso de las facultades con las que fue investida para ejercer su profesión y si cumplió con observar las formalidades esenciales que debe contener todo instrumento público, lo que trae como consecuencia que la pretensión de la parte actora referente a declarar la nulidad del instrumento público anteriormente referido no pueda ser acogida por este tribunal, pues no existe omisión alguna que constituya nulidad (…) »Así mismo se logra constatar que el Juez a quo declara sin lugar la excepción perentoria de falta de legitimidad para demandar por la parte actora, sin haber realizado un análisis intelectivo ni fundado en ley, decide sobre el mismo obviando así que cuando una persona ejercita una acción para hacer valer sus pretensiones es porque la ley le asiste, que cuando se invoca una Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico en tal sentido las pruebas que se presenten deben de probar y acreditar un legítimo derecho, dicho extremo no olvidando que de conformidad con el artículo 1301 del código civil hay nulidad absoluta en un negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al orden publico contravenga a leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, extremos que no se logran demostrar con pruebas fehacientes por la parte actora en este caso (…) Al analizar el presente caso se determina que los sujetos procesales tenían la capacidad legal para comparecer ante notario público y celebrar dicho negocio jurídico, la escritura pública ciento

catorce (114) en donde aparece como vendedor el señor Jose Mario Avila Escobedo y como comprador el señor Gustavo Adolfo Ramírez Ortiz no carece de formalidades esenciales para su validez, como lo pretende hacer ver la parte actora indicando que el señor Gustavo Adolfo Ramírez Ortiz no pudo haber firmado dicha escritura como vendedor toda vez que estaba desaparecido desde el conflicto armado interno por los años ochenta, a lo cual la parte demandada demuestra lo contrario presentando como prueba certificado de defunción del señor Jose Mario Avila Escobedo, donde claramente indica que falleció el nueve de agosto de dos mil doce por intoxicación por Insecticida (…) este tribunal de alzada establece que al recurrente se le ocasionaron agravios que deben de ser reparados en segunda instancia, toda vez que la actora indica que debió existir consentimiento y voluntad de parte por el vendedor, sin embargo no demostró conforme derecho la existencia de ese vicio en forma específica tal como establecen los artículos 1251 y 1301 del Código Civil (…) Para determinar la nulidad alegada, es necesario observar los resultados obtenidos de los medios de prueba oportunamente diligenciados, para establecer si estos efectivamente comprueban la existencia de alguno de los supuestos contemplados en las normas aplicables, para que prospere una declaración de nulidad, es decir que el negocio sea nulo de pleno derecho, desde el momento de su celebración, lo que no se acreditó dicha nulidad con los medios de prueba pertinentes (…) Habiéndose diligenciado pruebas documentales por parte de la actora las cuales

únicamente acreditan la existencia del bien objeto del litigio, su ubicación y su respectivo tracto sucesivo, más no algún vicio que haga nulo el negocio jurídico (…) Por otra parte se establece que los argumentos del juzgador no son congruentes ni apegados en derecho, en el caso que nos ocupa la parte actora pretende que a través de supuestos defectos de un instrumento público, se declare la nulidad absoluta de un negocio jurídico, siendo que de conformidad con el Artículo 32 del Código de Notario la omisión de las formalidades esenciales enlos instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años, contados desde la fecha su otorgamiento (…) el juez a quo inobservó que durante la secuela del proceso, la actora no acreditó con los medios de prueba aportados su interés legítimo para plantear la pretensión para obrar dentro del proceso de mérito, por cuanto que ella no compareció en la escritura pública antes identificada, que contiene la compraventa del bien inmueble (…) en el presente caso este tribunal de alzada considera que no fue debidamente probada la legitimación con la que actúa la actora. De lo antes considerado el juez a quo, no realiza una debida motivación y fundamentación, ocasionando agravios a los apelantes con la sentencia dictada. Este tribunal de alzada declara con lugar el recurso de apelación planteado por GONZALO OLIVERIO AGUIRRE ORELLANA

Y GONZALO OLIVERIO AGUIRRE (UNICO APELLIDO) Y GUSTAVO ADOLFO

RAMÍREZ ORTIZ, debiéndose de ordenar la revocación de la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil veintidós, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Civil, Laboral y de Familia del Municipio de la Libertad del Departamento de Petén, dentro del juicio ordinario de Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico (…) resolviendo sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta de negocio jurídico planteada por CARLOS SALVADOR LARA SOLÓRZANO (…) quien actúa en su calidad de mandatario judicial de su hija Ana Waleska Lara Jaramillo, por lo ya considerado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 32 del Código de Notariado; b) Violación por inaplicación del artículo 1301 del Código Civil. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de la ley El recurrente argumentó: «… la norma que fue aplicada por la Sala sentenciadora al caso concreto corresponde a la interpretación errónea del artículo 32 del Código de Notariado (…) en que parte del fallo fue utilizada la norma citada, considerando II de la página trece de la sentencia que se impugna de fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés (…) en que parte de la sentencia se efectúa la interpretación aparentemente errónea (…) está contenida en el considerando II de la página trece y para el efecto de establecer su contexto se

transcribe: «… Para determinar si en el instrumento público objeto de litis, se cumplió o no con las formalidades esenciales (…) el contenido normativo que fue mal aplicado al caso concreto por la Sala sentenciadora, artículo 32 del Código de Notariado: (…) La omisión de las formalidades esenciales en los instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para demandar su nulidad (…) al aplicar el contenido de dicho artículo y aseverar que: (…) si cumplió con observar las formalidades esenciales que debe contener todo instrumento público, lo que trae como consecuencia que la pretensión de la parte actora no pueda ser acogida por este tribunal, pues no existe omisión alguna que constituya nulidad (…) provoca duda, pues, se puede determinar dentro de los antecedentes que se promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico ese fue el motivo de la litis, y no de instrumento público, cabe señalarse de que, la Nulidad del Instrumento Público contenido en el artículo 32 del Códigode Notariado, es totalmente distinta a la Nulidad Absoluta o a la Nulidad Relativa, ambas reguladas en el Código Civil, y que por el hecho que la Nulidad del Instrumento Público tenga semejanza en cuanto al plazo para ejercitar el derecho con la Nulidad Relativa, esto no quiere decir, que la primera de las mencionadas se pueda convertir en una Nulidad Relativa. La Sala sentenciadora para resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la acción de prescripción planteada, aplicó el contenido del artículo 32 del Código de Notariado (…) Esta norma debe

aplicarse cuando se promueve la nulidad de un instrumento público, por ausencia de algunos o todos los requisitos formales esenciales para su validez. Sala Sentenciadora incurrió en aplicación indebida del artículo 32 del Código de Notariado al revocar la sentencia de primer grado objeto de apelación, bajo esta consideración, asimismo, cabe resaltar que en las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, explícitamente el artículo 1301, que regulan lo relativo a la nulidad (…) no se contempla plazo alguno para el planteamiento de la acción de nulidad absoluta, únicamente para la nulidad relativa; en consecuencia dicha acción puede plantearse en cualquier momento, porque la deficiencia en el acto o negocio impugnado es tal que para el derecho nunca nació a la vida jurídica y el referido artículo 32 del Código de Notariado, como antes quedó apuntado, contempla el plazo para promover la nulidad de un instrumento público, sustentada por ausencia de los requisitos formales esenciales del mismo, lo que es distinto al caso que nos ocupa, en el cual se invoca la ausencia de requisitos esenciales para que los negocios tengan existencia jurídica, siendo dos cuestiones totalmente diferentes (sic)…». Alegaciones Gonzalo Oliverio Aguirre Orellana, no evacuó audiencia conferida a pesar de estar debidamente notificado. Gustavo Adolfo Ramírez Ortiz, no evacuó audiencia conferida a pesar de estar debidamente notificado. Gonzalo Oliverio Aguirre (único apellido), no evacuó audiencia conferida a

pesar de estar debidamente notificado. I.2. Violación de ley por inaplicación En cuanto a este submotivo, el recurrente expuso: «… En el considerando II, página trece, al respecto la Sala incurrió en violación de Ley por Inaplicación del artículo 1301 del Código Civil, pues este se configuró por la inaplicación del tercer supuesto que contiene dicha normativa, que es la no concurrencia de los requisitos esenciales para la existencia del negocio jurídico tratado, como evidentemente se demostró que fue el consentimiento que no adolezca de vicio. Esa ausencia de requisito contenido en el artículo citado debió aplicar la Sala Sentenciadora, pues para que exista legalmente un acto jurídico es necesario totalmente la concurrencia de persona capaz que consienta y de objeto lícito, es decir contrario al orden público o a leyes prohibitivas, y en el presente caso, se señaló que el señor José Mario Ávila Escobedo no estaba presente el veinticuatro de marzo de dos mil tres, cuando se faccionó la Escritura Pública que contiene el negocio jurídico objeto de litis, puesto que en esa fecha no estaba y se le daba por desaparecido por causa del conflicto interno en esa época, al no estar presente se incumplió los supuestos del artículo 1301 del Código Civil, tal como el juez A quo lo determinó con base en las pruebas aportadas, asimismo, el hecho de que se presentara la certificación de defunción del citado, acaecida en el año dos mil nueve, no descarta lo aseverado de la ausencia que se reclama, puesto

que dicha ausencia no se alegó por fallecimiento sino por la causa descrita.Entonces la Sala para resolver conforme a los hechos expuestos y analizados debió considerar el artículo 1301 del cuerpo normativo citado, porque coinciden los supuestos con los hechos alegados y no aplicar indebidamente el artículo 32 del Código de Notariado, puesto que son para alegar Nulidad Relativa de Instrumento Público y que no fueron motivos de la demanda, ya que se demandó por Nulidad Absoluta de Negocio Jurídico (…) Fue nulidad absoluta de negocio jurídico lo que se invocó en la demanda y no de instrumento público como pretendió la Sala encajar los hechos en los supuestos del artículo 32 del Código de Notariado concatenado éste al 31 del mismo Código, lo cual aplicó indebidamente puesto que no concurren los motivos alegados en la demanda, inobservando claramente la aplicación pertinente para resolver la litis el artículo 1301 del Código Civil como era menester, dicha inaplicación derivo sustancialmente en la decisión final del recurso de apelación, puesto que, no se cumplió con las formalidades esenciales, de ahí el motivo de Nulidad Absoluta. »INCIDENCIA EN EL FALLO »La incidencia en el fallo es tal que, si la Sala (…) no hubiera incurrido en el yerro denunciado, ésta hubiera declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmado la resolución recurrida, toda vez que, como consta en autos, la demanda se promovió nominalmente como JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD

ABSOLUTA DE NEGOCIO JURÍDICO y no de NULIDAD RELATIVA DE INSTRUMENTO PUBLICO, contenido en el artículo 32 del Código de Notariado, al dejar de aplicar el artículo 1301 dl Código Civil derivó en el fallo, sin lugar a dudas, pues si la aplicación del último artículo citado a los hechos expuestos, el fallo pudo ser distinto (sic)…». Alegaciones Gonzalo Oliverio Aguirre Orellana, no evacuó audiencia conferida a pesar de estar debidamente notificado. Gustavo Adolfo Ramírez Ortiz, no evacuó audiencia conferida a pesar de estar debidamente notificado. Gonzalo Oliverio Aguirre (único apellido), no evacuó audiencia conferida a pesar de estar debidamente notificado. Análisis de la Cámara Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a hacer el análisis conjunto de los mismos. El submotivo de aplicación indebida de la ley, se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente; es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de emplear la norma

que resuelve la litis. Asimismo, el submotivo de la violación de ley por inaplicación, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido utilizar. Paraambos casos el vicio debe ser de tal naturaleza que incida en el resultado del fallo. La casacionista en relación a la denuncia de aplicación indebida del artículo 32 del Código de Notariado, argumentó que la Sala incurrió en el vicio denunciado al aseverar que: «… si cumplió con observar las formalidades esenciales que debe contener todo instrumento público, lo que trae como consecuencia que la pretensión de la parte actora no pueda ser acogida por este tribunal, pues no existe omisión alguna que constituya nulidad»; asimismo, señala que provoca duda porque lo que se promovió fue juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, y no de instrumento público; además, que la nulidad del instrumento público contenido en el artículo 32 del Código de Notariado, es distinta a la nulidad absoluta o a la nulidad relativa. Concluye que la Sala aplicó indebida el artículo 32 del Código de Notariado al revocar la sentencia de primer grado objeto de apelación y al haber resuelto acerca de la procedencia o improcedencia de la acción de prescripción planteada; agrega que la norma denunciada debe aplicarse cuando se promueve la nulidad de un instrumento público, por ausencia de algunos o todos los requisitos formales esenciales para

su validez. Para establecer, si la Sala incurrió en la infracción denunciada en cuanto a este precepto legal, esta Cámara considera necesario transcribir lo que consideró al respecto: «… En el caso que nos ocupa la parte actora pretende que con base en la iniciación de un trámite administrativo ante el Fondo de Tierras, se declare la nulidad absoluta de un negocio jurídico, siendo que de conformidad con el Artículo 32 del Código de Notario la omisión de las formalidades esenciales en los instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años, contados desde la fecha su otorgamiento (…) Para determinar si en el instrumento público objeto de litis, se cumplió o no con las formalidades esenciales, es preciso observar y realizar una lectura de dicho instrumento, y el medio de reproducción que utilizó la parte actora para acompañarlo al juicio; puede apreciarse con la lectura de dicho instrumento se consignó el lugar y fecha de su otorgamiento, el nombre y apellidos de los otorgantes, la razón de haber tenido a la vista los documentos con que se acreditan la representación legal suficiente de quien comparece en nombre de otro, que en el presente caso no sucedió porque los que comparecieron lo hicieron en nombre propio (…) la relación del acto o contrato con sus modalidades y las firmas de los otorgantes y la del notario. En virtud de lo anterior puede establecerse que el notario autorizante al momento de faccionar el instrumento objeto de litis, actuó en el uso de las facultades con las que fue

investida para ejercer su profesión y si cumplió con observar las formalidades esenciales que debe contener todo instrumento público, lo que trae como consecuencia que la pretensión de la parte actora referente a declarar la nulidad del instrumento público anteriormente referido no pueda ser acogida por este tribunal, pues no existe omisión alguna que constituya nulidad (…) este tribunal de alzada establece que al recurrente se le ocasionaron agravios que deben de ser reparados en segunda instancia, toda vez que la actora indica que debió existir consentimiento y voluntad de parte por el vendedor, sin embargo no demostró conforme derecho la existencia de ese vicio en forma específica tal como establecen los artículos 1251 y 1301 del Código Civil (…) Para determinar la nulidad alegada, es necesario observar los resultados obtenidos de los medios de prueba oportunamente diligenciados, para establecer si estos efectivamente comprueban la existencia de alguno de los supuestos contemplados en las normas aplicables, para que prospere una declaración de nulidad, es decir que el negocio sea nulo de pleno derecho, desde el momento de su celebración, lo queno se acreditó dicha nulidad con los medios de prueba pertinentes (…) Por otra parte se establece que los argumentos del juzgador no son congruentes ni apegados en derecho, en el caso que nos ocupa la parte actora pretende que a través de supuestos defectos de un instrumento público, se declare la nulidad absoluta de un negocio jurídico, siendo que de conformidad con el Artículo 32 del Código de Notario la omisión de las formalidades esenciales en los instrumentos

públicos, da acción a la parte interesada para demandar su nulidad (sic)…». A efecto de realizar el análisis respectivo, es necesario transcribir el contenido del precepto legal denunciado como aplicado indebidamente: «… artículo 32 del Código de Notariado. La omisión de las formalidades esenciales en los instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años, contados desde la fecha de su otorgamiento». De la transcripción anterior, se determina que dicha norma, dentro de sus supuestos jurídicos, regula lo concerniente a la nulidad de los instrumentos públicos cuando se haya omitido las formalidades esenciales de los mismos, delimitando el plazo para hacer valer tales extremos. Para realizar el análisis correspondiente, es necesario establecer que, en el presente caso, el objeto de la controversia fue determinar la procedencia o no de la nulidad absoluta del negocio jurídico, contenido en escritura pública número ciento catorce (114) autorizada por el notario Sergio Alberto Vernon Ramírez, en el Municipio de Morales del Departamento de Izabal, el veinticuatro de marzo de dos mil tres y en consecuencia se cancele la segunda, tercera y cualquier otra posterior inscripción de dominio de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con número de finca dos mil seiscientos veintiocho (2628) folio ciento veintiséis (126) del libro veintiuno (21) de el Petén. Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista, lo considerado en la sentencia

impugnada y el contenido del artículo 32 del Código de Notariado, en confrontación con la controversia puesta a conocimiento, se evidencia que la Sala al considerar declarar la nulidad absoluta de un negocio jurídico, tomó como base el artículo denunciado, el cual regula la nulidad del instrumento público por la omisión de las formalidades esenciales del mismo, incurre en el vicio denunciado, toda vez como quedó establecido anteriormente, el objeto del litigio era declarar la nulidad del negocio jurídico y no del instrumento público, por lo que los supuestos jurídicos contenidos en la norma denunciada, no resultan ser los idóneos para resolver la controversia. De lo anteriormente considerado, el submotivo de aplicación indebida de ley se configura. Por lo que resulta pertinente analizar el submotivo de violación por inaplicación del artículo 1301 del Código Civil. Con relación a este submotivo, la casacionista indicó que la Sala al resolver incurrió en violación por inaplicación del artículo 1301 del Código Civil, pues no observó lo relativo a concurrencia de los requisitos esenciales para la existencia del negocio jurídico tratado, específicamente en cuanto al consentimiento que no adolezca de vicio. Argumentando, además que, en el presente caso, el señor José Mario Ávila Escobedo no estaba presente cuando se faccionó la escritura pública que contiene el negocio jurídico objeto de litis, por lo que se incumplió con los supuestos jurídicos del artículo 1301 del Código Civil. De la lectura integral de la sentencia recurrida esta Cámara estima pertinente

indicar que dentro de las consideraciones efectuadas con relación a la normadenunciada de omitida, la Sala recurrida estableció: «… este tribunal de alzada establece que al recurrente se le ocasionaron agravios que deben de ser reparados en segunda instancia, toda vez que la actora indica que debió existir consentimiento y voluntad de parte por el vendedor, sin embargo no demostró conforme derecho la existencia de ese vicio en forma específica tal como establecen los artículos 1251 y 1301 del Código Civil (…) Para determinar la nulidad alegada, es necesario observar los resultados obtenidos de los medios de prueba oportunamente diligenciados, para establecer si estos efectivamente comprueban la existencia de alguno de los supuestos contemplados en las normas aplicables, para que prospere una declaración de nulidad, es decir que el negocio sea nulo de pleno derecho, desde el momento de su celebración, lo que no se acreditó dicha nulidad con los medios de prueba pertinentes…». De la transcripción anterior, resulta evidente para esta Cámara que la Sala recurrida al resolver, consideró que no se demostró conforme derecho la existencia de ese vicio en forma específica tal como establecen los artículos 1251 y 1301 del Código Civil, pues para determinar la nulidad alegada, es necesario observar los resultados obtenidos de los medios de prueba oportunamente diligenciados, para establecer si estos efectivamente comprueban la existencia de alguno de los supuestos contemplados en las normas aplicables, para que prospere una declaración de nulidad, es decir, que el negocio sea nulo de pleno

derecho, desde el momento de su celebración, lo que a criterio de la Sala no se acreditó con los medios de prueba pertinentes. En ese sentido, este Tribunal concluye que la omisión del artículo 1301 del Código Civil no se configura, pues como ya quedó evidenciado la Sala sí aplicó los supuestos jurídicos contenidos en dicho precepto legal, por lo que el submotivo invocado devine improcedente. Con base en lo arriba indicado, los submotivos de aplicación indebida de la ley y de violación de ley por inaplicación, resultan improcedentes, por lo que el recurso de casación deberá desestimar

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