616-2008 29042009 Anibal Ulice Orellana Barrientos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 616-2008 29042009 Anibal Ulice Orellana Barrientos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
29/04/2009 - CIVIL
616-2008
CIVIL Recurso de casación interpuesto por Anibal Ulice Orellana Barrientos, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, el diecinueve de agosto de dos mil ocho. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba No puede impugnarse la valoración que el Tribunal sentenciador realiza al dictamen de experto por error de derecho en la apreciación de la prueba, bajo el argumento de vulneración a la lógica como regla de la sana critica, puesto que el juicio deductivo que le permite realizar el conocimiento de antecedentes necesarios para llegar a conclusiones, es obligado. No prospera el recurso de casación por motivo de fondo, en el que se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba e infracción de la lógica como regla de la sana critica, cuando para darle valor probatorio al medio de prueba el Tribunal sentenciador se basó en las reglas de la experiencia (físicas, morales, sociales, sicológicas, técnicas, científicas y las corrientes que enseña la vida) e hizo uso del proceso psicológico respectivo. No existe error de derecho, cuando el Tribunal sentenciador da valor de plena prueba al informe rendido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, por cuanto no fue impugnado de nulidad o falsedad. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Anibal Ulice Orellana Barrientos, contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil ocho,
abril de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Anibal Ulice Orellana Barrientos, contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil ocho, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico y de los instrumentos públicos que lo contienen y consecuente cancelación, promovido por María del Carmen Ruíz Polanco de Martínez contra el notario recurrente y Julio Guillermo Martínez Ruiz, Erasmo Isaura Ramos Clemente, Maricelma Teresa Ramos Clemente y el notario Higinio César Ramos López.
ANTECEDENTES
I. PROCEDIMIENTO ORDINARIO Maria del Carmen Ruiz Polanco de Martínez, a través de su mandataria especial y judicial Dora Argentina Polanco Izquierdo de Beteta, inició juicio ordinario denulidad absoluta del negocio jurídico y de los instrumentos públicos que lo contienen y consecuente cancelación, contra Julio Guillermo Martínez Ruiz, Erasmo Isaura Ramos Clemente, Maricelma Teresa Ramos Clemente y notarios Anibal Ulice Orellana Barrios e Higinio César Ramos López, solicitando la anulación del negocio jurídico de compraventa de inmueble y el instrumento público que lo contiene, que es la escritura pública número ochocientos noventa y cuatro (894), de veintiséis de octubre de dos mil cuatro, autorizada por el notario Higinio César Ramos López, sí como la escritura pública número once (11) del
tres de octubre de ese mismo año, autorizada por el notario Anibal Ulice Orellana Barrientos, así como las inscripciones números tres y subsiguientes, correspondientes a la finca número cuarenta y uno (41), folio cuarenta y uno (41) del libro un mil setecientos ochenta y uno (1781) de Guatemala. Jorge López Hernández, en la calidad de defensor judicial del ausente Julio Guillermo Martínez Ruiz, contestó la demanda en sentido negativo, de igual forma lo hicieron los demandados Higinio César Ramos López, Anibal Ulice Orellana Barrientos, Erasmo Isaura Ramos Clemente y Maricelma Teresa Ramos Clemente, siguiéndose el juicio en rebeldía de estos dos últimos mencionados. El Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, el veintiuno de febrero de dos mil ocho, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda promovida por Maria del Carmen Ruiz Polanco de Martínez.
II. DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, el diecinueve de agosto de dos mil ocho, resolvió revocar la sentencia apelada y declaró con lugar la demanda de nulidad absoluta promovida en la vía ordinaria y nulos los negocios jurídicos de Mandato y contrato de compraventa de inmueble y los instrumentos públicos que los contienen, consistentes en las escrituras públicas números once del tres de octubre de dos mil cuatro, autorizada por el notario Anibal Ulice Orellana Barrientos y ochocientos noventa y cuatro, del
veintiséis de octubre del mismo año, autorizada por el notario Higinio César Ramos López, restituyendo la posesión de la finca a la actora; así mismo ordenó cancelar la inscripción número tres de dominio y subsiguientes que le aparezcan a la finca número cuarenta y uno, folio cuarenta y uno, del libro un mil setecientos ochenta y uno de Guatemala. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Al declarar con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil consideró: “…A) las declaraciones de parte prestadas en las audiencias celebradas el veintisiete de septiembre de dos mil siete y nueve de octubre de dos mil siete, así como la prueba documental consistente en fotocopia autenticada de las certificaciones de las partidas de nacimiento de María del Carmen Ruiz Polanco y Julio GuillermoMartínez Ruiz, la fotocopia simple del recibo de pago de Impuesto Único sobre Inmuebles de la Tesorería Municipal de Mixto, la certificación de fecha treinta de mayo de dos mil cinco, expedida por el Secretario del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, la certificación de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, de asiento de cédula de vecindad a nombre de María del Carmen Ruiz Polanco de Martínez, la certificación de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco de asiento de cedula(sic) de vecindad a nombre de Julio Guillermo Martínez Ruiz, la fotocopia del duplicado del expediente sucesorio testamentario del padre de la
señora María del Carmen Ruiz Polanco de Martínez y la fotocopia simple del recibo de pago de Impuesto Único sobre Inmuebles de la Tesorería Municipal de Mixto, resultan irrelevantes porque nada aportan al proceso. Al resto de prueba documental aportada al proceso, se le da valor probatorio por no haber sido atacada de falsedad o nulidad a excepción de la pretensión principal entablada, encontrando que: B) con la fotocopia autenticada de la escritura pública número doscientos ochenta y dos, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, autorizada por el notario Eduardo Adilio Juárez Contreras, se acredita que la actora adquirió la propiedad del inmueble relacionado en la litis; C) según la copia simple legalizada de la escritura pública número once, de fecha tres de octubre de dos mil cuatro, autorizada por el notario Anibal Ulice Orellana Barrientos, se hace constar que la actora otorga mandato especial con representación y cláusula especial a favor del demandado Julio Guillermo Martínez Ruiz; D) según la fotocopia autenticada de la escritura número ochocientos noventa y cuatro, de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, autorizada en esta ciudad por el notario Higinio César Ramos López, consta que el demandado Julio Guillermo Martínez Ruiz, vende a Erasmo Isaura Ramos Clemente, a través de Maricelma Teresa Ramos Clemente, como Gestora de negocios del comprador, el inmueble relacionado en la litis, con este documento y
el anterior se acreditan los negocios jurídicos cuya nulidad se demanda; E) la certificación de la finca inscrita con el número cuarenta y uno, folio cuarenta y uno del libro mil setecientos ochenta y uno de Guatemala, acredita que en dicha finca ha sido operada la inscripción de dominio número tres a favor del demandado Erasmo Isaura Ramos Clemente, F) del dictamen rendido por el experto Desiderio Menchu Escobar con fecha trece de noviembre de dos mil siete, en el cual se indica que: 'de la firma cuestionada y de las indubitadas permite apreciar sin mayor esfuerzo las sustanciales diferencias que apartan la primera de las segundas, por no concurrir en la primera los hábitos de escritura ni los rasgos que como propios identifican los de origen cierto', este informe fue ratificado en el acta de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete, oportunidad en que el experto indicó que: 'La falta de continuidad de la firma cuestionada, o sea los determinantes en su hechura, se señalan en la ampliación fotográficarespectiva,…' por el contenido de dicho informe, esta Sala estima que no puede afirmarse que la firma que consta en la escritura pública número once relacionada, realmente haya sido puesta por la actora, por lo que el mandato que contiene la misma, no puede producir efectos jurídicos; G) con el informe de la Dirección General de Migración, recibido el cuatro de diciembre de dos mil siete, que obra a folios cuatrocientos sesenta y cinco al cuatrocientos sesenta y ocho de
la pieza III de primer grado, se establece que en el folio cuatrocientos sesenta y ocho, consta que la actora salió del país el diecinueve de junio de dos mil tres y entró al mismo el doce de mayo de dos mil cinco, fechas entre las cuales no existe respecto de la actora, otro movimiento migratorio, con lo que se demuestra que la actora no se encontraba en el territorio guatemalteco en la fecha de la autorización de la escritura publica número once que contiene el mandato a favor del demandado Julio Guillermo Martínez Ruiz, por lo que no puede afirmarse que en dicha escritura pública, exista manifestación de voluntad de la actora en los negocios jurídicos cuya nulidad se pretende, en consecuencia estos devienen nulo absolutamente, por la ausencia o no concurrencia de este requisito esencial para su existencia, según exige la ley sustantiva civil para que sea declarada la nulidad requerida, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 1301 del Código Civil ya citado, por ello la demanda instaurada, debe acogerse y el fallo de primera instancia debe ser revocado, debiéndose resolver conforme a lo aquí considerado, con la correspondiente condena en costas a los demandados.” RECURSO DE CASACION Anibal Ulice Orellana Barrientos interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil ocho, proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, con fundamento en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil,
invocando error de derecho en la apreciación de la prueba. ALEGACIONES Las partes el día y hora señalados para la vista presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Anibal Ulice Orellana Barrientos planteó recurso de casación por motivo de fondo, denunciando error de derecho en la apreciación de la prueba y vulneración de los artículos 127, en su tercer párrafo y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, arguyendo que dicho error se cometió al darle valor probatorio al dictamen rendido por el experto Desiderio Menchu Escobar el trece de noviembre de dos mil siete, “ya que no tuvo a la vista el original de la firma cuestionada, sino únicamente fotocopia de la misma, vulnerando las reglas de la sana crítica, en especial la lógica, porque si no tuvo a la vista el experto en mención el original dela escritura cuestionada, no pudo rendir un dictamen como lo hizo”; respecto al informe de la Dirección General de Migración, expuso vulneración al sistema de valoración de las pruebas por medio del sistema de la sana critica, puesto que “dicho informe debió ser desestimado en lo que a la pretensión de la actora se refiere, porque lo que se acredita con dicho informe son movimientos migratorios hacia y desde la vecina república del Salvador, Estado al cual se puede viajar de ida y regreso en forma rápida y de acuerdo a la lógica que es una de las reglas que integran la sana crítica en la valoración de la prueba…”, denunciando
infringido el tercer párrafo del artículo 127 del Código referido. ANÁLISIS Error de derecho en la apreciación de la prueba No puede impugnarse la valoración que el Tribunal sentenciador realiza al dictamen de experto por error de derecho en la apreciación de la prueba, bajo el argumento de vulneración a la lógica como regla de la sana critica, puesto que el juicio deductivo que le permite realizar el conocimiento de antecedentes necesarios para llegar a conclusiones, es obligado. No prospera el recurso de casación por motivo de fondo, en el que se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba e infracción de la lógica como regla de la sana critica, cuando para darle valor probatorio al medio de prueba el Tribunal sentenciador se basó en las reglas de la experiencia (físicas, morales, sociales, sicológicas, técnicas, científicas y las corrientes que enseña la vida) e hizo uso del proceso psicológico respectivo. No existe error de derecho, cuando el Tribunal sentenciador da valor de plena prueba al informe rendido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, por cuanto no fue impugnado de nulidad o falsedad. El casacionista manifestó que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de los medios de prueba consistentes en dictamen de experto e informe migratorio, pues los mismos carecen de valor probatorio, denunciado infringidos en cuanto al primer documento el tercer párrafo del artículo 127 y el 170 del Código Procesal Civil y Mercantil y en cuanto al segundo sólo el primero
mencionado, ya que el dictamen no se realizó sobre el original de la firma cuestionada y el informe migratorio no basta para tenerse por probado de que la actora no estuvo en Guatemala, en la fecha de la formulación de la escritura cuya nulidad se pretende. Al efectuar el estudio correspondiente sobre la sentencia recurrida, se determina, que respecto al error de derecho en la apreciación del dictamen rendido por el experto Desiderio Menchu Escobar, el trece de noviembre de dos mil siete, la Sala sentenciadora no cometió dicho error, porque al considerar que “del dictamen rendido por el experto Desiderio Menchu Escobar con fecha trece de noviembre de dos mil siete, en el cual se indica que: 'de la firma cuestionada y delas indubitadas permite apreciar sin mayor esfuerzo las sustanciales diferencias que apartan la primera de las segundas, por no concurrir en la primera los hábitos de escritura ni los rasgos que como propios identifican los de origen cierto', … esta Sala estima que no puede afirmarse que la firma que consta en la escritura pública número once relacionada, realmente haya sido puesta por la actora, por lo que el mandato que contiene la misma, no puede producir efectos jurídicos;” no sólo hizo uso del proceso psicológico, sino que también cumplió en realizar obligadamente el juicio deductivo propio que le permitió realizar el conocimiento de antecedentes necesarios para llegar a la conclusión de que los negocios jurídicos de mandato y contrato de compraventa, contenidos en las escrituras públicas números once y ochocientos noventa y cuatro, faccionadas el tres y veintiséis de octubre de dos mil cuatro, por los notarios Anibal Ulice Orellana Barrientos e Higinio César Ramos López, respectivamente, son nulos. Aún más cuando es claro que la sala sentenciadora formó su propia convicción teniendo
veintiséis de octubre de dos mil cuatro, por los notarios Anibal Ulice Orellana Barrientos e Higinio César Ramos López, respectivamente, son nulos. Aún más cuando es claro que la sala sentenciadora formó su propia convicción teniendo presentes todos los hechos establecidos en el proceso, tal y como lo requiere el artículo 170 del Código ibid. Por lo que, respecto a dicho documento el recurso de casación debe desestimarse. Resulta importante señalar que la demandante al proponer el diligenciamiento del expertaje en mención, propuso que la comparación de la firma cuestionada se realizará sobre las firmas consignadas en las escrituras públicas números siete y doscientos ochenta y dos, otorgadas el veinticuatro de febrero de dos mil y diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por los notarios Rafael Miranda Rodas y Eduardo Adilio Juárez Contreras, respectivamente, aspecto que no fue impugnado, en el momento procesal oportuno por los remedios respectivos. En cuanto al informe de la Dirección General de Migración, el cancionista expuso que se cometió el error denunciado, vulnerándose, de igual forma, el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto al sistema de la sana crítica razonada, en lo que se refiere a la lógica, ya que “dicho informe migratorio no puede tener el valor que se le da, ya que el mismo sólo proporciona una información de salidas que aparecen registradas hacia el Salvador, como de los egresos de dicho país hacia Guatemala, pero no, del lugar en que
efectivamente la actora residió en el Salvador.” No obstante que el casacionista no denunció vulnerado el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que concretiza lo referente a la valoración de la prueba de documentos autorizados por funcionarios o empleados en el ejercicio de su cargo, se procede a realizar el análisis correspondiente a lo denunciado, puesto que la tesis se basó en vulneración de la lógica como regla de la sana crítica, prevista en el tercer párrafo del artículo 127 de la norma ibidem, ello para no vulnerar el derecho de defensa del recurrente.De igual forma, ésta denuncia debe desestimarse, por cuanto de la lectura de la sentencia recurrida, se determina que la sala sentenciadora no cometió el error denunciado, ya que, conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil le dio pleno valor probatorio al informe de la Dirección General de Migración, ya que el mismo no fue redargüido de nulidad o falsedad, único preámbulo que le impedía darle valor de plena prueba , al indicar “…se establece que en el folio cuatrocientos sesenta y ocho, consta que la actora salió del país el diecinueve de junio de dos mil tres y entró al mismo el doce de mayo de dos mil cinco, fechas entre las cuales no existe respecto de la actora, otro movimiento migratorio, con lo que se demuestra que la actora no se encontraba en el territorio guatemalteco en la fecha de la autorización de la escritura pública número once…”; y, que así mismo hizo uso del proceso psicológico que requiere la lógica, mezclando
reacciones de su conciencia con el medio ambiente, deduciendo la fortaleza de la prueba, sus conocimientos y experiencias, que lo condujo hacia lo más verás y certero. Razón por la que el presente recurso de casación, debe ser desestimado. II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 633 prevé que si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos. LEYES APLICABLES Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación promovido por Aníbal Ulice Orellana Barrientos; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil;
dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.