616-2011 20092012 Licorera Zacapaneca Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 616-2011 20092012 Licorera Zacapaneca Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
20/09/2012 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
616-2011
Recurso de casación interpuesto por la entidad LICORERA ZACAPANECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciocho de julio de dos mil once. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Es procedente este submotivo, cuando de la confrontación de la sentencia impugnada con las acciones que fueron objeto del proceso, se establece que lo decidido por el tribunal sentenciador no es congruente con lo pedido por los sujetos procesales.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 26 y 622 numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciocho de julio de dos mil once, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Mario
René Archila Cruz.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con
representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT realizó ajustes a la entidad Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, por la omisión del pago al impuesto específico sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas y alcoholes
I. La SAT realizó ajustes a la entidad Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, por la omisión del pago al impuesto específico sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas y alcoholes para fines industriales, de los períodos del uno de enero al veintiocho de febrero de dos mil dos.
II. Los referidos ajustes fueron impugnados mediante recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar su fallo, la Sala manifestó lo siguiente: «… En el presente caso, el Tribunal sostiene el criterio que, las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma legal, tiene efectos de a) fuerza de ley; b) cosa juzgada y, c) de aplicación vinculante a los poderes públicos, esto significa que cuando una sentencia de la Corte de Constitucionalidad declara fundado (en todo o en parte), el proceso de inconstitucionalidad tiene alcance general y calidad de cosa juzgada y vincula a todos los poderes públicos, produciendo efectos en el tiempo desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Ello implica, que tal y como reiteradamente lo ha consignado la Superintendencia de Administración Tributaria en sus alegatos, efectivamente la publicación efectuada el día cinco de febrero del dos mil dos, suspendió provisionalmente la vigencia de los artículos 1, 4, 8, 10, y 11 del Decreto 64-2001, por lo tanto los efectos de dicha
norma se encontraban vigentes justamente hasta el día en que fue publicada la suspensión (esta es la regla general), esto porque los fines esenciales de los procesos constitucionales, -entre ellos el proceso de constitucionalidadson garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos Constitucionales. En razón de esta regla general, al haber cobrado vigencia dicha suspensión el seis de febrero del dos mil dos, los impuestos no pagados hasta esa fecha como consecuencia de los despachos de licores que efectúo (sic) en sus diferentes presentaciones y marcas comerciales la contribuyente, resultanjurídicamente sustentables; sin embargo, el fallo emitido por la Honorable Corte de Constitucionalidad, con fecha seis de marzo del dos mil seis, dentro del expediente dos mil sesenta y uno guión dos mil cinco (2061-2005), en el que se conoció en apelación el auto de fecha veintidós de julio del dos mil cinco, dictado por ésta Sala, constituida en Tribunal Constitucional, en el Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto, declaró con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 64-2001, del Congreso de la República (Ley del Impuesto Específico sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para fines industriales), y como consecuencia de ello, la referida disposición legal la declaró no aplicable dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Industria Licorera Guatemalteca (sic), Sociedad Anónima (…). Al ponderar sobre todos los elementos de significación
normativa, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, su pertinencia y eficacia, y teniendo presente el fallo emitido por la Honorable Corte de Constitucionalidad, no puede sino discurrirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que, en coherencia con lo declarado por la Corte de Constitucionalidad, los ajustes y multas formulados (…) son jurídicamente in sustentables (sic) toda vez que el artículo 11, del Decreto 64-2005, que regula Tarifas al Impuesto, fue declarado inaplicable para el presente caso, y de conformidad con las constancias procesales no deben ser aplicadas a dicha entidad mercantil, como consecuencia lógica de ello, la resolución del Directorio de la Superintendecia de Administración Tributaria debe revocarse…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.
Normas citadas como infringidas: 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial.CONSIDERANDO I La entidad recurrente argumentó lo siguiente: «… En este caso, la Sala Sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento porque la sentencia contra la cual recurro es incongruente con las pretensiones deducidas por mi representada. »En efecto, como se explicó anteriormente, Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, al modificar la demanda formuló la siguiente petición:
»“SE REVOQUE la resolución impugnada, esto es, la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número cero trescientos nueve guión dos mil cinco (0309-2005) emitida con fecha catorce de abril del año dos mil cinco, y en consecuencia se deje sin efecto la resolución número CCE guión cero cero cuatrocientos nueve guión dos mil cuatro (CCE-00409-2004) de fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, para lo cual deberán hacerse las declaraciones que en Derecho correspondan…” (…). »Es evidente, que la pretensión de mi representada es que se revoque la resolución número trescientos nueve guión dos mil cinco dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha CATORCE de abril del año dos mil cinco. No obstante lo anterior, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia impugnada resolvió: »“El Tribunal con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: II) SE REVOCA la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número cero trescientos nueve guión dos mil cinco (0309-2005), emitida con fecha dieciocho de abril del año dos mil cinco, y en consecuencia se deja sin efecto la resolución número CCE guión cero cero cuatrocientos nueve guión dos mil cuatro (CCE-00409-2004), de fecha catorce de
octubre de dos mil cuatro, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, documentada en acta número cero treinta guión dos mil cinco (…). »Siendo en consecuencia incongruente la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones de mi representada, puesto que señala que la resolución impugnadaque revoca es de fecha DIECIOCHO de abril del año dos mil cinco, cuando la resolución cuya revocación se pretende es de fecha CATORCE de abril de ese mismo año. »La subsanación de esa falta fue solicitada mediante recurso de aclaración, sin embargo, la Sala Sentenciadora equivocadamente resolvió que en la demanda se señaló que la resolución es de fecha dieciocho de abril de dos mil cinco, sin tomar en cuenta la modificación antes referida, en la que se indicó que la fecha de la resolución impugnada es del catorce de abril de ese mismo año. »Así las cosas, este RECURSO DE CASACIÓN debe declararse CON LUGAR y en consecuencia CASARSE la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso con fecha dieciocho de julio de dos mil once –con las consecuencias que ello implica-, en virtud de la INCONGRUENCIA de ese fallo con las pretensiones de mi representada…». Alegaciones La SAT expresó que el submotivo invocado por la recurrente es improcedente, toda vez que invocó los tres supuestos contemplados en el numeral 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que imposibilita a la Cámara para conocer y resolver el recurso interpuesto, por lo que solicitó que el mismo sea
desestimado. Análisis de la Cámara Se incurre en incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, cuando entre lo que se resuelve y lo que se pide no existe correlación alguna. Al efectuar el análisis respectivo de lo argumentado por la entidad recurrente, lo resuelto por la Sala sentenciadora y lo que para el efecto consta en las actuaciones que subyacen a la presente casación, esta Cámara estima necesario hacer un breve relato de las circunstancias fácticas suscitadas en el presente caso, a fin de determinar si la Sala incurrió en el quebrantamiento substancial del procedimiento aducido por la recurrente.En ese orden de ideas, se aprecia que con fecha dieciséis de junio de dos mil cinco, la ahora recurrente presentó demanda contenciosa administrativa ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, contra la resolución emitida por el Directorio de la SAT, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria que dicha entidad interpuso contra la resolución que confirmó los ajustes que la referida administración tributaria le formuló oportunamente. En el apartado de peticiones del referido escrito, manifestó que su demanda la promovía en contra de la resolución del Directorio de la SAT «… número cero trescientos nueve guión dos mil cinco (0309-2005), emitida el dieciocho de abril del año dos mil cinco…» (enfasis añadido), decisión de la que claro está, solicitó que fuera revocada en el momento procesal respectivo. El diecinueve de julio de dos mil seis, luego de haberse tramitado y resuelto en
definitiva el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por la recurrente, ésta presentó escrito ante la Sala sentenciadora con la finalidad de modificar la demanda presentada en su oportunidad, específicamente de los apartados siguientes: «a. MODIFICACION DEL APARTADO DE OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA (…) b. MODIFICACION DEL APARTADO DE PETICION…». Para esta última, la casacionista manifestó: «… Mi representada modifica el apartado de petición en el sentido siguiente: (…) SE REVOQUE la resolución impugnada, esto es, la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número cero trescientos nueve guión dos mil cinco (0309-2005) emitida con fecha catorce de abril del año dos mil cinco…» (énfasis añadido). En ese mismo escrito, la recurrente formuló su respectiva petición en la que, además de solicitar que se tenga por modificada la demanda en los sentidos expresados, reiteró la petición transcrita. El veinte de julio de dos mil seis, la Sala sentenciadora emitió resolución en la que manifestó: «… III) para los efectos legales consiguientes tómese nota de la modificación de la demanda efectuada; III) (sic) Lo demás solicitado, téngase presente para su oportunidad procesal…».Como puede observarse, siendo uno de los puntos modificados de la demanda contenciosa administrativa el apartado de peticiones, y constando en la resolución antes relacionada que de dicho aspecto se ordenó “tomar nota de las modificación efectuada”, la Sala debió tenerlo presente al momento de emitir la sentencia, a fin de resolver conforme a las pretensiones oportunamente deducidas. Sin embargo, al leer la parte declarativa de la sentencia impugnada, esta Cámara aprecia que cuando la Sala resolvió con lugar la relacionada
sentencia, a fin de resolver conforme a las pretensiones oportunamente deducidas. Sin embargo, al leer la parte declarativa de la sentencia impugnada, esta Cámara aprecia que cuando la Sala resolvió con lugar la relacionada demanda declaró, como consecuencia de aquel pronunciamiento, que «… II) SE REVOCA la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número cero trescientos nueve guión dos mil cinco (0309-2005), emitida con fecha dieciocho de abril del año dos mil cinco…» (énfasis añadido); fecha ésta que fue la que erróneamente fue consignada en la demanda contenciosa administrativa, pero que después fue modificada por la ahora recurrente. Es decir, que la Sala no tomó en cuenta que ella misma había ordenado que se tomara nota de la modificación de la demanda, y no obstante habérsele hecho saber en el recurso de aclaración oportunamente interpuesto, hizo caso omiso de esa decisión, argumentando que la fecha de la resolución contra la que se promovió el proceso contencioso administrativo (dieciocho de abril de dos mil cinco) fue la citada en la demanda ante ella promovida. En consecuencia la Sala debió resolver congruente con lo pedido en la demanda inicial y su respectiva modificación, tal como lo establecen los artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial. En ese sentido, deviene procedente declarar la infracción relacionada, casarse la sentencia impugnada y anular lo actuado desde que la Sala cometió la falta
relacionada, debiéndose remitir los autos para que sustancie y resuelva con arrego a la ley y sin los vicios anotados. CONSIDERANDO II Por no existir requerimiento de parte, no se condena en costas al Tribunal sentenciador.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 622 inciso 6º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad
LICORERA ZACAPANECA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
II. CASA la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciocho de julio de dos mil once; y como consecuencia, se anula lo actuado a partir de esa fecha.
III. Con certificación de lo resuelto se ordena remitir los autos al Tribunal de origen, a efecto de que resuelva con arreglo a la ley, sin los vicios anotados.
IV. Por lo considerado, no se condena en costas.
Notifíquese.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en funciones.