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616-2012 21052014 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
616-2012 21052014 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

21/05/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

616-2012

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de enero de dos mil doce. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley a) Para la procedencia de este submotivo, la norma que se denuncia como infringida debió ser determinante en la resolución de la controversia. b) Cuando se denuncian los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 27 y 88 de la Ley de Contrataciones del Estado; 621 inciso 1º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de enero de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, a través del Ministro Pavel

Vinicio Centeno López.

II. Parte contraria: Automóviles y Vehículos Comerciales, Sociedad Anónima, a través del gerente general y representante legal, Eduardo

Jorge Jaar Larach.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Automóviles y Vehículos Comerciales, Sociedad Anónima participó en el concurso de oferta de precios DNCAE número cero sietedos mil seis, en la modalidad de compra por contrato abierto para adquirir vehículos automotores.

I. La entidad Automóviles y Vehículos Comerciales, Sociedad Anónima participó en el concurso de oferta de precios DNCAE número cero sietedos mil seis, en la modalidad de compra por contrato abierto para adquirir vehículos automotores.

II. La Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del Ministerio de Finanzas Públicas resolvió ejecutar la garantía de sostenimiento, en virtud de que luego de efectuadas las adjudicaciones, la entidad demandante no firmó el contrato correspondiente.III. La mencionada entidad interpuso recurso de revocatoria contra la resolución relacionada y el Ministerio de Finanzas la confirmó.

IV. Contra lo resuelto se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda planteada. Para el efecto, consideró: “… la entidad Automóviles y Vehículos Comerciales, Sociedad Anónima, si bien es cierto conocía el contenido de las bases de cotización formuladas por el Ministerio de Finanzas Públicas, no cumplió a cabalidad con los (sic) exigido por las mismas, puesto que presentó una oferta con claras diferencias respecto de las bases respectivas, conteniendo dicha oferta, de acuerdo con la actora, diferencias que resultan beneficiosas para el Estado, sin que se altere el rendimiento o desempeño de los vehículos. Ahora bien, ante las discrepancias evidenciadas entre la oferta presentada por la entidad demandante y las bases del concurso correspondiente, la Junta de Cotización con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado citado, tiene facultades para recibir, calificar ofertas y adjudicar el negocio. Es decir, que no puede mantener una actitud pasiva en la substanciación del procedimiento de cotización, debido a que

Ley de Contrataciones del Estado citado, tiene facultades para recibir, calificar ofertas y adjudicar el negocio. Es decir, que no puede mantener una actitud pasiva en la substanciación del procedimiento de cotización, debido a que conforme al artículo 27 del citado cuerpo normativo, aplicado supletoriamente por el artículo 42 de la referida Ley, pudo haber solicitado las aclaraciones que estimara convenientes, de tal manera que en el caso de que surgieran diferencias entre la oferta presentada y las bases, poseía atribuciones para rechazar sin responsabilidad de su parte la oferta, si a su juicio no se ajustaba a los requisitos fundamentales definidos como tales en las bases, de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la Ley de Contrataciones del Estado. Además, no consta en las actuaciones procesales correspondientes que la entidad demandante haya incumplido con el sostenimiento de la oferta, tal y como lo probó la Junta de Cotización, por consiguiente, resulta inconsistente que en la resolución controvertida el Ministerio de Finanzas Públicas haya confirmado la resolución emitida por la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de dicho Ministerio, al haber resuelto ejecutar la fianza de sostenimiento de la oferta a la entidad demandante, puesto que como se ha indicado, no hubo variación en el sostenimiento de la oferta y por ende, la resolución que ordena la ejecución de la fianza no fue dictada conforme a la ley de la materia. En consecuencia, la demanda planteada debe ser declarada con lugar, debiéndose revocar la resolución controvertida, y la que le sirvió de antecedente y emitirse las

demás declaraciones pertinentes”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 27 de la Ley de Contrataciones del Estado.CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley El Ministerio de Finanzas Públicas, al respecto expuso: “… El error cometido por la Sala sentenciadora se ubica en el Considerando romanos tres (III) (...) “... la Sala sentenciadora comete el error de aplicar indebidamente el artículo 27 de la Ley de Contrataciones del Estado, que literalmente dice: "Aclaraciones y muestras. La Junta podrá exigir a los oferentes las aclaraciones y muestras que considere pertinente, aún cuando no estuviere incluido este requisito en las bases, siempre que sea económica y físicamente posible". Esta norma no es aplicable al caso que motivó el proceso Contencioso Administrativo, pues se refiere a las muestras de cosas en las cuales pueden observarse las calidades de las mismas, o bien que el oferente aclare cualquier duda o concepto que amerite esa aclaración, lo que no sucede en el presente caso, pues desde su oferta, la entidad mercantil denominada Automóviles y Vehículos Comerciales, Sociedad Anónima, expuso que los bienes que ofreció eran distintos a los que las bases estipulaban, por lo que no había necesidad de solicitarle ninguna aclaración, ni mucho menos que presentara muestras de los vehículos ofertados, pues -como se dijola entidad mercantil precitada expuso las diferencias entre los vehículos que ofertó y las especificaciones exigidas en las bases del concurso. Al aplicar indebidamente el artículo 27 de la Ley de Contrataciones del Estado, la Sala sentenciadora inaplicó la norma correcta y exacta al caso, que es el artículo 88 de

que ofertó y las especificaciones exigidas en las bases del concurso. Al aplicar indebidamente el artículo 27 de la Ley de Contrataciones del Estado, la Sala sentenciadora inaplicó la norma correcta y exacta al caso, que es el artículo 88 de la Ley de Contrataciones del Estado (...). En este caso se trata de una sanción impuesta a la entidad particular por lo que la autoridad a cuyo cargo están los eventos de compras del Estado, impuso la sanción correspondiente. “... sostengo la tesis que la Sala Sentenciadora cometió el vicio de Aplicación Indebida de la Ley y que la norma indebidamente aplicada es el artículo 27 de la Ley de Contrataciones del Estado, y que por el mismo motivo, debió aplicar el artículo 88 de la citada Ley que es la norma que contiene la hipótesis legal aplicable...”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Automóviles y Vehículos Comerciales, Sociedad Anónima, argumentó que: “… II) (…) b) Si a juicio de la honorable Sala (…), la Junta podía solicitar las ACLARACIONES pertinentes, y en su caso RECHAZAR la oferta de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley de Contrataciones de Estado, el planteamiento del casacionista es incompleto, pues debió alegar también la aplicación indebida de (sic) citado artículo 30, que en definitiva su aplicación al caso es la que determina la improcedencia de ejecutar la fianza de cumplimiento. “IV) (…) b) Lo establecido en el citado artículo 27 para las Juntas de Licitación y

de Cotización no es más que una FACULTAD que les permite tomar una mejordecisión en el momento de la adjudicación del evento, pero de ninguna forma determina si ha existido o no incumplimiento por parte del oferente, ni determina la procedencia o improcedencia de exigir la fianza de sostenimiento de oferta. “c) Lo determinante para la honorable Sala sentenciadora, para acoger la demanda de mi representada, fue que a su juicio “no consta en las actuaciones procesales correspondientes que la entidad demandante haya incumplido con el sostenimiento de la oferta” y que (sic) no hubo variación en el sostenimiento de la oferta”, sin que sea viable revisar la apreciación de la prueba mediante el submotivo de aplicación indebida…”. Análisis de la Cámara Es imperativo jurisprudencial que cuando el recurrente en casación invoca alguno de los submotivos contenidos en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, está obligado a respetar y acatar los hechos que en la sentencia la Sala declara probados, en tanto no se impugnen eficazmente por lo establecido en el inciso 2º del mismo artículo; es decir si se invoca aplicación indebida de la ley, es necesario que en el planteamiento se respeten los hechos que en el fallo se tienen como probados y se proporcione la tesis adecuada que permita al Tribunal de Casación, hacer el estudio comparativo que corresponda para determinar si efectivamente existe el vicio invocado. El casacionista invoca como aplicado indebidamente el artículo 27 de la Ley de Contrataciones del Estado, que establece: “Aclaraciones y Muestras. La Junta

podrá exigir a los oferentes las aclaraciones y muestras que considere pertinentes, aun cuando no estuviere incluido este requisito en las bases, siempre que sea económica y físicamente posible”. El recurrente estima que esta norma no es aplicable al caso que motivó el proceso contencioso administrativo, pues se refiere a la muestra de cosas, en la cual pueden observarse las calidades de la misma, o bien que el oferente aclare cualquier duda o concepto que amerite esa aclaración, lo que no sucede en el presente caso, pues desde su oferta la entidad mercantil Automóviles y Vehículos Comerciales, Sociedad Anónima, expuso que los bienes que ofreció eran distintos a los que las bases estipulan, por lo que no había necesidad de solicitarle ninguna aclaración, ni mucho menos presentar muestras de los vehículos ofertados. Que la norma correcta que debía ser aplicada por la Sala sentenciadora es la contenida en el artículo 88 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual regula: “Imposición de sanciones pecuniarias. Las sanciones pecuniarias a que se refiere esta ley y su reglamento, serán impuestas por la Contraloría General de Cuentas o por la Superintendencia de Bancos, según corresponda, cuando se trate de funcionarios o empleados del Estado; cuando se trate de particulares, las multas serán impuestas por la autoridad superior que corresponda, de conformidad con la presente ley”.Del estudio de las actuaciones, se advierte que la entidad Automóviles y Vehículos Comerciales, Sociedad Anónima, participó en el Concurso Nacional de

Oferta de Precios DNCAE número siete - dos mil seis, promovido por la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del Ministerio de Finanzas Públicas, para la compra por Contrato Abierto de Vehículos Automotores para el Ministerio de Gobernación, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, y Ministerio de la Defensa Nacional; luego de recibidas las ofertas, la junta de calificación emitió acta de adjudicación, en donde consta la asignación efectuada a la entidad Automóviles y Vehículos Comerciales, Sociedad Anónima, habiéndole adjudicado la contratación en varios renglones, por lo que procedió a elaborar para su suscripción, los contratos abiertos respectivos y así formalizar la referida adjudicación a la entidad Automóviles y Vehículos Comerciales, Sociedad Anónima. Dicha entidad al comparecer, se negó a suscribir el contrato y presentó un oficio en el que indicaba que los vehículos que ofrecía eran mejores para los intereses del Estado, los cuales no coincidían con las especificaciones requeridas en las bases del concurso. Por esa razón el Ministerio de Finanzas Públicas pretende ejecutar la póliza de garantía de sostenimiento de oferta. En el presente caso la Sala luego de examinadas las actuaciones, tuvo por acreditado que no consta que la entidad demandante haya “incumplido con el sostenimiento de la oferta”, y sostuvo que desde el inicio del proceso, la junta de cotización pudo constatar las discrepancias entre las bases del concurso y lo

ofertado por el demandante, por lo que debió desde entonces rechazar la oferta. Al respecto, se advierte que la Sala aún y cuando hace mención del artículo 27 de la Ley de Contrataciones del Estado, por supletoriedad del artículo 42 de la misma ley, esta situación no incide en el resultado del fondo, ya que la decisión tuvo como fundamento principal el artículo 30, del cual la Sala sentenciadora concluyó que la Junta de Cotización, no podía mantener una actitud pasiva dentro del procedimiento de cotización, por lo que poseía atribuciones para rechazar la oferta sin responsabilidad de su parte, si a su juicio no se ajustaba a los requisitos fundamentales definidos como tales en las bases. En cuanto a que debió aplicarse el artículo 88 del mismo cuerpo legal, se establece que éste no era de aplicación obligatoria para la Sala, ya que el objeto de la controversia era la ejecución de la fianza de sostenimiento de la oferta y no la facultad de la Contraloría General de Cuentas o la Superintendencia de Bancos para imponer sanciones a funcionarios o empleados públicos, por lo que no era pertinente para resolver la controversia. En consecuencia, se advierte que la tesis del recurrente debió ir encaminada a atacar los hechos acreditados por la Sala, y no pretender que mediante la infracción de un artículo, se modifiquen éstos, ya que como se indicó en párrafosprecedentes el recurrente está obligado a respetar los hechos probados por el Tribunal sentenciador. Con base en lo anterior, se desestima el presente submotivo de casación.

CONSIDERANDO II No se le condena en costas, ni se impone multa al Ministerio de Finanzas Públicas, porque actúa en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Por las razones consideradas no se condena en costas ni se impone multa.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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