616-2014 17112014 Mario Humberto Munoz Aroche
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 616-2014 17112014 Mario Humberto Munoz Aroche
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
17/11/2014 – PENAL
616-2014
DOCTRINA Esta fundada jurídicamente, la calificación de homicidio culposo cuando se crea un peligro jurídicamente desaprobado, es decir que la conducta se califica de imprudente, en el presente caso el incoado condujo un automotor sin el deber de cuidado. Como consecuencia de la puesta en peligro del bien jurídico protegido “la vida” sobrevino el resultado, como fue causar lesiones graves (contusión hemorrágica, hemorragia intraventricular, hemorragia subaracnoidea, edema cerebral, hematoma sub galeal izquierdo), condición necesaria para causar la muerte de la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
- De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve guion dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guion dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guion dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guion dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y se indica que los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los suceden y el acta treinta y nueve guión dos mil catorce de la Corte Suprema de Justicia. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por Mario Humberto Muñoz Aroche, con el auxilio del abogado defensor de Instituto de la Defensa Pública Penal, Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de mayo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio culposo. Interviene elMinisterio Público a través del agente fiscal, Carlos Francisco Mack Fernández, Unidad de Impugnaciones.
I. ANTECEDENTES
A. Del hecho acreditado: El veinticuatro de noviembre de dos mil once, aproximadamente a las ocho horas con cuarenta minutos, sobre la Calzada Roosevelt y catorce avenida de la zona once de la ciudad capital, el señor Mario Humberto Muñoz Aroche, por conducir de manera imprudente el vehículo tipo automóvil, placas de circulación P cero cuatrocientos noventa y siete BXT, atropelló al señor Rafael Ruano Contreras, quien conducía el vehículo tipo motocicleta, con placas de circulación M cuatrocientos ochenta y cinco CCV, y a
la señorita Madelyn Dense Ruano Villeda, que lo acompañaba en la parte trasera de la motocicleta, causándoles a ambos heridas en diferentes partes del cuerpo y como consecuencia el señor Rafael Ruano Contreras falleció el diecinueve de diciembre de dos mil once, en el hospital Roosevelt.
B. De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, actuando en forma unipersonal, el trece de marzo de mil trece, condenó a Mario Humberto Muñoz Aroche por el delito de homicidio culposo y le impuso tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por día. Para lo cual dio valor probatorio a la prueba testimonial de Adin Rolando Aguirre Urrutia agente de la Policía Nacional de Tránsito de Guatemala, que manifestó que el veinticuatro de noviembre de dos mil once, como a las ocho horas, estaba parado en la calzada Roosevelt y catorce
avenida de la zona once, el tráfico de la avenida estaba esperando que el semáforo les diera verde, cuando les dio vía el semáforo, un motorista con su acompañante salieron bien, porque el semáforo ya les había dado verde, pero un vehículo que venía de un tercer carril, sobre la Roosevelt, en dirección de Mixco hacia el trébol, se paso el semáforo que ya no les estaba dando la vía porque estaba en rojo, y los arrolló, el motorista quedó inconsciente, las personas heridas llevaban casco. Al testimonio de Madelyn Denisse Ruano Villeda, el cual es
coincidente con el agente de la policía Nacional de Tránsito. A la prueba pericial de Guillermo Galindo Betancourt, quien verificó que el paciente ingresó a hospital, por haber sufrido politraumatismo, secundario a hecho de tránsito, según nota de ortopedia, el paciente se encontraba en muy mal estado general, no consciente ni orientado, pupilas no foto reactivas, con fractura segmentaria de tibia izquierdo expuesta, grado tres, fractura segmentaria de peroné izquierdo. Según tomografía axial computarizada, el diagnóstico era de contusión hemorrágica, hemorragia intraventricular, hemorragia subaracnoidea, edema cerebral, hematoma sub galeal izquierdo, paciente con escala de Glasgow de siete puntos. Concluyó el perito que el paciente se encontraba en estado de salud crítico, por el trauma de cráneo que presentaba, y por el tipo de lesiones,necesitaría un tiempo de tratamiento médico de doscientos días, e igual tiempo de incapacidad para laborar. Que la hemorragia intraventricular, significa que hay una hemorragia dentro del cerebro, y sub aracnoidea que también hay hemorragia fuera del cerebro, que el señor se encontraba bastante grave, en la escala de Glasgow lo evaluaron con siete puntos, pero en el examen que él le efectuó dio cinco, lo que quiere decir que estaba grave, con relación a la fractura expuesta pone en peligro la vida de forma inmediata, por eso se encontraba en el área de shock, que es donde los pacientes están en peligro de perder la vida, que las
conclusiones que hace sobre el tiempo de tratamiento es salvo complicaciones. Por su parte el perito José Carlos Castalleda Toro, concluyó que el paciente falleció el diecinueve de diciembre de dos mil once, por neumonía, secundaria a edema pulmonar, edema cerebral, hemorragia sub aracnoidea, trauma de cráneo encefálico, fractura de tibia y peroné izquierdo. Que la condición que llevó a desarrollar neumonía en el paciente, fue el trauma cráneo encefálico, por los hallazgos encontrados durante el procedimiento de necropsia y el antecedente de politraumatismo.
C. Del recurso de apelación especial: El procesado Mario Humberto Muñoz Aroche, impugnó la sentencia invoco motivo de fondo, por la errónea aplicación del artículo 127 del Código Penal, consideró que se tipificó el hecho como homicidio culposo en lugar de lesiones culposas, que el homicidio culposo se produjo no por causa del procesado, sino por gérmenes del hospital en donde fue atendido el agraviado.
D. De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso por motivo de fondo y consideró que, el a quo tuvo por acreditados los hechos descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, que el veinticuatro de noviembre del dos mil once, en el lugar, fecha y hora, sobre la Calzada Roosevelt y catorce avenida de la zona once de la ciudad
de Guatemala, el sindicado por conducir de manera imprudente, su vehículo, atropelló al señor Rafael Ruano Contreras, quien se conducía, en motocicleta, junto con la señorita Madelyn Denisse Ruano Villeda, que acompañaba en la parte trasera de la motocicleta, causándoles a ambos heridas en diferentes partes del cuerpo y como consecuencia del hecho el señor Rafael Ruano Contreras falleció el diecinueve de diciembre de dos mil once en el hospital Roosevelt. En conclusión la prueba aportada fue suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado al tener con ella acreditados los hechos de la acusación, tal como se indica en el apartado correspondiente. En el presente caso se aprecia que hubo imprudencia manifiesta, y debido a eso ocurrió el hecho donde como consecuencia del mismo falleció la víctima.Hecho que es susceptible de ser encuadrado en el artículo 127 del Código Penal, dado que el acusado realizó acciones imprudentes, al continuar con la marcha, no obstante el semáforo estaba en rojo y tenía la obligación de parar, faltando al deber de cuidado objetivo, provocando el choque con la motocicleta del señor Rafael Ruano Contreras, por lo tanto quedó probada la autoría, según el artículo 36 del Código Penal.
II. Del recurso de casación El procesado Mario Humberto Muñoz Aroche, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal “cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de
derecho en su tipificación”. Señaló infringido por errónea aplicación el artículo 127 del Código Penal, que el homicidio culposo se produjo no por causa del procesado sino por la neumonía consecuencia de los gérmenes que se encontraban en el hospital en donde fue atendido, que el tribunal acreditó en página ocho, respecto a la declaración del perito José Carlos Castalleda Toro que falleció por neumonía. Por lo que no fue su responsabilidad que en dicho hospital existiera esa clase de gérmenes, por eso si se le hubiera tratado en un lugar sin gérmenes, no se hubiera producido el fallecimiento del ofendido; que si los gérmenes hubieran sido combatidos con los medios adecuados, no hubiera ocurrido el deceso, “puesto que las lesiones sufridas no fueron como para causar la muerte”, por esos motivos se debió encuadrar el hecho como lesiones culposas conforme el artículo 150 del Código Penal.
III. Del día de la vista El treinta de octubre de dos mil catorce, a las once horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público y el procesado Mario Humberto Muñoz Aroche, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO -ILa tipificación consiste en la adecuación del hecho a la descripción típica, siendo susceptible de ese encuadramiento solo aquellos hechos acreditados en juicio. El análisis del tribunal de casación está sujeto a los hechos que se hayan tenido
como probados por el tribunal de sentencia (artículo 442 del Código Procesal Penal). El argumento central del casacionista, es que los hechos acreditados se subsumen en el tipo penal contenido en el artículo 150 del Código Penal – lesiones culposas-, y no en el 127 del Código Penal –homicidio culposo-.-IIDe los hechos acreditados se aprecia que el día veinticuatro de noviembre de dos mil once, Mario Humberto Muñoz Aroche se conducía en el vehículo tipo automóvil que de manera imprudente, atropelló a Rafael Ruano Contreras y a Madelyn Denisse Ruano Villeda, causándoles a ambos heridas en diferentes partes y como consecuencia (de ello) Rafael Ruano Contreras falleció el día diecinueve de diciembre de dos mil once, en el Hospital Roosevelt. En el presente caso, la norma aplicada por el ad quem fue la contenida en el artículo 127 del Código Penal, que establece: “al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años. Cuando el hecho causare además, lesiones a otras personas o resultare la muerte de varios, la sanción será de tres años a ocho años de prisión (…)”. Esta norma tiene estrecha relación con el artículo 12 del mismo cuerpo legal que contempla: “El delito es culposo cuando con ocasión de acciones ilícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia”. Por lo que en aplicación de la teoría de la imputación objetiva, es preciso determinar la concurrencia de dos niveles: a) la creación de un peligro
jurídicamente desaprobado y b) el resultado producido por la creación de ese peligro, ambos deducidos de la naturaleza de la norma y de su fin de protección de bienes jurídicos. En el presente caso, en primer término se aprecia que las normas citadas imponen al conductor del vehículo la insoslayable exigencia de cuidado como el más elemental y primario de los que debe observar quien, por el mero hecho de la conducción, está generando un grave riesgo. De manera que cuando el sujeto desatiende este cuidado, tan rudimentario en su exigencia, como trascendente por sus consecuencias, originando con su torpe proceder unos efectos lesivos de tanta relevancia, la conducta sólo puede calificarse como imprudente. Es decir que la finalidad de la norma es evitar la imprudencia en las acciones lícitas, en el presente –la conducción de un vehículo-, que ponga en peligro el bien jurídico tutelado “la vida”. En segundo término es exigible que se constate la existencia de un daño personal y la adecuada relación de causalidad entre la actuación descuidada e inobservante de esas normas con el mal sobrevenido. Ante lo cual el incoado al haber infringido el fin de la norma, lesionar el bien jurídico protegido “la vida”, ocasionando graves heridas (contusión hemorrágica, hemorragia intraventricular, hemorragia subaracnoidea, edema cerebral, hematoma sub galeal izquierdo), según la prueba pericial de Guillermo Galindo Betancourt. Por su parte el perito
José Castalleda Toro, señaló que la condición que llevó a la víctima a desarrollar neumonía, fue el trauma cráneo encefálico y el antecedente de politraumatismo,conforme los hallazgos encontrados durante el procedimiento de la necropsia, cabe acotar que ambas pruebas periciales el a quo le otorgó valor probatorio. De lo anterior analizado, se desprende que las heridas graves producidas a la víctima precisamente fue la condición esencial que provocó la muerte, en tal sentido esta Cámara considera que el hecho delictuoso fue correctamente tipificado, no siendo viable la aplicación del tipo penal contenido en el artículo 150 del Código Penal. Por lo anteriormente considerado, se declara improcedente el recurso planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446, del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República ; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por MARIO HUMBERTO MUÑOZ AROCHE, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Reyes Ovidio Girón Vásquez contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de mayo de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en funciones, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto en funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.