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616-2019 01022021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
616-2019 01022021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

01/02/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

616-2019

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el catorce de junio de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención Es improcedente el presente submotivo, cuando la Sala sentenciadora no contraviene el contenido del artículo impugnado.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado; y 224 del

Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de febrero de dos mil veintiuno

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el catorce de junio de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que

interpuesto contra la sentencia emitida el catorce de junio de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación,

Silvia Janeth Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Agroindustria Legumex, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Juan

Francisco Velásquez Solis.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personera, Julia Darina Ríos Rodas.CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Agroindustria Legumex, Sociedad Anónima y formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación relacionados con descargos improcedentes de materias primas importadas bajo el régimen de admisión temporal, correspondiente a los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce, por dos millones cincuenta y dos mil ciento noventa y siete quetzales con cuatro centavos, más multa equivalente al cien por ciento del tributo omitido e intereses resarcitorios; ajuste al impuesto al valor agregado relacionado con descargos improcedentes de materias primas importadas bajo el régimen de admisión temporal, correspondiente a los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce, por tres millones seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y siete quetzales con

periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce, por tres millones seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y siete quetzales con un centavo, mas multa equivalente al cien por ciento del tributo omitido e intereses resarcitorios.

II. La entidad contribuyente, inconforme con la resolución interpuso revocatoria, la cual fue resuelta como apelación y declarada sin lugar por el

Tribunal Administrativo Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente, por prescripción parcial, la demanda planteada y revocó parcialmente la resolución administrativa, para fundamentar su fallo consideró: «… En este caso, el Tribunal considera que para resolver la prescripción no era necesaria la aplicación del Código Tributario, como lo señala el contribuyente, ya que esta sí estaba prevista en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, tal y como lo señaló la administración tributaria, por lo que se estima que la parte demandada al resolver la prescripción con base al Reglamento lo hizo de forma atinada y sin vulnerar el debido proceso o derecho de defensa del contribuyente, al ser la norma específica que tiene regulado la prescripción y su interrupción en materia aduanera (…) conforme a los dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones

especiales prevalecen sobre las generales (…) Aclarado lo anterior, para resolver la litis –prescripciónel Tribunal considera que sí aplicará ambas normas, porque elemental resulta acotar el aspectos concernientes a la determinación de la obligación tributaria que como se verá lo prevé solo el Código Tributario (…) Es así como se puede determinar que la prescripción desarrollada en el Código Tributario no constituye un medio de extinción de la obligación de deudas tributarias, sino que, como se dijo anteriormente, una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria; es por ello que, vencido el plazo prescriptorio, el deudor tributario queda liberado de la acción de la Administración Tributaria para que ésta pueda determinar deuda tributaria, exigir pagos o aplicar sanciones, pero en el supuesto caso de que el contribuyente pague una deuda ya prescrita, no tiene derecho a la devolución de lo pagado (…) Ahora bien, circunscribiéndonos a la presente causa deben destacarse los supuestos, referidos a las causales detalladas en los numerales contenidos en el artículo 47 del Código Tributarioaplicable ratione tempores, entre las cuales se incluyen o engloban cualquiera actuación administrativa, del conocimiento formal del sujeto pasivo, que de una u otra forma esté relacionada con el reconocimiento, regulación, inspección, valoración, comprobación, liquidación o recaudación del tributo, con fundamento en la ocurrencia del hecho imponible; siendo además que las causas que

interrumpen la prescripción tributaria conlleva que, al tener lugar, dejan como inexistente el período de tiempo transcurrido. Por tanto, el acto interruptivo genera consecuentemente un nuevo cómputo respecto al lapso de prescripción; es decir, sucedida la interrupción se tiene como no trascurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor (…) En resolución (…) del once de mayo de dos mil dieciocho, la administración tributaria confirmó los ajustes, la cual se le notificó al contribuyente el veintidós de mayo de dos mil dieciocho. Es esta la resolución que se estima que constituye el primer acto determinativo expedido por la Superintendencia de Administración Tributaria, puesto que está orientada a la inspección determinación y liquidación de los conceptos que integran la obligación tributaria derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, y por medio de la cual efectivamente se interrumpe el lapso de prescripción que venía transcurriendo, tal y como lo dispone el artículo 224 del Reglamento mencionado, el cual, así constituya un Reglamento sí era aplicable al caso que se analiza. Por consiguiente, el Tribunal considera que, en efecto, el derecho de la administración tributaria prescribió parcialmente, es decir, solo en cuanto al período comprendido del uno de enero de dos mil catorce al treinta y uno de mayo de dos mil catorce, no así el comprendido del uno de junio de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce (…) De esa cuenta, la demanda debe ser declarada con lugar parcialmente (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivo Violación por contravención del artículo 224 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano;

parcialmente (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivo Violación por contravención del artículo 224 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención En cuanto a este caso de procedencia la recurrente manifestó: «… El artículo que se denuncia como infringido señala: »Artículo 224. Interrupción de la prescripción (…) »Efectuado el análisis del artículo que se denuncia como infringido, puede establecerse que de manera clara y precisa, establece cuales son los actos que interrumpen la prescripción, en ese sentido se identifican cinco literales en las que se desarrollan estos actos, siendo uno de ellos LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO INICIAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TENDIENTE A DETERMINAR LAS OBLIGACIONES ADUANERAS, es así que dentro del expediente administrativo el cual fue debidamente apreciado por la Sala Sentenciadora, se evidencia que el REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN (acto inicial del procedimiento administrativo) (…) de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, fue NOTIFICADO EL VEINTE DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS, siendo este acto el que en efecto interrumpe la prescripción (…)»… puede advertirse que el vicio en que incurre la sala sentenciadora, al momento de resolver, pues en efecto hace acopio del artículo aplicable al caso concreto, la sala conoce el contenido de la norma, sin embargo al momento de

esa aplicación, es evidente que lo hace en clara contravención de la norma, toda vez, que resuelve que mi representada no es contundente, pero la ley es clara al establecer que un acto interruptivo de la prescripción, lo constituye la notificación del acto inicial del procedimiento administrativo, siendo en el caso que nos ocupa, el requerimiento de información debidamente notificado a la entidad contribuyente el veinte de mayo de dos mil dieciséis, por lo que en efecto a partir de esta fecha, se daba el efecto propio de la prescripción, y no como lo señala la Sala en su sentencia, que fue a partir de la notificación de la resolución en la que se confirmaron los ajustes, pues la norma que se denuncia como infringida de manera clara en su literal a) que se interrumpe la prescripción por la NOTIFICACIÓN de la resolución o ACTO INICIAL del procedimiento administrativo (…) »… la sala sabe del contenido del mismo, y de acuerdo al principio del IURA NOVIT CURIA, y al principio de LEGALIDAD, se debe aplicar la norma acorde a lo en ella regulado, es así cuando la sala estima que el acto que interrumpe la prescripción es la resolución que confirma los ajustes, y no los seguimientos de información como lo indica en la sentencia que se impugna, incurre en una clara contravención de la norma infringida, pues la norma señala que la notificación del acto inicial del procedimiento administrativo (requerimiento de información para el caso que nos ocupa), constituye un acto interruptivo de la prescripción, siendo en ese sentido que lo actuado por mi representada se encuentra apegado a derecho

y por lo tanto el periodo comprendido de enero a diciembre de dos mil catorce, en efecto puede ser objeto de fiscalización por encontrarse dentro del periodo señalado en la norma específica (…) »De haberse aplicado de manera adecuada la norma que se denuncia como infringida, se hubiese podido advertir que en aplicación de la norma el acto inicial del procedimiento administrativo se configura en la notificación del requerimiento de información que fue efectuado el veinte de mayo de dos mil dieciséis, siendo este entonces el acto interruptivo de la prescripción precisamente la notificación realizada el veinte de mayo de dos mil dieciséis, por lo que de haberse aplicado la norma sin contravenir su contenido, la sala no hubiese estimado que fue hasta la notificación de la resolución que confirma los ajustes que se interrumpe el plazo de prescripción, evidenciando así la clara contravención en que incurre la sala sentenciadora (sic)…». Alegaciones La entidad Agroindustria Legumex, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… En primer lugar, el argumento central de la casacionista es que, según su criterio, la Sala Sentenciadora no dio a la norma señalada como violentada el alcance que esta merecía. Es decir, a criterio de la recurrente la Sala en su sentencia dio a la norma un alcance distinto y consideró que no se configuraba un caso de interrupción de la prescripción, sin tomar en cuenta lo que para la SAT era su verdadero alcance, que es el que “un acto interruptivo de la prescripción, lo constituye la notificación del acto inicial del procedimiento

administrativo…” »En el supuesto que se estuviera alegando el submotivo de violación de ley, la casacionista no completa su tesis, porque no indica qué norma se aplicó indebidamente como producto de la inaplicación de la norma supuestamente violentada e inaplicada (…) Esto es porque la Sala Sentenciadora sí apreció lanorma que señala como infringida, pero el planteamiento de la recurrente parece estas más en contra de la forma en cómo la Sala Sentenciadora, a su criterio, dio un alcance distinto a ésta, interpretándola erróneamente (…) Lo que pretende la recurrente es crear una suerte de “violación de ley por interpretación errónea”, submotivo que no se encuentra dentro de los establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, yerro que impide al tribunal de casación entrar a conocer el fondo de la tesis de la recurrente (…) »Nótese que, a diferencia de como lo pretende hacer ver la Administración Tributaria, la norma señalada como infringida no establece que cualquier acto administrativo tenga la capacidad de interrumpir la prescripción, sino que solamente lo interrumpe aquel acto tendiente a determinar las obligaciones aduaneras. Este extremo tiene especial relevancia, pues solamente en el momento en que existe determinación de la obligación, o una aceptación expresa o implícita de esta que conforme a derechos se tiene por interrumpido el cómputo de la prescripción. »La existencia de la prescripción como una de las formas de extinción de las obligaciones tiene razón de ser desde que el derecho espera cierta diligencia de parte de quien goza de una protección jurídica determinada y la mide en unidades

de tiempo denominadas plazos (…) »En materia tributaria aduanera, la prescripción, si bien puede ser analizada como la extinción de la obligación, también debe ser entendida como aquella pérdida de la facultad coercitiva que tiene la Administración Tributaria para exigir el pago del tributo o de los Derechos Arancelarios a la Importación (…) »… De esa cuenta, puede decirse que los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) son instantáneos, razón por la cual la obligación tributaria se determina desde que se presente la declaración, o bien desde que la autoridad aduanera determine el impuesto a pagar (...) »… para efectos de la interrupción de la prescripción de la obligación tributaria o la obligación aduanera tributaria, son precisamente los actos determinantes de la obligación tributaria los que tienen tal carácter interruptivos (…) En cualquiera de estos casos, y de los que regula tanto el artículo 50 de la Código Tributario como el artículo 224 del RECAUCA, es necesario contar con un monto, una cuantía determinada para considerar que la prescripción se ha interrumpido, pues no se puede interrumpir una obligación de la que el contribuyente no sabe a ciencia cierta su importe (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en la evacuación de la audiencia conferida, expuso: «… Honorables Magistrados, vemos que de si se hubiese aplicado la norma reguladora del caso que nos ocupa otras hubiesen sido las resultas de la sentencia, toda vez que al haberse observado detenidamente el

sentido de la norma que indica cual es el acto inicial del procedimiento administrativo se configura en la notificación del requerimiento de información que fue efectuado el veinte de mayo de dos mil dieciséis, definitivamente siendo este el acto que interrumpe la prescripción que en este caso fue la notificación realizada el veinte de mayo de dos mil dieciséis por lo que es claro que al aplicar la norma se incurrió en una contravención ya que consideró que por el hecho de no ser contundente la Administración Tributaria en indicar si en efecto la notificación del requerimiento de información se constituía en un acto inicial del procedimiento administrativo, claramente contraviene lo dicho en la norma cuestionada, esto porque dentro de su contenido indica que la notificación del acto inicial del procedimiento administrativo tendiente a determinar lasobligaciones aduaneras, interrumpe el plazo de la prescripción, siendo en ese punto toral que la Administración Tributaria actuó legalmente desprendiéndose de esto la formulación de los ajustes que a todas luces son procedentes por no proceder de ninguna manera la prescripción alegada (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se configura cuando el tribunal al fundamentar su decisión, aplicando el precepto correspondiente, resuelve el asunto en contravención a su texto. En el presente caso, la Superintendencia de Administración, denuncia que la Sala sentenciadora incurre en el yerro de violación de ley por contravención del artículo 224 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano Unificado, al estimar que el acto por medio del cual se interrumpe la prescripción, es la resolución en la

que se confirman los ajustes a la entidad contribuyente. Argumenta la Administración Tributaria que lo regulado en el artículo anteriormente citado, es expreso en indicar que constituye un acto interruptivo de la prescripción la notificación del acto inicial del procedimiento administrativo, que en el presente caso es el requerimiento de información relacionada. Para establecer si se incurrió o no en la violación de ley por contravención denunciada, es indispensable traer a colación la parte conducente de la consideración emitida por la Sala en el fallo impugnado: «… En resolución (…) del once de mayo de dos mil dieciocho, la administración tributaria confirmó los ajustes, la cual se le notificó al contribuyente el veintidós de mayo de dos mil dieciocho. Es esta la resolución que se estima que constituye el primer acto determinativo expedido por la Superintendencia de Administración Tributaria, puesto que está orientada a la inspección determinación y liquidación de los conceptos que integran la obligación tributaria derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, y por medio de la cual efectivamente se interrumpe el lapso de prescripción que venía transcurriendo, tal y como lo dispone el artículo 224 del Reglamento mencionado, el cual, así constituya un reglamento sí era aplicable al caso que se analiza. Por consiguiente, el Tribunal considera que, en efecto, el derecho de la administración tributaria prescribió parcialmente, es decir, solo en cuanto al período comprendido del uno de enero de dos mil catorce al treinta y uno de mayo de dos mil catorce, no así el

comprendido del uno de junio de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce (…) De esa cuenta, la demanda debe ser declarada con lugar parcialmente (sic)…». Para verificar si la Sala incurrió en el vicio señalado, es preciso transcribir la parte conducente del artículo 224 del Reglamento del Código Aduanero Unificado Centroamericano el cual establece: «… Interrupción de la prescripción. Los plazos para la prescripción se interrumpirán: »a) Por la notificación de la resolución o acto inicial del procedimiento administrativo tendiente a determinar las obligaciones aduaneras, incluyendo las infracciones aduaneras administrativas y tributarias …». Al realizar la lectura del artículo relacionado, se establece que dicha norma es clara en especificar cuáles son las situaciones por las cuales existe la interrupción de la prescripción, en el caso que nos ocupa, se establece que la notificación de la resolución o acto inicial del procedimiento administrativo, que tenga como propósito determinar las obligaciones de carácter aduanero deberá entenderse como acto constitutivo de interrupción para que opere la figura de la prescripción.Esta Cámara al analizar la sentencia impugnada, establece que la Sala toma como primer acto determinativo expedido por la Administración Tributaria, la notificación realizada a la contribuyente el veintidós de mayo de dos mil dieciocho, por medio de la cual se le comunica que en resolución del once de mayo del mismo año se formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación

relacionados con descargos improcedentes de materias primas importadas bajo el régimen de admisión temporal, correspondiente a los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce, más multa equivalente al cien por ciento del tributo omitido e intereses resarcitorios; y ajuste al impuesto al valor agregado relacionado con descargos improcedentes de materias primas importadas bajo el régimen de admisión temporal, correspondiente a los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce, más multa equivalente al cien por ciento del tributo omitido e intereses resarcitorios. Al confrontar lo considerado por la Sala, con el contenido del precepto legal denunciado, se establece que lo resuelto por el Tribunal se encuentra ajustado al contenido del precepto legal relacionado, ya que la forma en que es aplicado corresponde al verdadero sentido y alcance que la norma regula, en virtud de que tal como lo asevera la Sala sentenciadora y acorde a las constancias procesales, el acto constitutivo de interrupción de la prescripción es la notificación a la entidad contribuyente, de la resolución en la que se formulan los ajustes relacionados, es decir la determinación de la obligación tributaria y el acto de comunicación de tal determinación, estos se encuadran dentro de los supuestos que regula el artículo relacionado, razón por la cual se determina que Sala al dictar la resolución

impugnada lo hizo en atención al artículo 224 del Reglamento del Código Aduanero Unificado Centroamericano, ya que la notificación de los ajustes formulados es la resolución o acto inicial del procedimiento administrativo, que se encuentre encaminado a determinar las obligaciones aduaneras, por lo tanto se constituye en este momento, la configuración que da fundamento a la interrupción de la prescripción, en el presente caso únicamente aplicaría en cuanto al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de mayo de dos mil catorce. Por lo anteriormente relacionado el presente submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse, realizando las demás declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que, si el Tribunal desestima el recurso de casación, hará la declaración correspondiente condenando al recurrente al pago de las costas del mismo y a la multa, no obstante por tratarse de la Administración Tributaria, quién actúa en defensa de los intereses del Estado, no se hará condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) No se condena en costas

172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) No se condena en costas del mismo a la interponente por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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