617-2008 07052009 Jose Maria Garcia Castellanos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 617-2008 07052009 Jose Maria Garcia Castellanos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
07/05/2009 – RECHAZADO
617-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de mayo de dos mil nueve. Se tiene a la vista el expediente para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación que José María García Castellanos, auxiliado por el abogado y defensor público Fernando de Jesús Fortuny López, interpuso contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, que desestimó su recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia que lo condenó a veinticuatro años de prisión como responsable de dos delitos de violación. ANTECEDENTES En el presente caso, el interponente planteó recurso de casación por motivo de forma argumentando que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver su recurso de apelación especial, incumplió con la obligación de fundamentar su decisión de manera clara y precisa, lo cual era un requisito formal necesario para su validez conforme a los artículos 440 numeral 6), 389 numeral 4), 394 numeral 6), y 11 Bis del Código Procesal Penal. Luego de analizar preliminarmente el recurso para determinar si cumplía o no con los requisitos para su admisibilidad, esta Corte le concedió al interponente un plazo de tres días para corregir las deficiencias encontradas en su planteamiento, bajo apercibimiento que de no hacerlo el recurso sería rechazado de plano. En la resolución respectiva se le indicó que aunque fundaba su recurso en el motivo regulado por el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal,
planteamiento, bajo apercibimiento que de no hacerlo el recurso sería rechazado de plano. En la resolución respectiva se le indicó que aunque fundaba su recurso en el motivo regulado por el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, no cumplía con señalar “de forma clara, concreta y precisa, cuáles fueron los requisitos formales omitidos en la sentencia impugnada, tomando en consideración que solamente podrán ser objeto de estudio los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida”. Posteriormente el interponente compareció a manifestar lo siguiente: “La Sala incumple también los requisitos formales de validez… [pues] si bien es cierto indica cuál es el objeto de la apelación especial y asevera que la sentencia de primer grado debe cumplir las formalidades exigidas por la ley, no constituye nada más que una apreciación doctrinaria, y concluye haciendo una descripción de lo hecho por el tribunal de sentencia, como indicar que observaron que el fallo sí cumple con observar el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque indica que contiene las explicaciones de la valoración de las declaraciones testimoniales y de la prueba documental, que fueron determinantes para acreditar la comisióndel hecho delictivo. Pero la función de la Sala al conocer en alzada, no es solamente formular una revisión de lo que se hizo en la primera instancia sino expresar su propio análisis sobre los aspectos del factum (hechos), las consideraciones descriptivas de las pruebas, las intelectivas de las mismas, y la apreciación jurídica, para poder desembocar en una conclusión similar a la analizada o distinta, a fin de poder resolver conforme a derecho la apelación.” CONSIDERANDO Después de analizar los términos con que el casacionista intentó corregir
apreciación jurídica, para poder desembocar en una conclusión similar a la analizada o distinta, a fin de poder resolver conforme a derecho la apelación.” CONSIDERANDO Después de analizar los términos con que el casacionista intentó corregir la deficiencia que le fuera señalada, se concluye que no cumplió con subsanarla porque a su exposición le sigue faltando claridad y precisión sobre cuál es la manera concreta en que la falta de fundamentación se manifiesta en la sentencia de la Sala. El interponente reclama de la Sala un análisis sobre “los aspectos del factum (hechos), las consideraciones descriptivas de las pruebas, las intelectivas de las mismas y la apreciación jurídica”. Pero esto no era exigible a la Sala en este caso, porque el motivo de la apelación especial de que conocía era relativo (también) a la falta de fundamentación de lo resuelto por el tribunal de sentencia, y, por lo tanto, el objeto de su pronunciamiento se limitaba a analizar si la sentencia de primera instancia expresaba fundamentos suficientemente comprensibles para explicar su decisión, y no una nueva revisión de los hechos o de la prueba y su valoración, lo cual excede los límites de un motivo de forma como el invocado. En el presente caso no puede estimarse que se haya cumplido con la subsanación requerida porque el interponente se limita a repetir su dicho de que la sentencia carece de fundamentación sin identificar, clara y explícitamente, de qué manera concreta los razonamientos expuestos por la Sala no podían constituir una justificación suficiente de su decisión de desestimar la apelación
especial. La exposición del interponente no logra en ningún momento hacer comprensible este punto, que es esencial para la admisión del recurso de casación porque sin él la Corte carece de un parámetro concreto a partir del cual juzgar si hubo o no falta de fundamentación. No basta con la llana acusación de que no la hubo, ni con exponer la teoría que explica cuándo es que la hay, sino que el interponente debía presentar una demostración de la manera concreta en que la falta de fundamentación se da en este específico fallo que impugna. Pero no habiéndolo hecho así, su recurso de casación debe desecharse de plano. LEYES APLICABLES Artículos 12, 28, 29, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11 Bis, 160, 161, 163, 166, 389, 394, 399, 438, 440, 441, 442, 443 y 445 el Código Procesal Penal; 142 y 143 del la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables declara: Rechaza de plano el recurso de casación que José María García Castellanos, bajo el auxilio del abogado y defensor público Fernando de Jesús Fortuny López, interpuso contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de nueve de diciembre de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado
certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.