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617-2014 26092014 Carlos Real Tobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
617-2014 26092014 Carlos Real Tobar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

26/09/2014 – PENAL

617-2014

DOCTRINA Casación por motivo de forma: falta de fundamentación en la sentencia de apelación especial. Es improcedente el reclamo cuando la Sala motivó suficientemente su decisión, al considerar que el tribunal a quo está facultado legalmente para al denegar la admisibilidad de un nuevo medio de prueba ofrecido durante el debate por el acusado, cuando no lo considere útil para el esclarecimiento del hecho juzgado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el acusado Carlos Real Tobar, con el auxilio de la abogada defensora pública Dalia Lucita López Gómez del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha dos de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra el casacionista por el delito de cohecho activo. El Ministerio Público comparece representado por el agente fiscal abogado Milton Orlando Durán Lopez de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS.

El dieciocho de marzo de dos mil trece, aproximadamente a las tres horas, los agentes de la Policía Nacional Civil Celso Geovanni Salazar y Wuilfredo Alejandro Antón y Antón realizaban un recorrido de seguridad ciudadana, a la altura del kilómetro ochenta y seis de la ruta a las Verapaces, jurisdicción de la Aldea Tulumaje, municipio de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El

Antón y Antón realizaban un recorrido de seguridad ciudadana, a la altura del kilómetro ochenta y seis de la ruta a las Verapaces, jurisdicción de la Aldea Tulumaje, municipio de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso, observaron un vehículo tipo camioneta que se conducía zigzagueándose, al marcarle el alto al vehículo de este descendió el procesado Carlos Real Tobar bajo efectos de licor. Al solicitarle la licencia de conducir manifestó no tenerla, y les entregó únicamente la tarjeta de circulación del vehículo, los agentes policíacos le indicaron que lo consignarían, para evitarlo, el acusado les ofreció la cantidad de mil quetzales, consistentes en diez billetes de cien quetzales cada uno, los que extrajo de la bolsa del pantalón lado derecho, por tal motivo fue capturado y puesto a disposición de un juez competente. B) RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, constituido en forma unipersonal, el veintiséis de agosto de dos trece condenó al procesado Carlos Real Tobar por el delito de cohecho activo, y por la comisión del ilícito le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, y multa de cincuenta mil quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial al estar firme el fallo. El sentenciante acreditó la participación y responsabilidad penal del incoado en el hecho imputado con la valoración positiva y que conforme a la sana crítica razonada le otorgó a los elementos de convicción, testimoniales, periciales, documentales y materiales diligenciados durante el juicio, e indicó que la referida

hecho imputado con la valoración positiva y que conforme a la sana crítica razonada le otorgó a los elementos de convicción, testimoniales, periciales, documentales y materiales diligenciados durante el juicio, e indicó que la referida prueba no fue redargüida de nulidad durante el debate. Fueron determinantes para acreditar el hecho las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores Celso Geovanni Salazar y Wuilfredo Alejandro Antón y Antón, quienes señalaron directamente al procesado como la persona que extrajo de la bolsa derecha del pantalón un manojo de billetes de cien quetzales, los que les entregó con el objeto de sobornarlos y lograr su libertad; así como también la autenticidad del dinero, la que fue probada con el peritaje documentoscópico realizado el doce de abril de dos mil trece por la perito Aura Lucía Carrera Vela, especialista de la unidad de Laboratorio de Criminalísticas del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, la existencia del vehículo, y el álbum fotográfico que ilustró y probó la existencia del lugar donde ocurrió el hecho.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra lo resuelto por la juez a quo, el procesado Carlos Real Tobar planteó recurso de apelación especial por motivo forma, y denunció la inobservancia de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con los artículos 5, 182 y 381 del Código Procesal Penal. El apelante manifestó que durante el debate se cometió injusticia notoria, al no haberse admitido en la fase de ofrecimiento de nueva prueba el informe de la Inspección General Delegación Nor Oriente, Guastatoya el Progreso, de fecha diez de mayo de dos mil trece, el que documenta la investigación que realizó el

haberse admitido en la fase de ofrecimiento de nueva prueba el informe de la Inspección General Delegación Nor Oriente, Guastatoya el Progreso, de fecha diez de mayo de dos mil trece, el que documenta la investigación que realizó el Ministerio Público con motivo de la denuncia que presentó en esa institución contra los agentes aprehensores Wuilfredo Alejandro Antón y Antón y Celso Geovanni Salazar, a quienes señaló que lo detuvieron ilegalmente y que le solicitaron dinero a cambio de no consignarlo por encontrarse oloroso a licor; sin embargo, la juez de sentencia rechazó el citado elemento de convicción con el argumento que es de fecha anterior a la fase de ofrecimiento de la prueba y además estaba contenido en fotocopias. Lo resuelto por la juez a quo violenta el artículo 12 Constitucional y el principio de libertad de prueba regulado en los artículos 182 y 38l del Código Procesal Penal.Además, la referida prueba era manifiestamente útil para establecer la verdad, pero bajo un criterio interpretado en “malan parte”, es decir, en forma amplia y en perjuicio del reo no fue admitida, obviando los artículos 14 Constitucional y 14 del Código Procesal que regulan que todas las disposiciones de la ley deben interpretarse en forma restrictiva y siempre a favor del reo.

D) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente avaló el fallo de la juez a quo, al encontrar ajustado a

derecho el criterio jurídico sustentado por la sentenciante para desestimar el elemento de convicción ofrecido por la defensora técnica del procesado en calidad de nuevo medio de prueba, el que consideró no resultaba novedoso para la averiguación de la verdad histórica, además, no surgió como un hecho nuevo del diligenciamiento de los medios de prueba propuestos por los sujetos procesales, y porque no tenía la certeza que el procedimiento administrativo al que se relacionaba el documento se encontrara fenecido. Fundamentó su resolución en el artículo 381 del Código Procesal Penal, dicha disposición legal faculta al tribunal para recibir nuevos medios de prueba cuando estos fueren útiles para el esclarecimiento de la verdad. Al no advertir los vicios denunciados en el fallo impugnado, ni que haya producido injusticia notoria declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado por el procesado.

II. RECURSO DE CASACIÓN Carlos Real Tobar plantea recurso de casación por motivo de forma. Para el efecto invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la infracción de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11Bis del Código Procesal

Penal. El casacionista cuestiona el fallo dictado por la Sala, específicamente cita el considerando numeral romano II del fallo del Ad quem en el cual el órgano de alzada transcribió las razones esgrimidas por la juez a quo para no admitir el nuevo medio de prueba requerido por la defensa técnica del apelante, sin realizar

sus propios razonamientos al respecto, esa circunstancia denota falta de control de legalidad, y en consecuencia, la omisión de fundamentar su fallo, dejándolo en estado de indefensión. Pretende que se declare procedente el recurso de casación interpuesto, en consecuencia se ordene el reenvió a la Sala para que emita nueva resolución sin los vicios denunciados.

III. ALEGACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veintidós de agosto de dos mil catorce a las once horas. Dicha diligenciada fue reemplazadacon la presentación de alegaciones escritas por el procesado Carlos Real Tobar, con el auxilio del defensor público abogado Noé Moya García; y por el Ministerio Público, representado por el Agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IILa Sala declaró la improcedencia del recurso de apelación especial, y para el efecto indicó que de conformidad con lo regulado en el artículo 381 del Código Procesal Penal, los jueces de primera instancia tienen la facultad para aceptar nuevos medios de prueba cuando estos fueren útiles para el esclarecimiento de la verdad. Tal conclusión la extrajo al revisar la prueba que no fue admitida, estimando que, aún cuando hubiere sido producida en el juicio, no habría

nuevos medios de prueba cuando estos fueren útiles para el esclarecimiento de la verdad. Tal conclusión la extrajo al revisar la prueba que no fue admitida, estimando que, aún cuando hubiere sido producida en el juicio, no habría modificado el sentido de la resolución de primer grado, porque no es novedosa para esclarecer la verdad, además que ese procedimiento administrativo no se tenía la certeza que ya estuviera fenecido. Es por ello que no se aprecian los vicios denunciados en el fallo del Ad quem, toda vez que sí explicó de manera fundada, clara y coherente en cuanto a las razones jurídicas expuestas por el sentenciante para no admitir el nuevo medio de prueba propuesto por la defensa, justificando tal rechazo con base en la falta de efectos jurídicos que produciría dicha prueba. Es oportuno agregar que en su momento procesal, el sindicado ejerció el derecho de pedir la reposición de la resolución de mérito, la cual fue denegada por la juez a quo indicando los motivos que sustentaron su decisión. Por lo anterior se concluye que la sentencia impugnada contiene una justificación, coherente, explícita, concisa, suficiente y eficaz, cumpliendo con el requisito formal de la fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, no observándose en consecuencia la vulneración denunciada.

LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24

Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 398, 404, 405,406, 407, 408, 409, 410, 411, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 445 y 446, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142,143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el acusado Carlos Real Tobar, con el auxilio de la abogada defensora pública Dalia Lucita López Gómez del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha dos de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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